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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "GESTIÓN DE SERVICIOS S.A. C/ RES. N° 219/19 DEL 12 DE FEBRERO DICTADO POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - MIC" 379/2021.- LIBIDO ESTADISTICA CIVIL 6 / Albal EP. 2022 González ACUERDO Y SENTENCIA N°:.. seiscientos tres. En la Ciudad de Asunción, ,República del Paraguay, a los.t ....a.neo. ....días del mes de.....setiembre. ......del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver el Recurso de Apelación y Nulidad interpuesto por la parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia N° 395 de fecha 26 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: Abog. CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA.- A
la primera cuestión planteada, la Ministra, Doctora LLANES OCAMPOS dijo: El recurrente, a través de la representación ejercida por el Abogado Óscar Gómez Santacruz, en representación de la firma Gestión de Servicios S.A., fundamentó el Recurso de Nulidad planteado en representación de la parte actora alegando, en resumen, que el Tribunal omitió juzgar cuestiones propuestas por su parte en el escrito de demanda, que hacían referencia a la autoridad administrativa y su actuación fuera de los parámetros legales establecidos en la Resolución N° 48/2015 "Por la cual se establece el procedimiento para los sumarios administrativos que deban ser instruidos desde el Ministerio de Industria y Comercio y se deroga la Resolución N ° 1.186/12" Luégo del análisis de 4os fundamentos expuestos por la parte actora concluyo que los mismos puéden ser estudiados y resueltos en oportunidad del tratamien del Recurso de Apelación. Igualmente, no se observan vicios o defectos en la sentencia que ameriten Luis María/Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi алел MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "GESTIÓN DE SERVICIOS S.A. C/ RES. N° 219/19 DEL 12 DE FEBRERO DICTADO POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - MIC" 379/2021. su tratamiento
de oficio, en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que el Recurso de Nulidad interpuesto debe ser desestimado. Es mi voto. A sus turnos los Ministros, Doctores RAMÍREZ CANDIA y BENÍTEZ RIERA manifiestan que se adhieren al voto de la Ministra preopinante, Doctora LLANES OCAMPOS por los mismos fundamentos.- A la segunda cuestión planteada, la Doctora LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N°. 395 de fecha 26 de noviembre de 2.020, resolvió: "1) NO HACER LUGAR, a la presente demanda contencioso administrativa insaturada en estos autos, por la firma "GESTIÓN DE SERVICIOS S.A. C/ RES. N° 219/19 del 12 de febrero dictada por el MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - MIC", y en consecuencia; 2) CONFIRMAR la Resolución N° 809/17 de fecha 29 de junio y la Resolución N° 219/19 de fecha 12 de febrero, dictadas por el Ministerio de Industria y Comercio - MIC, por los fundamentos expresados en el exordio de la presente Resolución. 3) IMPONER las costas a la parte perdidosa; 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia". ARGUMENTOS DE LAS PARTES AGRAVIOS
DE LA PARTE ACTORA A fs. 79/90 el Abogado Óscar Gómez Santacruz, en representación de la firma Gestión de Servicios S.A., expresó sus agravios en relación al Acuerdo y Sentencia N° 395/2020 indicando que habiendo solicitado la nulidad del proceso sumarial y existiendo una contestación del demandado sobre ese punto, el Tribunal de Cuentas omitió el análisis propuesto, así como la aplicación de la Ley N° 4679/12 de "Trámites Administrativos", que siendo desatendida al tiempo de la resolución hoy recurrida, perjudica de manera irreparable a la firma accionante. Destacó también, el tiempo transcurrido entre la fecha de presentación del Recurso de Reconsideración y el Dictamen DSA, habiendo
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "GESTIÓN DE SERVICIOS S.A. C/ RES. N° 219/19 DEL 12 DE FEBRERO DICTADO POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - MIC" 379/2021. RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 6 1 Alba transcierido más de diecisicte meses, razóm por la cual considera que se violó el debido proceso, el principio de la seguridad jurídica y de eficacia del procedimiento administrativo. - Argumentó además, que la firma Gestión de Servicios S.A. impugnó el Acta de Intervención en instancia administrativa y a su vez ofreció pruebas que hacían a sus derechos en el marco del sumario administrativo, debiéndose por lo mismo habilitar la etapa probatoria en virtud al artículo 12 de la Resolución N° 48/2015 a los efectos de que la parte sumariada practique las pruebas que hacen a la defensa, derecho que fue cercenado arbitrariamente por la autoridad administrativa. Finalmente, solicitó la revocación del Acuerdo y Sentencia N° 395 de fecha 26 de noviembre de 2020 y que, en consecuencia, se haga lugar a su demanda contencioso-administrativa. - CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA A fs. 99/111 el Ministerio de Industria y Comercio - MIC contestó los agravios de la apelante argumentando que luego de verificar los presupuestos facticos que
