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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ESTADISTICA TEC B100 Expediente: "LABORATORIO DE PRODUCTOS ÉTICOS CEISA C/ RES. NRO. 30/20 DE FECHA 13 DE FEBRERO DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION". - ACUERDO Y SENTENCIA Nro. Seiscientos cuatro . Alba González En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los unco dias del mes de setiembre del año dos mil veintidos. estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "LABORATORIO DE PRODUCTOS ÉTICOS CEISA C/ RES. NRO. 30/20 DE FECHA 13 DE FEBRERO DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Hugo A. Campos Lozano, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 172 de fecha 29 de junio del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. - Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear
las siguientes: CUESTIONES: 1. ¿Es nulo el Acuerdo y Sentencia apelado? 2. En caso contrario, ¿se halla ajustado a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, BENITEZ RIERA y LLANES OCAMPOS. - Penoni Abog. sac DA LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEVESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: El Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda Hugo A. Campos Lozano desistió expresamente del recurso de nulidad interpuesto (16. 124). Por otra parte, no se observan vicios o defectos procesales que ameriten de oficio la declaración de nulidad en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde tener por desistido dicho recurso. - Vaul Luis María Bepítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dra Manuel Dejesúc Ranírez Candi MINISTRO A SU TURNO, LOS MINISTROS LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, DIJERON: Que se adhieren al voto del Ministro Manuel Dejesús Ramirez Candia, por compartir los mismos fundamentos. - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA PROSIGUIÓ DICIENDO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 172 de fecha 29 de junio del 2021, el Tribunal de Cuentas,
Segunda Sala, resolvió: "1) HACER LUGAR a la presente acción promovida por la Abogada Nora Ruoti Cosp, en nombre y representación de la firma LABORATORIO DE PRODUCTOS ÉTICOS C.E./.S.A, en consecuencia, corresponde; 2) REVOCAR los actos administrativos impugnado, Resolución Particular Nro. 57/2017 del 09 de mayo y Resolución Particular Nro. 30/20 del 13 de febrero, dictadas por la SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN del Ministerio de Hacienda; 3) IMPONER las costas a la perdidosa, conforme a lo dispuesto en el exordio de la presente resolución; 4) NOTIFICAR por cédula a las partes; 5) ANOTAR, registrar...". - El fundamento del Tribunal de Cuentas para hacer lugar a la demanda se basó -en resumen- en que: 1) La Administración Tributaria sancionó a la demandante utilizando como eje de sus resoluciones una prueba pericial caligráfica llevada a cabo fuera del proceso substanciado en su contra, es decir, sin que la misma pudiera ejercitar su derecho a la defensa y al control sobre la producción de cualquier prueba (artículo 17, numeral 8) de la Constitución), lo que representó una conculcación al debido proceso administrativo, pues la firma no tuvo la oportunidad de impugnar o emitir juicio alguno sobre la validez de la prueba en
cuestión; y 2) Se verificó la duración excesiva del sumario administrativo instruido a la parte actora, iniciado en diciembre del 2015 y culminado en mayo del 2017, el cual vulneró otra disposición normativa de rango constitucional (artículo 17, numeral 10), referente a la prolongación excesiva de los sumarios, acarreando con ello una situación arbitraria e injusta.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Expediente: "LABORATORIO DE PRODUCTOS ÉTICOS CEISA C/ RES. NRO. 30/20 DE FECHA 13 DE FEBRERO, DICTADA POR LA SUBSECRETARIA I DE ESTADO DE TRIBUTACION". - ESTADISTICA CIVIL 6 El Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Hugo A. Campos Lozano, al Bilba González. momento de expresar sus agravios, manifestó -en resumen- que: 1) Existió una errada interpretación de los hechos y normas aplicables que ocasionan un daño al fisco por parte del Tribunal. Señaló que el Tribunal no tomó en consideración el allanamiento a la determinación del IRACIS General 2011, IVA General de los periodos 07/11, 08/11 y 09/11, realizada por la contribuyente vía Nota de fecha 05 de marzo del 2020, pues en la misma, la firma se allanó a la determinación realizada, es decir, admite la falta de ingreso de las sumas debidas al fisco, aunque cuestiona la calificación otorgada a la infracción cometida; 2) El Tribunal omitió considerar que el contribuyente Perren Brítez, quien supuestamente subcontrató al Rogelio Rodríguez, se encontraba a la fecha de la pericia con suspensión temporal de actividades, además contaba con el RUC bloqueado por la DGFT. Igualmente señaló que el Tribunal tampoco consideró que no obra en autos contrato alguno
