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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIBIDO 61, ESTADISTICA CIVIL SEP. 2022 Alba González EXPEDIENTE: "CÉSAR LEONARDO VELÁZQUEZ QUIÑÓNEZ C/ RES. Nro. 071-019 DEL 16/10/18 DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL - IPS". Expte. C.S.J. Nro. 919; Folio: 195 vIto; Año: 2021. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos dos. En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los.....enco.....días del mes de...... setiembre: ..... del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: "CÉSAR LEONARDO VELÁZQUEZ QUIÑÓNEZ C/ RES. Nro. 071- 019 DEL 16/10/18 DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL" a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abg. RODRIGO CANETE CENTURION, representante convencional de la parte demandada- INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (IPS)- contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 197 de fecha 28 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: Abog. Karinna
Penoni ¿Es nula la sentencia apelada? Secretaria En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA. PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO! El recurrente no interpuso expresamente recurso de nulidad, sin embargo en virtud a lo dispuesto en el Art. 113 del C.P.C., es necesario marie a ge dicio si en el proceso o en la resolución recurrida existen vicios o defectos procesales que justifiquen la declaración de oficio de a pulidad. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra En ese sentido, el Art. 113 del C.P.C. expresa: "NULIDADES DECLARABLES DE OFICIO. La nulidad será declarada de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse validamente sentencia definitiva, y en los demás casos en que la ley lo prescriba" En primer lugar, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Art. 175 del C.P.C., que dispone: "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal...", corresponde analizar de oficio si no ha operado la caducidad de la instancia ante el Tribunal de Cuentas, pues
la caducidad opera de pleno derecho, es decir, no requiere de petición previa de las partes. Asimismo, hay que tener en cuenta que el Art. 174 del C.P.C. determina el carácter de la caducidad señalando que "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes", por lo que no existen impedimentos para que se estudie si se produjo o no la caducidad de la instancia, pues - de darse los presupuestos de la caducidad - no se puede cubrir con diligencias o actos procesales con posterioridad. En ese contexto, es preciso realizar un recuento de las actuaciones procesales realizadas en la instancia inferior desde la apertura a prueba, que se pueden resumir en los siguientes: 1) El auto interlocutorio que recibió la causa a prueba fue dictado el 28 de julio de 2020 (fs. 68); 2) El actor, CÉSAR LEONARDO VELÁZQUEZ, escrito mediante, se dio por notificado de la resolución que recibe la causa a prueba el 03 de noviembre de 2020 (fs. 69); 3) El 28 de diciembre del 2020, la
parte demandada- INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (IPS)- fue notificada por cédula de la apertura a prueba (fs. 70). Es preciso señalar que en la etapa probatoria los plazos son comunes, por lo tanto, para que se produzca el impulso procesal en forma efectiva - a los efectos de avanzar en el proceso - se requiere la notificación a todas las partes, teniendo la actora la carga procesal de realizar las diligencias necesarias para tal efecto, conforme al Art. 147 del C.P.C., que en su parte pertinente establece: "Cómputo de los plazos. Los plazos empezarán a correr para cada parte desde su notificación respectiva, y si fueren comunes, desde la última notificación que se practicare…..".—
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ESTAD EXPEDIENTE: "CÉSAR LEONARDO VELÁZQUEZ QUINÓNEZ C/ RES. Nro. 071-019 DEL 16/10/18 DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL - IPS". Expte. C.S.J. Nro. 919; Folio: 195 vIto; Año: 2021. Conforme a lo dispuesto en los Arts. 147 y 253 del C.P.C., el carácter del plazo ordinario de prueba es común, es decir, comienza a correr y termina por igual para todas las partes, por lo que, para que empiece a correr este plazo (máximo de 40 días), se requiere la notificación a todas las partes de la resolución que ordenó la apertura a prueba. Por consiguiente, en el presente caso, la sola notificación de la parte actora de la resolución que ordena la causa a prueba no tiene la virtualidad de impulsar el procedimiento, en atención a las normas citadas, por lo que, para que se configure total y efectivamente el acto de impulso procesal, todas las partes debían ser notificadas de la resolución que recibió la causa a prueba dentro del plazo de tres meses de la apertura a prueba, conforme al plazo establecido en el artículo 8º de la Ley 1.462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo". Resulta importante señalar que
el cómputo del citado plazo quedó suspendido en el marco de la emergencia nacional y la implementación de medidas preventivas ante el riesgo de propagación del COVID-19, en virtud de lo dispuesto por el Poder Ejecutivo en los Decretos 3442/2020, 3456/2020 y 3478/2020, así como a lo establecido en las Acordadas Nro. 1446, 1452 y 1458 dictadas por la Corte Suprema de Justicia los días 9, 23 y 30 de setiembre del año 2020, que dispusieron suspender los plazos procesales desde el 10 de setiembre y reanudar los plazos desde el 5 de octubre de 2020. Abog. Karinga Penoni seo Siguiendo con el análisis, resulta oportuno mencionar que, en términos generales, la instancia es entendida como el conjunto de actuaciones judiciales que se producen dentro de cada grado jurisdiccional, presentadas por las partes y que tengan por objeto un pronunciamiento del órgano jurisdiccional. El autor Lino Enrique Palacio explica/ "Debe entenderse por instancia el conjunto de actos procesales que se suceden desde la interposición de una demanda, la petición que abre una etapa incidental del proceso o la concesión de un recurso, hasta el dictado Luis Marla Benítez Riera али Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candii MINISTRO Dra. Ma. Carolina