sirvieron de sustento para la imposición de la multa en sede administrativa y en ocasión del sumario administrativo, el Tribunal inferior concluyó que la resolución cuya revocatoria se pretende, fue distada correctamente, por lo que con esto se desecha la tesis propuesta por el apelante y queda al descubierto que en el caso de autos no existe una omisión del Tribunal de Cuéntas en cuanto al juzgamiento de las cuestiones planteadas por las partes. Amoresa que pi en seile administrativa ni en la instancia baja, el recurrento pudo justificar Aba: a azóne las razones por las cuales vondia al publico CUP de uso domiciliario sin sontar con la debida autorización ministerial para el efecto; fue por ello, precisamente, que el Tribunal de Cuentas falló rechazando la demanda ya que no existe mérito alguno para acoger la acción planteada, además no obra documental alguna que desvirtue la veracidad de las irregularidades constatadas, por lo que el Acuerdo y Sentencia recurrido debe ser confirmado Por su parte, la Procuaduría General de la República contesté el traslado que le fuera corrido a fs. 113/120 de autos. Manifestó que la resolución que reglamenta los sumarios administrativos (Res. 48/2015) instruidos en el MIC, na impone
encien alguna Luis Mania/Benítez Riera Minisero Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministrh Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "GESTIÓN DE SERVICIOS S.A. C/ RES. N° 219/19 DEL 12 DE FEBRERO DICTADO POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - MIC" 379/2021.- por no haberse dictado resolución de la máxima autoridad en el plazo establecido en su artículo 16. Expresó que la sanción debe estar prevista en la normativa, mas aun tratándose de la sanción de nulidad del procedimiento sumarial invocada por la parte actora. Sobre el punto, concluyó que al no estar contemplada dicha sanción en la reglamentación en cuestión, no deviene procedente su aplicación en virtud al principio de legalidad, según el cual no existe nulidad sin una ley especifica que lo disponga. - Mencionó que la irregularidad detectada y comprobada consistió en que la parte actora, además de haber trasgredido las exigencias de contar con la habilitación para expendio de garrafas para uso domiciliario, reconoció dicha falta en su mismo escrito de descargo, por lo que no tiene forma de exonerarse de la infracción. Argumentó que la parte actora no ha ofrecido ni diligenciado la prueba testimonial manifestada en su escrito de agravios,
y mucho menos lo ha ofrecido en el periodo probatorio, por lo tanto, no se puede hablar de falsedad si la propia accionante tuvo la oportunidad de desvirtuar el Acta de Intervención y no lo hizo. Acotó que se ha realizado el sumario administrativo respetando el debido proceso, que se le ha garantizado el derecho a la defensa a la Estación de Servicios Gestión de Servicios S.A., y que del Acta de Intervención realizada surge que los fiscalizadores del Ministerio de Industria y Comercio se ciñeron a cabalidad al trámite legal. Solicitó la confirmación del fallo impugnado. - ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO Como antecedentes de la cuestión traída a estudio de esta Sala Penal, tenemos que por Resolución N° 809 de fecha 29 de junio de 2017 el Ministro de Industria y Comercio resolvió dar por concluido el sumario administrativo y declarar la responsabilidad administrativa de la Estación de Servicios "Gestión de Servicios - Emblema COPETROL", por transgresión a la exigencia de contar con Habilitación para operar como Estación de Servicios expendedora de GLP (Gas Licuado de Petróleo) en garrafas de uso domiciliario, contraviniendo lo reglado en el Decreto N° 15.124/2001, artículos 2° y 7°, y por transgresión a lo
previsto en el articulo 2 inciso q) de la Ley N° 904/1963, concordante con el artículo 42 del Decreto N° 10.911/2000 y el artículo 5º de la Resolución N° 48/2015; en consecuencia, el Ministerio de Industria y Comercio sancionó