entre la firma Laboratorio de Productos Éticos CEISA y la firma Logística Puntual de supuesta propiedad de Rogelio Rodríguez, por ende, el vínculo laboral es inexistente; 3) Respecto a las facturas impugnadas con timbrados válidos mencionó que es exclusiva responsabilidad del vendedor y del comprador comprobar lo consignado en el cuerpo de la factura, por tanto, el timbrado del documento no constituye aval suficiente para demostrar la veracidad de la operación; 4) En cuanto a la duración del sumario administrativo, la SET indicó que el Tribunal no logró discernir sobre la, diferencia en el trámite de los procesos realizados (Fiscalización Puntual; Abog. cretaria aceso Sumarial de Determinación y Aplicación de Sanciones; Recurso de Reconsideración) ni mucho menos pudo explicar o fundar la afirmación de que la Administración se excedió en los plazos para culminar el sumario administrativo Asimismo, mencionó que los plazos fijados en los artículos 212 y 225 de la Ley Nro/ 125/92 no son plazos perentorios, sino obligatorios, salvo que la perentoriedad sea establecida en la misma norma. Finalizó mencionando que todas las actuaciones del proceso de fiscalización, control y posterior determinación se han realizado respetando los plazos Luis María Benítez Riera Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Dr. Manuel Dejesús Hamírez Candi MINISTRO Al analizar el primer agravio expuesto por el Ministerio de Hacienda, referente al allanamiento realizado por la contribuyente vía Nota de fecha 05 de marzo del 2020 (fs. 14/15), corresponde señalar que, analizada la nota mencionada, se advierte que consiste en un allanamiento parcial, en el cual, la firma Laboratorio de Productos Éticos CEISA se allanó a la determinación del IRACIS General 2011, IVA General de los periodos 07/11, 08/11 y 09/11, más no así a la calificación de defraudación y multa en dicho concepto. Dicha circunstancia, pago de los ajustes de los impuestos, no puede ser considerada como una aceptación o allanamiento de las infracciones y sanciones impuestas, además, la firma dejó expresa constancia que promovería acción contencioso administrativa contra la calificación de defraudación y multa aplicada en dicho concepto, con lo que demostró su disconformidad con el acto administrativo sancionador y en consecuencia, dicha circunstancia no impide a la firma contribuyente a que pueda accionar judicialmente contra los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria, por consiguiente, este agravio debe ser rechazado. - Prosiguiendo con el análisis, por una cuestión de practicidad, el análisis de los agravios del recurrente continuará con el
cuarto agravio, relacionado a la duración del sumario administrativo, considerando que dicho agravio está vinculado la legalidad del procedimiento de determinación tributaria. - Así, conforme surge de las constancias de autos, mediante Orden de Fiscalización Puntual Nro. 65000001474 de fecha 28 de diciembre del 2015 (fs. 61 de los A.A.), fue dispuesta la verificación de las obligaciones del IVA General de los periodos fiscales 07, 08 y 09/2011 y del IRACIS General ejercicio fiscal 2011 de la firma Laboratorio de Productos Éticos C.E.I.S.A. y se le requirió la presentación de los libros: diario, mayor, caja, IVA compra, comprobantes de ventas y facturas relacionadas a prestación de servicios realizados por Rogelio David Rodríguez, además de los contratos firmados con el prestador de servicios, formas de pagos y el tipo de afectación en el Formulario IVA y la Declaración Jurada del IVA e IRACIS del periodo/ ejercicio fiscal cuestionado. -