Llanes O. Ministra de la sentencia o resolución que se persigue mediante tales actos" (Manual de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. 2003, Abeledo-Perrot. pág. 557). Además, el concepto de instancia se encuentra estrechamente vinculado con el "impulso procesal", debido a que la instancia se encuentra comprendida por una serie de actuaciones y actos procesales que, partiendo de un acto inicial, tienden a obtener la definición -mediante una sentencia- de la controversia, y si la inactividad durante un periodo de tiempo produce la caducidad, es lógico concluir que para evitar la caducidad es necesario que exista un acto de impulso que la neutralice. Esto a su vez se vincula con el principio dispositivo que rige en el Código Procesal Civil, que se encuentra establecido en el artículo 98.—- Entonces, partiendo de la base que el plazo para la caducidad de instancia se computará desde la última actuación que tuviere por objeto impulsar el procedimiento y, que el impulso es toda actividad tendiente a hacer avanzar el proceso a la resolución, se concluye que el Auto Interlocutorio Nro. 452 de fecha 28 de julio de 2020 es la resolución que se tiene que considerar como la última actuación procesal idónea para impulsar
el procedimiento, pues desde la citada resolución, incluyendo el descuento del plazo suspendido por la emergencia sanitaria, al 28 de diciembre de 2020 -fecha de notificación a la parte demandada-, transcurrieron 4 meses y 5 días, por lo que ha operado la caducidad de instancia, no habiendo la parte actora impulsado en forma idónea el procedimiento dentro de los tres meses subsiguientes con la correspondiente notificación a la demandada de la apertura a prueba, siendo ésta actuación primordial para impulsar el proceso, por lo que se dieron los presupuestos establecidos en la normativa legal para que se produzca la caducidad de instancia. En este mismo sentido se ha expedido esta Sala Penal en casos similares al actual, entre los cuales cito al Acuerdo y Sentencia Nro. 1273 de fecha 30 de diciembre de 2021, dictado en los autos caratulados "Julio Antonio Galiano Morán c/ Res. Nro. 658 del 07/11/16 dict. por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social", el Acuerdo y Sentencia Nro. 109 de fecha 10 de marzo de 2022, emitido en los autos "Julio César Olmedo Meza c/ Res. Nro. 7270000249 del 24/mayo/18 y otro de la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda", y
el Acuerdo y Sentencia Nro. 143 de fecha 27 de marzo de 2022, dictado en los
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIBIDO ESTARSTICA CIVIL 6/ Alba 42026102 EXPEDIENTE: "CÉSAR LEONARDO VELÁZQUEZ QUIÑÓNEZ C/ RES. Nro. 071-019 DEL 16/10/18 DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL - IPS". Expte. C.S.J. Nro. 919; Folio: 195 vIto; Año: 2021.- autos "Angélica María Mancuello Roa c/ Res. Nro. 5410 del 28/08/19 dict. por la Municipalidad de Lambaré".- En estas condiciones, habiendo un vicio procesal que impedía dictar sentencia, por cuanto al momento de dictar la sentencia recurrida ya había operado la caducidad de la Instancia, en virtud a lo dispuesto en el Art. 113 del C.P.C., corresponde DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia recurrido y de todo el proceso contencioso administrativo, en razón de que el mismo ha transcurrido sobre la base de una caducidad manifiesta. En atención a todo lo descripto en los párrafos que anteceden, declarada la nulidad de todo el proceso, corresponde ordenar el finiquito y archivo del presente proceso, con expresa imposición de costas, de ambas instancias, en el orden causado, teniendo en cuenta la manera oficiosa en que ha sido resuelta la cuestión. ES MI VOTO. A sus turnos, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifestaron su adhesión al voto
del Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos.- A LA $EGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: En atención al modo en que fue resuelta la cuestión anterior, al votar por la nulidad de la sentencia y la declaración de la caducidad de Instancia, resulta inoficioso el estudio del recurso de apelación. ES MI VOTO....... Abog. Karinna Penoni Sacien A sus turnos, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOSY LUIS MARIA BENITEZ RIERA manifestaron su adhesión al voto del Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos.- Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesún Ramírez Candir MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo por ante mi, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Maul Luis María/Benítez Riera anistro Dra. Ma. Carolina Lianes U. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Abog. Karimna Penoni Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: ......692...... Asunción, 05 de setiembre. de 2.022.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima; -.... CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia Nro. 197 de fecha 28 de julio
de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y de todo el proceso; 2) DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA en los autos caratulados: "CÉSAR LEONARDO VELÁZQUEZ QUIÑÓNEZ C/ RES. Nro 071-019 DEL 16/10/18 DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL", conforme a lo expuesto en et considerando de la 3) ORDENAR el finiquito y archivo del presente juicio; 4) COSTAS, en ambas instancias, en el orden causago; JEREZAIA. JUDICIAL V 5) ANOTAR, registrar y notificar. CONTENCIOSO = ADMINISTRATIMO Luis María Benítez Riera SUPREMA Ante mí: Misiste Dr. Manuel Dejesús Flamírez Candi: MINISTRO aul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Apog. Marinna Penoni Secretaria
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