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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ESTADISTGA GUL 6.1 0/22 Alla González JUICIO "LIMA GAS S.A.C.I.A. C/ RES. N° 460 DE FECHA 21-04-17 DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO". ACUERDO Y SENTENCIA N° quinientos noventa y mueve En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ...cinco días, del mes de Setiembre.., del año dos mil veintidós, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA Y CÉSAR M. DIESEL JUNGHANNS, quién integra esta Sala Penal, por inhibición del Ministro María Benítez Riera, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "LIMA GAS S.A.C.I.A. C/ RES. N° 460 DE FECHA 21-04-17 DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO", a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la representación de la Procuraduría General de la República y del Ministerio de Industria y Comercio en estos autos, contra el Acuerdo y Sentencia N° 451 de fecha 19 de diciembre de 2018 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió
plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, RAMÍREZ CANDIA Y CÉSAR M. DIESEL JUNGHANNS . LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, COMO CUESTIÓN PREVIA manifiesta: En la presente causa se advierte que contra el citado Acuerdo y Sentencia N° 451 de fecha 19 de diciembre de 2018 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala existen pluralidad de apelantes, es decir, la mencionada resolución fue recurrida tanto por la abogada Gianina Ríos, representante del Ministerio de Industria y Comercio, así como por el Procurador General de la República.- Dicho lo cual y antes de entrar al estudio de la presente cuestión, resulta conveniente realizar un recuento de las actuaciones en esta instancia, a fin de determinar si se ha protecido da caducidad de conformidad a lo dispuesto en el ar 175 del C.P.C.- Karinna Según preceptúa el Art. 173 del CPC, el plazo para que opere la caducidad de la Aholutandia se computa desde la fecha de la última petición de las partes, resolución o actuación del Juez o Tribunal que tuviere
por objeto impulsar el procedimiento. En ese contexto, con relación al Recurso de Nulidad y Apelación interpuesto por la Procuraduría General de la República, se observa que en fecha 13 de mayo de 2019 (fs 150) esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dictado el proveído de "Autos", con el objeto de que se fundamente los Recursos interpuestos. A fs. 167/179, consta el eferito presentado por la Procuraduría General de là República, por medio del cual expresa agravios en fecha алел Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Manuel Dejesus Ramírez Candi MIN 9 Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 23 de agosto de 2019. A fs. 166 obra copia del cuaderno de Secretaría donde consta que el representante de la Procuraduría General del Estado (apelante) retiró el presente expediente en fecha 8 de agosto de 2019 y lo devolvió en fecha 23 de agosto de 2019. En este punto es importante señalar que el retiro de expediente, implica la notificación tácita (auto notificación) de la providencia de autos, conforme lo establece el art. 132 del C.P.C.. No obstante, esta notificación de la apelante no hace posible que se pase a la siguiente etapa procesal, es decir, no
impulsa el proceso, teniendo en cuenta que luego de la providencia de autos el único acto que hace avanzar el proceso es la presentación del escrito de expresión de agravios, por lo tanto, entre la providencia de autos de fecha 13 de mayo de 2019 y la presentación del escrito de expresión de agravios de fecha 23 de agosto de 2019 transcurrió el plazo de tres meses requerido para que opere la caducidad de la instancia.—— Señala el autor Lino Palacio, en relación a la caducidad de la instancia, que: "Una de las características del principio dispositivo reside en el hecho de que el proceso civil no solo se promueve, sino que, además, avanza y se desarrolla en sus distintas etapas a expensas de la voluntad popular... De allí que la parte que da vida al proceso (o a una de sus etapas o instancias incidentales), contrae la carga de urgir su sustanciación y resolución, carga que se justifica tanto porque no es admisible exponer a la contraparte a la pérdida de tiempo y de dinero que importa una instancia indefinidamente abierta, cuanto porque media interés público en que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongada, libere a