CORTE Expediente: "LABORATORIO DE PRODUCTOS ARAGUA SUPREMA ÉTICOS CEISA C/ RES. NRO. 30/20 DE FECHA 13 DE FEBRERO DICTADA POR LA DE JUSTICIA SUBSECRETARIA ESTADO TRIBUTACIÓN". - ESTAD TILA C' En recha oz de marzo del 2010 los funcionarios auditoros labraron el Alba Gon Acta Final Nro. 68400001552 (fs. 57/58 de los A.A). Posteriormente, en fecha 16 de marzo del 2016, dichos funcionarios presentaron el Informe Final de Auditoría Nro. 67000001400 (fs. 108/114 de los A.A.). - Por J.I. Nro. 107 de fecha 07 de abril del 2016 (fs. 117 de los A.A.) se ordenó la instrucción de sumario administrativo a la firma contribuyente Laboratorio de Productos Éticos C.E.I.S.A, la cual fue notificada a la misma en fecha 12 de abril del 2016 (fs. 118 de los A.A.). Por Resolución Particular Nro. 57 de fecha 09 de mayo del 2017 (fs. 09/12) la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria resolvió determinar las obligaciones tributarias de la firma contribuyente, calificar su conducta como defraudación y la aplicación de multas. Seguidamente, ante el recurso de reconsideración interpuesto por la firma contribuyente contra la citada resolución, el Viceministro de Tributación resolvió rechazar el recurso interpuesto mediante la Resolución Nro. 30 de fecha 13
de febrero del 2020 (fs. 05/06). A los efectos de determinar si fueron observados los plazos por la Administración, es necesario comenzar el análisis del cómputo legal respecto a la fiscalización puntual, conforme lo establecido en el artículo 31 de la Ley Nro. 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal" el cual dispone: Abog. "Las tareas de fiscalización a los contribuyentes se realizarán: ... b) Las puntuales cuando fueren determinadas por el Subsecretario de Tributación respecto a contribuyentes o responsables sobre los que exista sospecha de Irregularidades detectadas por la auditoria interna, controles cruzados, u (alice sistemas o forma) de análisis de informaciones de la Administración en base a hechos objetivos. De confirmarse la existencia de irregularidades en oportunidad de dicha fiscalización, la Administración podrá determinar la fiscalización integia de tales contribuyentes o responsables. La Administración /Triaytaria reglamentará Vos plazos de realización de las fiscalizaciones integrales y puptuales, en función a aspectos tales como el Luis María Bendez Riera Miniatro Naw Dr. Manuel Dejesúc Ramírez Cand. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra tamaño de la empresa, números de sucursales o depósitos, tipo de actividad o giro comercial, entre otros. Los plazos máximos serán de ciento veinte días para
las fiscalizaciones integrales y de cuarenta y cinco días para las puntuales, pudiendo prorrogarse excepcionalmente por un período igual, mediante Resolución de la Administración Tributaria, cuando por el volumen del trabajo no pudiese concluirse dentro del plazo inicial. - De la normativa transcripta se concluye que, para la fiscalización puntual, la Ley establece el plazo máximo de duración de cuarenta y cinco días, prorrogables excepcionalmente por un periodo igual, es decir, el plazo podría extenderse hasta noventa días, siempre que la prorroga sea dispuesta por una resolución del órgano administrativo competente. En cuanto a la forma de realizar el cómputo de este plazo, el artículo 199 de la Ley Nro. 125/92 establece que "Las actuaciones y procedimientos de la Administración deberán practicarse en días y horas hábiles, según las disposiciones comunes, a menos que por la naturaleza de los actos o actividades deban realizarse en días y horas inhábiles..." de esta forma, se concluye que el cómputo del plazo debe realizarse en días hábiles. El inicio del cómputo del plazo y el término de dicho plazo es establecido por medio de la Resolución General Nro. 25/14, artículo 26 - vigente al tiempo de la fiscalización objeto de análisis- la cual
dispone: "Los plazos se computarán desde el día siguiente hábil de la fecha de notificación de la orden de fiscalización hasta la suscripción del acta final. Cuando las actuaciones se realicen en días inhábiles, estos deberán ser considerados para el cómputo de los plazos". Determinado el plazo legal de duración de una fiscalización puntual; así como la forma de realizar el cómputo, corresponde señalar que: f) la Fiscalización Puntual inició con la Orden de Fiscalización Puntual Nro. 65000001474 de fecha 28 de diciembre del 2015, notificada a la firma contribuyente en la misma fecha; 2) La fiscalización puntual culminó con el Acta Final Nro. 68400001552 de fecha 02 de marzo del 2016.