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "GESTIÓN DE SERVICIOS S.A. C/ RES. N° 219/19 DEL 12 DE FEBRERO DICTADO POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - MIC" 379/2021.- ESTADIBTICA 6 Albe Gonz la. Estación de Servicios "Gestión de Servicios - Emblema COPETROL" con la aplicación de multa de 1100 (mil cien) jornales equivalentes a G. 77.171.600 (Guaraníes setenta y siete millones, ciento setenta y un mil, seiscientos).- La firma Gestión de Servicios S.A. promovió demanda contencioso administrativa solicitando la revocación de la Resolución N° 809 de fecha 29 de junio de 2017 -detallada anteriormente- y de la Resolución N° 219 de fecha 12 de febrero del 2019 que rechazó el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la resolución anterior; ambas fueron dictadas por el Ministerio de Industria y Comercio - MIC. Por Acuerdo y Sentencia N° 395 de fecha 26 de noviembre de 2020, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió no hacer lugar a la demanda, fundado en que los actos administrativos impugnados en el presente juicio reúnen las condiciones de regularidad y validez relativas a autorización legal; presupuesto de hecho, el cual se halla avalado por el acta de fiscalización - instrumento publico-, que no fue argüido de falso ni
en sede administrativa, ni en la jurisdiccional por la firma actora, razón por la cual no amerita la revocación de las resoluciones atacadas. Contra dicha sentencia, el representante de la parte actora interpuso Recurso de Apelación. Entrando a analizar el fondo de la cuestión, se debe determinar si el acto administrativo impugnado fue dictado o no dentro del plazo legal previsto para la finalización de los sumarios. - El sumario administrativo llevado a cabo en el Ministerio de Industria y Comercio se rigeinpap nogr disposiciones de la Resolución N° 48/2015 "POR LA CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LOS SUMARIOS ADMINISTRATIVOS QUE DEBAN SER INSTRUIDOS DESDE EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y SE DEROGA LA RESOLUCIÓN N° 1.186/12", dictada por esa misma entidad. Ésta reglamentación en su artíeuto 1ó prescribe: "Tras la suscripción del Dictamen Conclusivo por parte del Juez Instructor/y previo Visto Bueno del Director de Sumarios, el expediente senti remitido unediatamente a la Secretaria General del Ministerio de Industria y Comercio para ha redacción de la Resolución Administrativa a ser emitida por la Máxima Autoridad Institucional sobre el citado sumario. Dicha Resoluciór 1 deberá Luis María Beaftez Riera Minero али Dr. Manuel Dejesús Ramírez Gandi. Dra. Ma.
Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "GESTIÓN DE SERVICIOS S.A. C/ RES. N° 219/19 DEL 12 DE FEBRERO DICTADO POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - MIC" 379/2021. ser emitida en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles, a ser contados desde el ingreso del expediente administrativo a la mencionada Secretaría". Para determinar sil este plazo fue cumplido por el Ministerio de Industria y Comercio corresponde remitirnos a los antecedentes administrativos agregados en el mismo expediente, y en este sentido, se observa a fs. 27/30 que en fecha 10 de febrero de 2017 el Juez Instructor de la Dirección de Sumarios Administrativos del MIC emitió el Dictamen N° 05/2017. Luego, a fs. 31 de los antecedentes administrativos, consta que en fecha 06 de marzo de 2017, la Dirección General de Asuntos Legales procedió a la sustanciación, remisión у puesta a consideración de la Máxima Autoridad Institucional el Dictamen Conclusivo dictado. Finalmente, el Ministro de Industria y Comercio dictó la Resolución N° 809 en fecha 29 de junio de 2017 (fs. 31/33 de los Antecedentes Administrativos). Realizado el cómputo del plazo transcurrido entre el 06 de marzo de 2017, fecha en que el expediente sumarial fue
remitido a la Secretaría General del MIC y el 29 de junio de 2017, fecha de dictado de la Resolución N° 809, se concluye categóricamente que el acto administrativo impugnado en la presente demanda fue dictado fuera del plazo de treinta días hábiles que establece la Resolución N° 48/2015 "Por la cual se establece el procedimiento para los sumarios administrativos que deban ser instruidos desde el Ministerio de Industria y Comercio y se deroga la Resolución N ° 1.186/12" Sabido es que en el proceso contencioso administrativo se verifica, que el acto administrativo impugnado cumpla con las condiciones de regularidad y validez tales como: condición de fondo (legalidad), presupuesto de hecho, competencia, forma, procedimiento , entre otros. Sobre este último, es importante destacar que la Resolución N° 809 de fecha 29 de junio de 2017 del Ministerio de Industria y Comercio deriva de un sumario administrativo en el que no se respetó el debido proceso. En este sentido, el artículo 17 de la Constitución Nacional es claro cuando establece: "De los derechos procesales: En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: 10. (...) El sumario no se prolongará
más allá del 1 Villagra Maffiodo, S. (2016). Principios de Derecho Administrativo. 8ª ed. Asunción: Editorial S ervilibro