sus propios órganos de la necesidad de proveer a las demandas, así como de todos los deberes derivados de la existencia del proceso". En el presente juicio la Procuraduría General de la República- apelante- era la que tenía que mantener "viva" la instancia en relación a los recursos interpuestos por su parte, y para ello debía presentar su escrito de expresión de agravios, carga procesal que no fue cumplida por la referida parte ya que presentó su escrito de expresión de agravios luego de transcurrido el plazo de tres meses requerido para la caducidad de la instancia. En estas condiciones corresponde declarar operada la Caducidad de Instancia de los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el representante de la Procuraduría General de la República, contra Acuerdo y Sentencia N° 451 de fecha 19 de diciembre de 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. . En relación a las costas, éstas deben ser impuestas a la parte apelante de conformidad a lo dispuesto en el Art. 200 del Código Procesal Civil. Ahora bien, de conformidad a lo dispuesto en el art. 418 del C.P.C. corresponde pasar al estudio de los Recursos interpuestos por la representante del Ministerio de Industria
y Comercio, quien expresó agravios dentro del plazo de ley. ES MI VOTO. ..- A SU TURNO, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA DIJO: Cuestión previa: El Abg. Luis Rosetti, por la parte actora, a fs. 191/197, como cuestión previa, solicitó caducidad de la instancia en relación a los recursos interpuestos por la Procuraduría General de la República contra el Acuerdo y Sentencia N° 451 de fecha 19 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, señalando que, "entre la providencia del 13 de mayo de 2019 (fs. 150) por la cual se dispuso fundar el recurso interpuesto, y el escrito presentado por la Procuraduría General de la República (fs. 179
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO "LIMA GAS S.A.C.I.A. C/ RES. N° 460 DE FECHA 21-04-17 DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO". 28:00 vito. transcurrieron tres (3) meses y diez (10) días ..." considerando que dicha institución manifiesta que se ha dado por notificada de la providencia de "Autos" con el la oretirordel expediente de secretaría en fecha 08 de agosto del 2019. Disiento respecto a la cuestión previa analizada por la Ministra preopinante, en el sentido de declarar la caducidad de instancia de los recursos interpuestos por la Procuraduría General de la República, en base a las siguientes consideraciones: De las actuaciones procesales realizadas en esta instancia, se observa que no existió inactividad procesal de las partes para que opere la caducidad de la instancia recursiva. En ese sentido, se verifican las siguientes actuaciones procesales: Se observa que en fecha 13 de mayo de 2019 (fs. 150) la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dictó el proveído de "Autos". En fecha 10 de junio de 2019 el recurrente, representante del Ministerio de Industria y Comercio, expresó sus agravios a fojas 155/164. A fs. 165 consta la providencia de traslado de fecha 18 de junio de 2019, luego
el representante legal de la Procuraduría General de la República presenta su escrito de fundamentación de recursos en fecha 23 de agosto de 2019, del cual se corrió traslado por providencia de fecha 02 de setiembre de 2019 (fs. 180). El Abg. de la parte actora presentó su contestación de traslado a fojas 184 en fecha 12 de setiembre de 2019 y el Abog. de la Procuraduría presento su contestación a fojas 187 en fecha 18 de setiembre de 2019. La abogada del Ministerio de Industria y Comercio presentó su escrito de contestación de traslado en fecha 08 de octubre de 2019, y el representante legal de la parte actora contesta los agravios de la Procuraduría en fecha 09 de octubre de 2019, finalmente a fojas 198 se dicta la providencia de fecha 14 de octubre de 2019 por el cual se llama autos para resolver. - De la reseña de las actuaciones y, sus respectivas fechas, se observa que se ha impulsado el procedimiento por las partes, sin que pueda completarse en ningún momento el plazo legal de 3 meses, por lo que no corresponde declarar la caducidad en esta instancia. - En este contexto se verifica que en