Siendo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DISTICA •B00 Expediente: "LABORATORIO DE PRODUCTOS ÉTICOS CEISA C/ RES. NRO. 30/20 DE FECHA 13 DE FEBRERO DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACION". - Ási, realizado el cómputo del plazo transcurrido desde el día siguiente habil de la notificación de la Orden de Fiscalización Puntual (29 de diciembre del 2015) hasta el Acta Final (02 de marzo del 2016), se advierte que han transcurrido 45 días hábiles (descontándose los feriados del 01/01/16, 01/03/16). Con lo expuesto, se concluye que la Administración ha cumplido con el plazo legal de 45 días hábiles establecidos en la norma, para culminar la tarea de fiscalización puntual. Prosiguiendo con el análisis, en lo que respecta a los plazos que rigen el procedimiento de determinación tributaria (artículo 212' de la Ley Nro. 125/92) y el procedimiento para la aplicación de sanciones (artículo 2252 de la Ley Nro. 125/92), dichos procedimientos tienen etapas regladas y plazos entre las etapas, por lo tanto, se debe verificar si el procedimiento culminó dentro del plazo legal establecido. Con relación al procedimiento de determinación tributaria y los plazos que rigen en cada etapa, éstos se encuentran establecidos en el artículo 212 de la Ley
Nro. 125/92. En sentido, los numerales 1) y 2) de la mencionada norma legal disponen que, comprobada la existencia de deudas tributarias o Abog. ' Artículo 212 - Procedimiento de determinación tributaria. La determinación de oficio de la obli gación tributaria, sobre base cierta, sobre base presunta o mixta, en los casos previstos en los literales B a F del artícul o 231 estará sometida al siguiente procedimiento administrativo. 1) Comprobada la existencia de adeudos tributarios o reunido s los antecedentes que permitan presumir su existencia, se redactará un informe pormenorizado y debidamente fundado por fu ncionario competente, en el cual se consignará la individualización del presunto deudor, los tributos adeudados y las no rmas infringidas. 2) Si el o los presuntos deudores participaran de las actuaciones se levantará acta y estos deberán firmarla, pudiendo dejar las constancias que estimen convenientes; si se negaren o no pudieren firmarlá, así lo hará constar e l funcionario actuante. Salvo "por lo que el o los imputados declaren, su firma del acta no implicará otra evidencia que la de ha ber estado presente o participado de las actuaciones de los funcionarios competentes que el acta recoge En todo caso el acta hará plena
fe de la actuación, mientras no se pruebe su falsedad o inexactitud. 3) La Administración Tributaria dará traslado de las actuaciones administrado por el término de diez (10) días, permitiéndole el acceso a todas las actuaciones ad ministrativas referentes a caR Podrá requerírselé también que, dentro del mismo plazo, presente la declaración omitida o r ectifique, aclare o amplie a presentada. 81la nueva declaración presentada fuere satisfactoria, procederá de inmediato la Adm inistración Tributari afcobro del impuesto declarado y se pondrá término a este procedimiento. 4) En el término de tras lado, prorrogable por ur término icual, el contribuvente o responsable deberá formular sus descargos, dar respuestas o cump lir con los expresados requerimientos y presentar u ofrecer las pruebas. 5) Recibida la contestación, si procediere se abr irá un término de prueba de hasta (15) quince días, prorrogable por igual término, pudiendo además la Administración Trib utaria ordenar de oficio o a petición de parte el cumplimiento de medidas para mejor proveer dentro del plazo que ella señale. 6) Si el contribuyente o responsable manifiestan su conformidad con las impugnaciones o cargos, se dictará sin más trámite el acto de determinación Lo mismo en caso de no vefificarse el