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "GESTIÓN DE SERVICIOS S.A. C/ RES. N° 219/19 DEL 12 DE FEBRERO DICTADO POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - MIC" 379/2021. ESTADISTIC 61 g Alba Gona: plazo establecido por la ley...". La Resolución N° 48/2015, dictada por el Ministerio de Industria y Comercio, establece claramente que una vez que el expediente sea remitido a la Secretaría General de dicho Ministerio debe dictarse el acto administrativo en un plazo máximo de treinta días hábiles, que en el caso de autos fue sobrepasado ampliamente, lo que torna nula la Resolución N° 809 de fecha 29 de junio de 2017 impugnada en la presente demanda. Por este motivo, me permito aclarar que a mi criterio en el presente caso, no se trata de la caducidad del sumario (en virtud a la Ley de Trámites Administrativos), sino de la nulidad del acto administrativo impugnado debido a la violación del debido proceso sumarial. Por los motivos expuestos, el Acuerdo y Sentencia N° 395 de fecha 26 de noviembre de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala no se ajusta a derecho y, en consecuencia, corresponde hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por el representante de la
firma Gestión de Servicios S.A., debiendo revocarse el fallo apelado. En cuanto a las costas de esta instancia, corresponde imponerlas a la parte perdidosa de conformidad a lo dispuesto en el artículo 203 inciso b) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.- A su turno el Ministro, Doctor BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero a la solución ariana estos amos por li Mimista pzeupicame, y tu permito agregar e uamlo sigue. SEa parte actora refiere en una parte de su escrito de expresión de agravios que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 16 de la Resolución N° 48/15. Es criterio reiterado de esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el minucioso control del cumplimiento de los plazos establecidos tanto en sede administrativa como judicial para garantizar el debido proceso en cada expediente. Ahora bien, para poder determinar si la Máxima Autoridad del Ministerio de Industria y Comercio dictó la resolución dentro del plazo fijado por la normativa que rige a los sumarios administrativos, orresponde observar lo establecido en la Resolución N° 48 de fecha 20 de enero de 2013 Por el cual se establece el procedimiento para los sumarios administrativos que depan instruidos desde el
Ministerio de Industria y Comercio y se deroga la Resolución N° 1/186/12". Luis Maria/Beaftez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramíre? Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra CORTE SUPREMA DEjUSTICIA JUICIO: "GESTIÓN DE SERVICIOS S.A. C/ RES. N° 219/19 DEL 12 DE FEBRERO DICTADO POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - MIC" 379/2021. Específicamente, el artículo 4º de la referida resolución dispone: "Los Sumarios Administrativos del Ministerio de Industria y Comercio se iniciaran a través de los siguientes mecanismos: a) Emisión de las Actas de Actuaciones por parte de los funcionarios fiscalizadores pertenecientes a las distintas dependencias de este Ministerio y que fuesen remitidas a la Dirección General de Asuntos Legales para dicho efecto...", en concordancia con el art. 8º de la misma reglamentación que refiere: "Desde la emisión del Acta de Actuación por parte de los funcionarios fiscalizadores pertenecientes a las distintas dependencias del Ministerio de Industria y Comercio, la/s persona/s y/o empresa/s afectadas por dicha documentación, tendrán un plazo de cinco (5) días hábiles, a ser contados desde el día siguiente a la emisión del citado documento, para presentar su escrito de descargo y/o contestación ante el Ministerio de Industria y Comercio". - De las constancias
obrantes en los antecedentes administrativos se observa que casi todo el procedimiento fue llevado a cabo conforme a la normativa precipitada más arriba, salvo el cómputo del plazo establecido para la emisión de la resolución final con el que contaba la Máxima Autoridad de la ya citada institución. En ese sentido, el artículo 16 de la Resolución N° 48/03 expresa cuanto sigue: "Tras la suscripción del Dictamen Conclusivo por parte del Juez Instructor, y previo Visto Bueno del Director de Sumarios, el expediente será remitido inmediatamente a la Secretaría General del Ministerio de Industria y Comercio para la redacción de la Resolución Administrativa a ser emitida por la Máxima Autoridad Institucional sobre el citado sumario. Dicha resolución deberá ser emitida en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles, a ser contados desde el ingreso del expediente administrativo a la mencionada Secretaría". -..... Si bien en casos anteriores, he manifestado que necesariamente debe tenerse en cuenta a la fecha del cargo de recepción del expediente administrativo en la Secretaría General del Ministerio de Industria y Comercio para el computo de los treinta (30) días hábiles más arriba referidos tal cual lo establece la resolución que se aplica a los casos