autos se han presentado a interponer recursos, en forma separada, los representantes de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y el representante del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Al respecto, si bien los recursos se han interpuesto en forma separada, ambos representan a la parte demandada, que en este caso es el ESTADO PARAGUAYO, por lo tanto. el impulso procesal de uno de los recurrentes beneficia al otro. Además, resulta oportuno En efecto, con sustento en el Artículo 172 del CPC, habiendo la Procuraduría General de la República cumplido con la carga procesal de fundar sus recursos, y notificar a la parte adversa (actor) de la providencia que ordena se corra traslado de la fundamentación de los recursos, ya se han cumplido con los trámites correspondientes, con lo cual corresponde que se dičte "Autos para resolver los recursos interpuestos por la Procuraduría General de la República". lavel Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra, Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO No obstante, es oportuno mencionar que mantengo mi posición respecto a que el retiro del expediente por los apelantes no constituye una actuación procesal idónea para impulsad el proceso, pero el análisis de ésta circunstancia (el
retiro del expediente por parte de uno de los apelantes) resulta irrelevante, pues el escrito de expresión de agravios presentado dentro del plazo contándose desde la actuación procesal anterior (providencia de fecha 18 de junio de 2019). -..- Finalmente, respecto al Artículo 418 del CPC, que dispone que si distintas partes apelan la misma resolución, sus recursos se sustanciaran por separado, hay que referir que la finalidad de dicho artículo es mantener el orden en la instancia recursiva, con lo cual cada parte funda su recurso por separado, pero con ello no se admite que la instancia se pueda dividir, pues la separación mencionada en la norma legal se funda en el orden y claridad en la tramitación de los recursos, es decir, es una cuestión metodológica. - Por los motivos expuestos, debido a que la instancia es única e indivisible, se sostiene que la caducidad no se puede referir solo a uno de los recursos, sino a toda la instancia . ES MI VOTO. A SU TURNO, EL MINISTRO CÉSAR M. DIESEL JUNGHANNS dijo que: se adhiere al voto de la Ministra preopinante, por compartir sus mismos fundamentos. ES SU VOTO. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Doctora
MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: la representación del Ministerio de Industria y Comercio no ha expresado agravios de manera puntual con respecto al recurso de nulidad Tampoco se observan vicios o defectos que ameriten, de oficio, la declaración de nulidad en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia declarar desierto este recurso. ES MI VOTO.- A SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA manifiesta que: en cuanto a los recursos interpuestos por la Abg. Giannina Ríos, representante del Ministerio de Industria y Comercio, me adhiero al voto de la Ministra preopinante en consideración que no ha cumplido con los requisitos exigidos por el Art. 419 del C.P.C., por lo que corresponde declararlos desierto. Recursos interpuestos por la Procuraduría: En relación a los agravios expuestos por el representante legal de la Procuraduría General de la República, en el recurso de nulidad: considerando que los vicios expuestos por el apelante pueden ser subsanados por medio del recurso de apelación también interpuesto y, además no se observan defectos que ameriten declarar de oficio su nulidad, corresponde desestimar este recurso. ES MI VOTO. .... IGUALMENTE, A SU TURNO, EL MINISTRO CÉSAR M. DIESEL JUNGHANNS dijo
que: se adhiere al voto de la Ministra María Carolina Llanes, por compartir sus mismos fundamentos. ES SU VOTO. - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 451 de fecha 19 de diciembre de 2018 el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala resolvió: "1.-) HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa en los autos caratulados "LIMA GAS
CORTE SUPREMA DEJ USTICIA JUICIO "LIMA GAS S.A.C.I.A. C/ RES. N° 460 DE FECHA 21-04-17 DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO". S.A.C.I.A. C/ Res. N° 460/17 del 21 de abril, dict. por el MINISTERIO de INDUSTRIA y COMERCIO - MIC", de conformidad y de acuerdo a los fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución. 2.-) REVOCAR la Resolución N° 460 de fecha 21/04/17, dictada por el Ministerio de Industria y Comercio, conforme a los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3.-) IMPONER las costas a la parte vencida. 4.-) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Exema. Corte Suprema de Justicia."-. ARGUMENTOS DE LAS PARTES: A fs. 155-164, la representación del Ministerio de Industria y Comercio presenta el escrito de agravios, transcribiendo en su totalidad el escrito de contestación a la demanda obrante a fs. 48-57 de autos. En contestación a los agravios de la parte demandada, la representación de la firma LIMA GAS S.A.C.I.A. solicitó por un lado se declare desierto el recurso interpuesto por el Ministerio de Industria y Comercio, por tratarse de una reiteración de los argumentos expuestos ya al contestar la demanda, sin aportar una crítica razonada al