cobro a que refiere el numeral 3). 7) Vencidos los plazos para las pruebas y medidas para mejor proveer, el interesado podrá presentar un memorial de conclusiones dentro del plazo pere ntorio de diez (10) días anterior, la Admtnistración Tributaria deberá dentro del plazo de diez (10) días dictar el acto de determinación. El procedimiento descrito pue ramitarse conjuntamente con el previsto por el artículo 225 para la aplicación de sanciones y culminar en una única resolucion. 2 Artículo 225 - Procedimiento para la aplicación de sanciones. (...) El procedimiento descrito pu ede tramitarse conjuntamente con el previsto por el artículo 212 para la determinación de la deuda por concepto d e tributo o tributos y culminar en una única resolución. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Hamínez Candi MUNISTAO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra antecedentes que hagan suponer su existencia, se redactará un informe en el cual se individualizará al presunto deudor, tributos adeudas y las normas infringidas. De todo ello, si el presunto deudor participa, se levantará acta, que puede o no ser firmada por el participante. Luego, en el numeral 3), se dispone que, de las actuaciones realizadas, la administración dará traslado al contribuyente
por el término de diez (10) días, que puede ser prorrogado por igual plazo, para que el contribuyente formule sus respectivos descargos. Cumplido el plazo y recibida la contestación, si procede, se establece un plazo de quince (15) días como periodo probatorio (numeral 5) prorrogable por igual término. Seguidamente, en el numeral 7) se dispone que una vez vencido el plazo de pruebas o medidas de mejor proveer, el contribuyente podra presentar su alegato, en un plazo de diez (10) días. Finalmente, concluidos los trámites mencionados, la administración tributaria tiene un plazo de diez (10) días para dictar el acto de determinación (numeral 8). En el último párrafo del artículo 212 de la Ley Nro. 125/92 se dispone que el "procedimiento de determinación tributaria" puede ser tramitado en forma conjunta con el "procedimiento para la aplicación de sanciones" artículo 225, resolviéndose, en ese caso, en una única resolución. Al respecto, es importante mencionar que el "procedimiento para la aplicación de sanciones" establece los mismos plazos que rigen para el "procedimiento de determinación tributaria". La aclaración es relevante pues, conforme se observa en el acto administrativo recurrido (Resolución Particular DPTT Nro 57 de fecha 09 de mayo del 2017), la Autoridad
Tributaria resolvió tramitar en forma conjunta y resolver en una solo resolución la determinación de la obligación fiscal y sancionar con la aplicación de una multa, conforme lo habilita el artículo 212. —_ En el presente caso, el sumario administrativo inició con el dictado de la J.l. Nro. 107 de fecha 07 de abril del 2016, notificada en fecha 12 de abril del 2016 a la firma contribuyente y culminó con la Resolución Particular Nro. 57 de fecha 09 de mayo del 2017, dictada por la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria en el que se determinó la obligación tributaria, se calificó la conducta de la firma contribuyente y se impusieron sanciones.