como el actual, en esta oportunidad, como en los antecedentes administrativos no obra el cargo de recepción o ingreso del expediente a la referida Secretaría, considero que para iniciar el cálculo del plazo debe tenerse en cuenta a lo expresado en el considerando de la Resolución N° 809 de fecha 29 de junio de 2017 dictada por el Ministerio de Industria y Comercio, el cual expresamente refiere: "La Dirección General de Asuntos Legales procedió a la
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "GESTIÓN DE SERVICIOS S.A. C/ RES. N° 219/19 DEL 12 DE FEBRERO DICTADO POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - MIC" 379/2021. ESTADSTICA DL 6/ Merameción de escas neos mutiendo en ficha tin de murso de 3017 rumia e consideración de la Máxima Autoridad Institucional el Dictamen Conclusivo N° 05 de fecha 10 de febrero de 2017... " (fs. 31 de los antecedentes administrativos). Por lo expuesto, y haciendo el cálculo entre las referidas fechas, puede notarse que transcurrió en exceso el plazo establecido en el artículo 16 de la Resolución N° 48/15 y por lo tanto la misma fue dictada en violación al principio de legalidad del procedimiento, lo que conlleva la nulidad de la resolución impugnada. Por todo lo expuesto, corresponde HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora y REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 395 de fecha 26 de noviembre de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, deben ser impuestas a la parte perdidosa en virtud a lo dispuesto en el Art. 203 inc. b) del C.P.C. ES MI VOTO. - A su turno el Ministro, Doctor RAMÍREZ CANDIA dijo:
Me adhiero al voto de la Ministra Carolina Llanes Ocampos en cuanto corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto, por los mismos fundamentos y en cuanto a las costas, DISIENTO respetuosamente, por los fundamentos que paso a exponer: Corresponde señalar que en el caso que el acto administrativo se declara irregular por la autoridad competente estas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo declarado irregular, y el artículo 106 de la Constitución Nacional en lo pertinente, dispone: "Ningún funcionario o empleado público está exento de la nesponsabilidad, en los casos de transgresiones, delitos o faltas en el desempeño de sus secreiarÊn efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competénte, es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado. En ese sentido, el autoy Rafael Bielsa ha expresado: "Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, estos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estad es décir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es
und incidencia injusta Luis María/Benítez Riera Ministro auls Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: Dra. Ma. Caratina Llanes O. MINISTRO Ministra CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "GESTIÓN DE SERVICIOS S.A. C/ RES. N° 219/19 DEL 12 DE FEBRERO DICTADO POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - MIC" 379/2021.- de esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos y no culpables de las faltas de los funcionarios". (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derecho Público, Tome TV, Ed. Depalma, Buenos Aires. 1962. Págs. 309/310). ES MI VOTO. con lo que se pie por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentancia que inmediatamente sigue: — Luis Maria/Benite Riera Misiles Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez CanDra. Ma. Carolina Llanes U. MINISTRO Ministra Abog. Karinna Penoni Secreiaria ACUERDO Y SENTENCIA N°: .6.03 Asunción, os de setiembre del 2022 Y VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede; la, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1) DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto.- 2) HACER LUGAR al Recurso de Apelación, interpuesto por el representante de la Firma Gestión de Servicios S.A. y en consecuencia;
REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 395 de fecha 26 de noviembre de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala y los actos adrinistrativos impugnados en la presente demanda, de conformidad a 1po fuadamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 3) 4) IMPONER las costas a la perdidosa.- ANOTAR, registrar y notificar.-.. Luis María/Benítez Riera JUDICIAL IV SONTENCIOSO SUPREMA Ante mí: Dra. Ma. Carolína Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramítez Candi MINISTRO Abog. Karinna Penoni Sectelana
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