fallo apelado.— Por otro lado, a fs. 191-197, la parte actora contesta los agravios, solicitando la confirmación del Acuerdo y Sentencia N° 451-18 dictado por el Tribunal de Cuentas- Segunda Sala, con costas.- ANÁLISIS JURÍDICO: En cuanto a la solicitud de deserción del recurso de apelación, peticionado por la parte recurrida, corresponde analizar si el escrito de expresión de agravios presentado por la parte demandada, Tribunal Superior de Justicia Electoral, cumple con los requisitos establecidos en el Art. 419 del Código Procesal Civil que copiado dice: "Forma de la fundamentación: El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose estos requisitos, se declarará desierto el recurso" De la lectura del artículo precedente, surge que el apelante tiene la carga procesal de efectuar ante la Alzada el análisis razonado de la resolución recurrida, con la finalidad de expresar puntualmente sus agravios y, por ende, evidenciar ante esta Sala Penal los supuestos errores o equivocaciones (vicios in iudicando) en que pudiera haber incurrido el Juzgador de la instancia inferior. del escrito de demanda obrantes a fs. 48-57 de autos, por ello no ha dado cumplimiento a la carga procesal
mencionada más arriba, por cuanto que, en lugar de proceder a la crítica razonada de los fundamentos de la resetución, se limitó a la referida transcripción; sin plasmar de manera concreta y de forma clara y concisa los agravios o daños que le causan la resolución recurrida. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS). Dr. Manuel Dajesús Ramírez Cavara. Ma. Carolina Llanes O. Ministra INSTRO Sobre el punto, el autor Ricardo A. Pane en su obra "Código Procesal Civil con Repertorio de Jurisprudencia, Ampliado y Actualizado" comenta: "Tal como señala la doctrina y la jurisprudencia, la expresión de agravios debe ser precisa, concreta, clara y concisa. Copiar o sintetizar simplemente la demanda, el responde, los alegatos y la sentencia es tarea fácil e innecesaria y no constituye una crítica seria (...). Se debe expresar con claridad y corrección de manera ordenada, el "porqué" la sentencia no es justa, los motivos de disconformidad (...). El recurrente debe "expresar", poner de manifiesto, mostrar lo más objetivo y sencillamente posible los agravios, es decir el daño o perjuicio injusto que la sentencia ocasiona...". Entonces, en el escrito de expresión de agravios el apelante debe exponer los errores que a su juicio contiene el fallo
apelado, haciendo una crítica clara y detallada, lo cual no ha acontecido en el caso de autos. Por tanto, al no sostener la recurrente (Ministerio de Industria y Comercio) en alzada la Apelación y de conformidad a la disposición legal y al comentario doctrinario antes citados, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto y en consecuencia, corresponde confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 451 de fecha 19 de diciembre de 2015, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- En cuanto a las costas, en atención al principio general contenido en el Artículo 203, inc. "e" del C.P.C., corresponde imponerlas a la perdidosa. ES MI VOTO.- A SU TURNO, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA, manifestó: Corresponde ahora entrar al análisis de la presente cuestión, se advierte que el Ministerio de Industria y Comercio conforme a la facultad que le otorga la Ley N° 904/63 instruyo sumario que derivo en la Res. N° 460/17 del 21 de abril por el cual impuso multa a la firma LIMA GAS S.A. por diferencias encontradas dentro del stock de GLP de dicha firma. Contra la mencionada resolución se interpone la presente acción contencioso-administrativa, que fue resuelta por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala con el dictado