CORTE SUPREMA DE USTICIA RECIBIDO Expediente: "LABORATORIO DE PRODUCTOS ÉTICOS CEISA C/ RES. NRO. 30/20 DE FECHA 13 DE FEBRERO DICTADA SUBSECRETARÍA POR DE ESTADO TRIBUTACIÓN". - LA DE ESTADISTICA CIVIL De la cronología citada, se concluye que el procedimiento de González eterminación tributaria y la aplicación •de sanción (tramitadas conjuntamente) no culminaron dentro del plazo de duración legal establecido en los artículos 212 y 225 de la Ley Nro. 125/92, pues de la sumatoria de los plazos establecidos se llega a la cifra de 70 días hábiles para que concluya el procedimiento: es decir, la Administración tuvo tiempo de dictar el acto administrativo hasta el 19 de julio del 2016, sin embargo, lo hizo en fecha 09 de mayo del 2017, habiendo transcurrido en exceso el plazo legal para culminar el procedimiento. - Por consiguiente, el sumario administrativo realizado por la Administración Tributaria, que sirve de base a las resoluciones impugnadas -Resolución Particular DPTT Nro. 57 de fecha 09 de mayo del 2017 y Resolución Particular Nro. 30 de fecha 13 de febrero del 2020- viola el principio de legalidad del procedimiento. Es importante señalar que el incumplimiento de los plazos establecidos en los articulos 212 y 225 de
la Ley Nro. 125/92, derivan en la nulidad del procedimiento sumarial por vicio de legalidad del procedimiento, debido a que la actuación de la Administración se debe ajustar -estrictamente- a la legalidad y que toda actuación no autorizada implica un acto nulo. - En igual sentido, es oportuno señalar que, si un acto administrativo no es dictado dentro del plazo establecido, el mismo pierde eficacia, es decir, no produce efectos. En ese sentido, respecto a la cesación de eficacia, se menciona lo siguiente: "Pero también es posible que la eficacia del acto cese gonisfecidad, por el cumplimiento de una condición rosolutoria, o el término AbeS previsto en el propio acto". (Muñoz Machado, Santiago, o. cit., p. 107) Además, respecto al cumplimiento de los plazos en los sumarios administrativos, el meral 10) del artículo 17 de la Constitución Nacional, entre los derechos procesales, contempla: ... El sumario no se prolongara más allá del plazo establecido por la ley.... Asimismo sumario Luis María/Benítez Riera ministro Aull Dr. Manuel Dejesús Ramitez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra administrativo sancionador instruido a la firma accionante viola la normativa internacional establecida en el art. 8.1 de la Convención Americana que establece, como unas
de las garantías judiciales, el plazo razonable de los procesos y este plazo razonable no solo es aplicable en el ámbito penal sino también en el ámbito administrativo, tal como sostiene la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el precedente "RICARDO BAENA C/ PANAMA", en la que se expresa "Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula Garantías Judiciales, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de actos del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionador o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal. Por tanto, los actos administrativos impugnados son actos irregulares por vicio de ilegalidad, pues para la emisión de estos actos administrativos se han violado las disposiciones contempladas en la Ley Nro. 125/92, son el resultado de un procedimiento administrativo viciado de nulidad. En este punto, cabe señalar que la propia Ley Nro. 125/92 dispone que "...Los actos de la Administración Tributaria se reputan legítimos, salvo
prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente..." (artículo 196), en el caso en estudio, la Administración Tributaria no cumplió con los requisitos de regularidad y validez relativos a la legalidad del procedimiento para que sus actos se reputen legítimos.- Finalmente, cabe apuntar que el incumplimiento de los plazos para culminar el procedimiento de determinación tributaria, impide verificar los demás agravios expuestos ya que atañen al fondo de la cuestión. Por tanto, en base a las consideraciones expuestas precedentemente, corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Hugo A. Campos Lozano y, en consecuencia;
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "LABORATORIO DE PRODUCTOS ÉTICOS CEISA C/ RES. NRO. 30/20 DE FECHA 13 FEBRERO DICTADA SUBSECRETARIA ESTADO TRIBUTACIÓN". - ESTADI CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 172 de fecha 29 de junio del 2021, dietado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. - Al respecto, ésta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia viene sosteniendo lo mismo en varios fallos de casos similares; entre los cuales, se pueden citar los más recientes: Acuerdo y Sentencia Nro. 813 de fecha 17 de agosto del 2021, en los autos caratulados: "EMPRODE SACI C/ RES. NRO. 406 DEL 13/06/05 DICT. POR LA SET"; Acuerdo y Sentencia Nro. 59 de fecha 18 de febrero del 2022, dictado en los autos caratulados: "BENITO ROGGIO E HIJOS S.A. C/ RES. NRO. 97 DEL 01/12/16 DICT. POR LA SET".- En lo que respecta a las costas, al anularse las resoluciones administrativas objeto de la presente demanda, corresponde imponerlas al funcionario emisor de dichos actos anulados, por imperio del artículo 106 de la Constitución que establece la responsabilidad personal de los funcionarios o empleados públicos por las irregularidades cometidas en el ejercicio de la función. - En efecto, cuando el acto administrativo se
declara nulo por la autoridad competente, en este caso, por el Tribunal de Cuentas y confirmado en esta instancia, es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado. De imponerse las costas a la entidad pública, ademásiode contradecir la Constitución, constituye un premio para el Abog: Kinsionario negligente y un castigo para los contribuyentes quienes deben soportar la carga económica de la actuación irregular del funcionario. Es mi voto. A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Concuerdo con lo expuesto por el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, respecto a que el p rocedimiento de fiscalización no se extendió más del tiempo previsto en ra normativa. Por lo que no se bbserva una irregularidad - respecto a este punto- de la administración. Luis María Benfrez Riera AMNISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra De igual forma, concuerdo que el sumario administrativo presenta vicios por su excesiva duración, conforme a los siguientes fundamentos: De acuerdo a los antecedentes administrativos, surge que el sumario se inició por Resolución J.I. N° 107 de fecha 7 de abril de 2016, dictada por el Juez Instructor
(f. 117) y culminó -recién- con la Resolución Particular N° 57 de fecha 9 de mayo de 2017, dictada por la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria, en la cual se resolvió: "Art. 1º APLICAR sanciones a la firma LABORATORIO DE PRODUCTOS ÉTICOS COMERCIAL E INDUSTRIAL S.A., CON RUC 80000146-0 en concepto del IRAC/S General del ejercicio fiscal 2011 € IVA General de los periodos fiscales julio a setiembre/2011, conforme a las razones expuestas en el considerando de la Resolución. Art. 2° CALIFICAR la conducta de la contribuyente como DEFRAUDACIÓN, de conformidad a lo establecido en el artículo 172 de la Ley N° 125/91 y SANCIONAR a la misma con la aplicación de una multa equivalente al 200% sobre los tributos defraudados. Art. 3º DISPONER la percepción de la suma de 6.917.037 (Guaraníes seis millones novecientos diecisiete mil treinta y siete) en concepto de multa de DEFRAUDACIÓN, en el marco de lo establecido en el artículo 175 de la Ley N° 125/91 ...".- Que del cómputo del tiempo transcurrido entre la fecha del inicio del sumario a su culminación, surge que dicho procedimiento se extendió por más de 13 meses, sin que tal retardo -en su tramitar- pueda ser imputado
a la firma sumariada, según se desprende de las constancias de autos. Es importante mencionar que esta Sala Penal, de manera reiterada y uniforme, viene señalado la excesiva duración de la tramitación de los sumarios instruidos en sede de Administrativa, lo que no solo resulta contraria a la idea de plazo razonable, sino también a lo dispuesto en el artículo 225 de nuestra Ley Tributaria, en el cual se establece los procedimientos y plazos que deben ser observados.- Al ser así, considero que el tiempo de tramitación del sumario, excedió el plazo razonable, sin que se observe un fundamento o justificativo válido para ello por parte de la Administración, situación que vulnera lo dispuesto en
KERUBLI ESTADISTA 6 Alba Gonzále CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "LABORATORIO DE PRODUCTOS ETICOS CEISA C/ RES. NRO. 30/20 DE FECHA 13 DE FEBRERO DICTADA POR LA SUBSECRETARA DE ESTADO DE TRIBUTACION". - eL,, art. 17, num. 10 (in fine), de nuestra Constitución. Por lo que, en tales condiciones, no cabe más que revocar los actos administrativos impugnados en autos, en vista de que fueron dictados como consecuencia de un tramitar irregular por parte de la Autoridad Tributaria.- Recordar que tal posición es mantenida, de manera reiterada y uniformemente, por esta Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia y para lo que me permito citar los siguientes fallos: Ac. y Sent. N° 751 del 16 de julio de 2.013, Ac. y Sent. N° 945 del 24 de noviembre de 2.015.- En base a todo lo expuesto, corresponde No Hace Lugar al Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 172, de fecha 29 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- En cuanto a las costas, corresponde que las mismas