del A. y S. N° 451 del 19 de diciembre de 2018, haciendo lugar a la demanda fundado en que la pericia contable ofrecida por la parte accionante arroja un resultado por el cual se puede conferir que los datos declarados por la parte actora coinciden con las documentaciones contables y en consecuencia, las declaraciones presentadas ante el Ministerio de Industria y Comercio coinciden a su vez con el respaldo contable cuestionado. Al respecto de la individualización del artículo infringido por la firma Lima S.A. señalaron que no puede realizarse una investigación sumarial sin determinar cuál es la motivación legal en que se funda, simplemente utilizando la normativa vigente en forma general. -..-. El apelante señala que sus agravios se ciñen a dos cuestiones; a) Cuestión de fondo: sostiene que causa agravio a su parte que el informe pericial en el cual se basó el Tribunal contencioso para decidir la cuestión no se encuentra agregado en autos, lo cual lo dejó en indefensión al privarle de la posibilidad de controlar la producción de dicha prueba, además no dieron razones del porque el informe técnico elaborado por el perito de la parte actora tiene mayor fuerza probatoria, que el informe elaborado
por los técnicos del MIC y; b) Cuestión de forma: señala que el Tribunal Contencioso se equivocó en interpretar que hubo una indeterminación del objeto del sumario, puesto que por Resolución Ministerial N° 72 de fecha 20 de enero de 2017 que obra entre los antecedentes administrativos, el Ministerio resolvió solicitar a la firma LIMA GAS
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO "LIMA GAS S.A.C.I.A. C/ RES. N° 460 DE FECHA 21-04-17 DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO" S.A.C.I.A, copia de las facturas comerciales de compra de GLP realizado durante el año • 2016 a la firma GAS TOTAL S.A., en un plazo no superior a 24 horas. Además, ordenó al Viceministerio de Comercio que comunique lo resuelto, lo que se efectúo por nota dirigida a LIMA GAS S.A.C.I.A. para que presente en 24 horas todas las facturas comerciales y/o comprobantes de compra de GLP realizada a la firma GAS TOTAL S.A., invocando lo dispuesto por el artículo 2° inciso r) de la Ley Nº904/63. Por ende, LIMA GAS S.A, ya estaba en conocimiento de que existía una resolución ministerial que la compelía a cumplir lo solicitado en el plazo indicado, pues de no existir la resolución no tendría dicha facultad el funcionario que les requirió. También deviene obvio inferir que las facturas comerciales solicitadas fueron requeridas para el cumplimiento de sus fines, queda claro que era para investigar y cotejar la información con la documentación pertinente. A estos agravios expuestos precedentemente, presentaron sus escritos de contestación: - Contestación del Ministerio de Industria y Comercio: a
fojas 190 señala que comparte plenamente los extremos alegados por el Procurador General Abg. Sergio Coscia. Contestación de Lima Gas S.A.C.I.A.: A fojas 191/197 el representante legal de la parte actora, contesta el traslado señalando con respecto a que el informe pericial no se encuentra agregado en autos, que el mismo como ocurre usualmente en el Tribunal de Cuentas, ha sido documentado por cuerda separada al expediente principal, sin embargo, el mismo se encuentra extraviado. No obstante, sostiene que fue realizada y diligenciada con conocimiento del Ministerio de Industria y Comercio y la Procuraduría General de la República conforme a las reglas de la pericia puesto, que en el momento procesal respectivo han evacuado el traslado de la prueba pericial ofrecida (fs. 106), además adjunta a este escrito, la copia autenticada de la misma. En relación a la preeminencia dada a la prueba pericial respecto del supuesto informe técnico realizado recién al momento de la resolución administrativa y sin intervención del sumariado, es totalmente razonable la interpretación del Tribunal al sostener que no se puede realizar una investigación sumarial sin determinar cuál es la motivación legal en que se funda, simplemente utilizando la normativa vigente en forma general, por ello
solicita la confirmación de la resolución apelada. - A este respecto se verifica que al correrse traslado a la parte demanda en cuanto a la prueba pericial solicitada, contestaron el traslado, a fojas 104 el Ministerio de Industria y Comercio manifestando su oposición, y a fojas 106 la Procuraduría General de la República manifestando que no se oponen a la prueba pericial ofrecida, y a fojas 110 se halla agregado el A.I. N° 622 de fecha 20 de agosto de 2018 dictado por el Tribunal de AL respecto del dictamen presentado por el perito, el Art. 359 de 1 Código Procesal îvil Paraguayo expresa: "Explicaciones. El dictamen se hará sabe a las partes, y a Хам Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramiez Can Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra solicitud de cualquiera de ellas, formulada dentro del plazo de cinco días, el juez podrá ordenar que los peritos den las explicaciones o hagan las ampliaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso. La audiencia podrá celebrarse hasta antes del llamamiento de autos... En autos no consta que el informe pericial haya sido puesto a consideración de las