sean impuestas a la parte perdidosa, Ministerio de Hacienda, en virtud a lo dispuesto en los arts. 192, 203 inc. a) y 205 del C.P.C. Es mi voto.- A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, en razón de que considero que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Hacienda, no obstante; disiento en cuanto a la imposición de costas, por los fundamentos que expongo a continuación: Del análisis de las constancias de autos se advierte que el proceso de Aboferificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias de la firma contribuyente Laboratorios de Productos ticos CEISA, con la posterior determinación tributaria y aplicación de sanciones inició con la Orden de la Fiscalización Puntual Nº 6500001474 notificada en fecha 28 de diciembre de 2015 y culminó con el dictado de la Resolución Particular N° 30 de fecha 13 de febrero de 2020 OR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN INTERPUESTO POR LA FIRMA LABORATORIO DE Luis Marta mitez Riera Navel Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr Manuel Dejesúo Ramirez Canci MINISTRO PRODUCTOS ÉTICOS COMERCIAL E INDUSTRIAL S.A., CON RUC N° 80000146-0". Asimismo, llama la atención
la excesiva demora para la resolución del recurso de reconsideración, pues éste fue planteado por la contribuyente en fecha 09 de mayo de 2017, según consta a fs. 231 de los antecedentes administrativos y resuelto por el Viceministro de Tributación en fecha 13 de febrero de 2020 mediante la Resolución Particular N° 30/2020. En estas condiciones, el procedimiento administrativo llevado en la Subsecretaría de Estado de Tributación excedió todo plazo razonable. ... Cabe recordar que el principio del Plazo Razonable está consagrado en el Artículo 8, numeral 1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos - Pacto de San José de Costa Rica, al disponer: "Garantías Judiciales. I. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley; en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.". - Esta consagración del Plazo Razonable como garantía se ha establecido a fin de que los justiciables, cualquiera sea el fuero en el cual sean encausados, no estén sometidos a
una indeterminación sine die respecto a sus derechos - todo lo cual se desprende de la sola lectura del articulo convencional previamente citado, ello para evitar precisamente abusos por parte de quien deba decidir sobre el derecho en cuestión. En el caso de autos resulta claro que se vulneró la garantía prevista en la Convención. - Por los motivos señalados considero que corresponde el rechazo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, corresponde confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 172 de fecha 29 de junio de 2021 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala. En cuanto a las costas, disiento respetuosamente del criterio del Ministro preopinante, pues considero que corresponde imponerlas a la parte perdidosa, de conformidad a lo establecido en el Articulo 203 inc. a) y el
CORTE Expediente: "LABORATORIO DE PRODUCTOS SUPREMA ÉTICOS CEISA C/ RES. NRO. 30/20 DE FECHA 13 DE FEBRERO DICTADA • POR LA DE JUSTICIA SUBSECRETARIA ESTADO TRIBUTACION". - *arco 2os del Codigo Procesal Ci Es mivora - DE DE Con lo que se/dio por terminado el acto firmado SS.EE todo por ante garapi, que lo cerviico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis Marta Benítez Riera / Vaistro Claus Dr. Manuel Dejesús Hamírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Karinna Penoni Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NRO. 604 Asunción, OS de setiembre del 2072 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima;-—- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Hugo A. Campos Lozano, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 172 de fecha 29 de junio del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. - 2. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Hugo A. Campos Lozano, contra el Acuerdo y Sentencia Nro.172 de fecha 29 de junio del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos
expuestos en la resolución. 3. IMPONER las costas a la parte perdidosa, Ministerio de Hacienda, en virtud a lo dispuesto/en el artículo 203, inciso a) y 205 del Código Procesal Civil/ 4. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María/Beaftez Riera Ministr jesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra SECRETARIA Aboy. Karinnal Pano JüDICIAL IV Secretaria CONTENCIOSO Si AOMINSTRATIVO SUPREMA DE
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