partes, por lo que no pudieron solicitar ningún tipo de explicación al respecto, pero se debe tener presente que el juzgador será quien finalmente aprecie el mérito de dicha prueba, pudiendo utilizarla o no, al momento de dictar sentencia conforme lo expresa el Art. 269 del CPC, esta norma legal establece: "Art. 269. Apreciación de la prueba. - Salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica. Deberán examinar y valorar en la sentencia todas las pruebas productivas, que sean esenciales y decisivas para el fallo de la causa. No están obligados a hacerlo respecto de aquéllas que no lo fueren". En relación a la preeminencia que dio el tribunal a la prueba pericial hay que remitirse al Art. 360 del Código Procesal Civil, que dispone: FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL. La fuerza probatoria del dictamen pericial será apreciada por el juez, teniendo en consideración la competencia de los peritos, la conformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se fundan y las demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca". Según esta disposición el juez cuenta con amplia libertad para apreciar la fuerza probatoria
del dictamen pericial siempre que lo haga de acuerdo con las reglas de la sana critica, pudiendo dar preferencia al dictamen que el considere presenta mejor fundamento científico, debiendo fundamentar en caso de apartarse de las conclusiones del mismo por estos motivos el agravio debe ser rechazado. - En cuanto al agravio referente a la cuestión de forma: Sostiene el apelante que el Tribunal Contencioso se equivocó en interpretar que hubo una indeterminación del objeto del sumario, sin embargo a la verificación de los antecedentes administrativos a fojas 38 consta la cédula de notificación de fecha 22 de febrero de 2017, por la cual se notifica a la empresa Lima Gas S.A. la Resolución DGAL N° 016/2017. En el considerando de esta resolución se puede leer "...Que, en virtud a la Resolución MIC N° 7272017 "Por la cual se Solicita a la firma LIMA GAS S.A.C.I.A., la presentación a Este Ministerio, de las Facturas Comerciales de Compra de gas licuado de Petróleo (GLP) realizadas Durante el Periodo 2016, se desprende el informe a través del Memorándum SSEC/DGC/MEMO N° 26/2017 de fecha 16 de febrero de 2017, de la Dirección General de Combustibles, manifiesta: Que, en atención a que el plazo
fijado para la presentación de la documentaciones de exigidas en la Resolución nombrada en el párrafo anterior, se encuentra vencido y muy sobrepasado, se solicita la remisión del caso a la Dirección General de Asuntos Legales de nuestra institución, para la tramitaciones pertinentes". De lo transcrito puede deducirse que al ordenarse la instrucción del sumario en el MIC no se especifica que artículo es violentado por la empresa, más bien aparentan referirse al no cumplimiento del plazo para la entrega de documentos. No puede realizarse una investigación sumarial sin determinar cuál es la motivación legal en que se funda,
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO "LIMA GAS S.A.C.I.A. C/ RES. N° 460 DE FECHA 21-04-17 DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA S Y COMERCIO".- ESTAD 6 simplemente utilizando la normativa vigente en forma general, señalando recién al finalizar el mismo, en el dictamen conclusivo, cuales son las infracciones cometidas. -.... Que al análisis de la Resolución N° 460/17 del 21 de abril en la que se impone multa por diferencias encontradas dentro del stock de GLP de la firma LIMA GAS, es menester señalar que la multa impuesta se funda en la supuesta violación por parte de la empresa LIMA GAS al Art. 6º del Decreto N° 15.124/2001, que dispone: "Art. 6°: Todas las empresas fraccionadoras de GLP deberán presentar al Ministerio de Industria y Comercio en forma mensual, un informe estadístico de sus operaciones. Para tal efecto el Ministerio de Industria y Comercio habilitará un formulario oficial". . Al respecto de esta exigencia se tiene dos situaciones: por una parte, se solicitó, según nota VMC/DGC/DGLP/NOTA N° 134 de fecha 24 de enero del 2017 (fs. 5 del antecedente administrativo), a la empresa Lima Gas la presentación en un plazo de 24 horas, las facturas comerciales de gas licuado de petróleo
(GLP) correspondientes al periodo de enero a diciembre de 2016, a lo que la empresa emplazada, contestó solicitando prórroga en consideración al volumen de documentación a ser presentado, además adjuntó un listado con número de facturas, fechas y cantidades compradas por mes en el año 2016. Por otra parte, a fojas 48 consta la Respuesta presentada en fecha 06 de febrero de 2017, a la Nota Nro. 125 de fecha 24/01/2017 en la cual la empresa Lima S. A. expresa " ...hemos culminado nuestras verificaciones y conciliaciones con los datos suministrados por ustedes encontrando diferencias entre lo que hemos declarado como ventas a las firmas Ecop, Integral y Puma versus lo que el Ministerio expresa en su Planilla adjunto a la Nota Nro. 125..."; "Para subsanar esta diferencia estamos presentando anexo a esta Nota, las declaraciones mensuales de movimientos de GLP rectificadas desde enero 2016 a diciembre 2016 de la empresa LIMA SACIA". . Según lo señalado se verifica que si bien la empresa LIMA GAS no presentó los documentos requeridos por el MIC en el plazo exigido de 24 horas, lo hizo posteriormente presentando las declaraciones mensuales rectificadas, a fin de subsanar las diferencias existentes con los datos obrantes
en el MIC, aclarando que se trató de una diferencia de criterio en las declaraciones de ventas. Sin embargo a pesar de ello se instruyó el sumario sin precisar las nermas infringidas y se dictó la resolución imponiendo la multa en un porcentaje del 20% del valor del monto de la diferencia encontrada según el informe técnico presentado en el sumario por parte del MIC. Ahora bien en el desarrollo de esta demanda la papte actora presento el informe pericial en el cual también resultó que la diferencia no es tal, que los datos declarados por la empresa coinciden con las todo tienen con es y en le de terme pre de re un contenie de tuyogen cuenta al resolver hacer lugar a esta demanda. En estas condiciones, según las consideraciones expuestas y las disposiciones legalos señaladas corresponde no hacer lugar a los recursos interpuestos, confirmando la resolución apelada. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas al apelante, en virtud a lo establecido por los artículos 203 inc. a) y 205 del Código Procesal Civil. ES MIVOTO. Cesar M. Diesęl Junghanns Ministro csl. 1 Manuel Dejesús Ramírez Ca MINISTRO Dra carolina Etanes O. Ministra A SU TURNO,
EL MINISTRO CÉSAR M. DIESEL JUNGHANNS dijo que: se adhiere al voto de la Ministra preopinante, por compartir sus mismos fundamentos. ES SU VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmado SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencía que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Дали Dr. Manuel Dejesús Ramirez Can Dra, Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra Ante mí: og. Marinna Periu: Asunción, os de s tiembrede 2022.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR OPERADA la caducidad de instancia, en relación a los Recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Procurador General de la República, abogado Sergio Coscia contra el Acuerdo y Sentencia N° 451 de fecha 19 de diciembre de 2018 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, en el juicio supra individualizado, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. .- 2. DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto por la representación del Ministerio de Industria y Comercio en contra del Acuerdo y Sentencia N° 451 de fecha 19 de diciembre de 2018 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. 3. DECLARAR
DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio de Industria y Comercio y en consecuencia confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 451 de fecha 19 de diciembre de 2018 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, por los fundamentos esgrimidas en la presente resolución.- 4. IMPONER las costas al recurrente. 5. ANOTAR registrar y notificar.- SECRETARIA JUDICIAL IN CONTENCIOS® Cesar M. Desci Anghanns Ministro Ante mí: Karinna Penoni Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma, Carolina Llanes O.
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