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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Juicio: "GUSTAVO GASPAR BARRIENTOS INSFRÁN C/ DECRETO N° 6284 DEL 15 DE NOVIEMBRE DE 2016 DICT. POR EL PODER EJECUTIVO" ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: quinientos noventa yocho. EST DISTICA CHIL En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los CON einco.... días, del mes de setiembre •, del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los señores Ministros MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÙS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "GUSTAVO GASPAR BARRIENTOS INSFRÁN C/ DECRETO N° 6284 DEL 15 DE NOVIEMBRE DE 2016 DICT. POR EL PODER EJECUTIVO", a fin de resolver el Recurso Apelación interpuesto por el Abg. Federico F. Kiese Berni, en representación de la parte actora, Sr. Gustavo Gaspar Barrientos Insfrán, contra el Acuerdo y Sentencia N° 440 de fecha 29 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, los Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿se
halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora Ministra MARÌA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: el recurrente ha desistido expresamente al recurso de nulidad, en los términos del escrito obrante a fs. 250 de autos. Efectuado el análisis de oficio, no se observa en la resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los artículos N3 y 404 del C.P.C., en consecuencia, corresponde TENER por desistido del recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Federico F. Kiese Berni, en representación de la parte actora, Sr. Gustavo Gaspar Barrientos Insfrán. ES MI VOTO. проя Кана ре і dearia A sus turnos los MINISTROS MANUEL RAMIREZ CANDIA y LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA, dijeron que se adhieren al voto que antecede, por compartir los mismos Ayalamentes. ASÍ VOTARON. A la segunda cuestión, LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, dijo: Por Acuerdo y Sentencia N° 440 de fecha 29 de diciembre de 2020, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "1) NO HAGER
LUGAR, a la presente acción contencioso administrativa instaurada en estos autos por el Señor GUSTAVO aull Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cangra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra GASPAR BARRIENTOS INSFRAN, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; y en consecuencia:- 2) CONFIRMAR, la Resolución Definitiva (RD) N° 02/16 del 07 de noviembre, dictado por el Juzgado de Instrucción Sumarial - CONATEL y el Decreto N° 2.903 de fecha 30 de diciembre del 2.014 dictado por el Poder Ejecutivo. 3) IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa, 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia la Excma. Corte Suprema de Justicia." , El Abg. Federico F. Kiese Berni, en representación de la parte actora, Sr. Gustavo Gaspar Barrientos Insfrán, interpone recurso de apelación y expresa agravios en los siguientes términos: "es un fallo que agravia gravemente a mi representado por la total injusticia que representa el mismo, es evidente que el excelentisimo Tribunäl de Cuentas Segunda Sala al fundamentar su sentencia se ha apartado de la congruencia y sana critica, ya que a todas luces ha caído en la utilización de una fundamentación aparente y hasta si se quiere arbitraria pues se ha
limitado a hacer una transcripción o hasta lo más burdo conocido actualmente que es el "COPY PASTE" de la viciada fundamentación Juez instructor al momento de supuestamente fundamentar su Resolución Definitiva, y otro "COPY PASTE" de las expresiones del escrito de la Procuraduría General de la República en las que esta busca dar validez a la fundamentación del juez instructor del sumario... Puedo afirmar claramente lo que asevero en el anterior párrafo al dar una simple lectura del expediente, donde se denota primeramente en el sumario administrativo y así también en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo ante el TRIBUNAL DE CUENTAS - 2DA. SALA, donde se desprende que la Resolución Definitiva y el Acuerdo y Sentencia recurrido fueron dictados apartándose del debido proceso y en violación a lo dispuesto en la ley y en los reglamentos que definen el procedimiento a ser utilizado para resolver el supuesto hecho cometido..." culmina peticionando sea revocado el Acuerdo y Sentencia N° 440 de fecha 29 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, protestando costas en ambas instancias a la perdidosa. - Corrido el traslado correspondiente, la Procuraduría General de la República contesta en los siguientes
términos: "surge claramente la certeza de que la sentencia recurrida ha sido correctamente dictada y está provista de legalidad, por estar convenientemente fundada en las piezas documentales que certifican a su vez la legalidad del sumario instruido al actor y que culminó con su destitución e inhabilitación por 5 años materializada en el Decreto Presidencial. Contrariamente a ello, las pretensiones de la parte actora son improcedentes, los agravios no fueron debidamente fundados por lo que su pretensión de obtener la revocatoria del Acuerdo y Sentencia n.° 440 del 29 de diciembre de 2020, no tiene sustento fáctico ni legal alguno. Corresponde que Vuestras Excelencias rechacen el recurso de apelación interpuesto y, por consiguiente, confirmen la sentencia en todas sus partes" igualmente solicita se confirme la resolución judicial atacada en todos sus términos.
ESTAD Gont. CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Juicio: "GUSTAVO GASPAR BARRIENTOS INSFRÁN C/ DECRETO N° 6284 DEL 15 DE NOVIEMBRE DE 2016 DICT. POR EL PODER EJECUTIVO" Pasando al análisis del fondo de la cuestión, se tiene que por Decreto N° 6284, de fecha 15 de noviembre de 2016, se resolvió: "Art. 1- Destitúyese al señor Gustavo Gaspar Barrientos Insfrán, con cédula de identidad civil... funcionario del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, con inhabilitación para ocupar cargos públicos por el término de cinco (5) años, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 69, Inciso c), de la Ley 1626/2000, «De la Función Pública», por la causal contenida en el Artículo 68, Incisos e), g) y h) en concordancia con el Artículo 60. Inciso f. del mencionado cuerpo normativo. Art. 2.- Comuniquese a la Secretaria" de la Función Pública. Art. 3- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones. Art.4 - Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial." Dicho Decreto resulta consecuencia del proceso sumarial iniciado en contra del actor del presente juicio, donde por R.D. N° 02/2016, de fecha 07 de noviembre de 2016, se arriba entre otros puntos a la siguiente conclusión: "3.-
CALIFICAR la conducta del Funcionario Público GUSTAVO GASPAR BARRIENTOS INSFRAN con C.I.C. N°..., como falta grave tipificada en el Art. 68 inc. e) g) y h) de la Ley 1626/2000 "De la Función Pública", en concordancia con el Art. 60 inc. f) de la misma ley citada. 4.-HACER LUGAR a la presente demanda sumarial presentada por el MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES (M.O.P.C.), contra el Funcionario Público GUSTAVO GASPAR BARRIENTOS INSFRAN con C.l. N°. ... y aplicar como SANCIÓN disciplinaria la destitución de su cargo que ocupa en la Institución señalada precedentemente con inhabilitación para ocupar cargos públicos por cinco (5) años, conforme lo establecido y previsto en el Art. 69 inc. c) de la Ley N°. 1626/2000 "De la Función Pública 5.- ELEVAR el presente expediente sumarial al MINISTERIO DE OBRAS POBLICAS COMUNICACIONES (M.O.P.C.), a los efectos previstos en el Art. 77 de la Ley 626/2000 "De la Función Pública'" - Considerado conculcado sus derechos el Sr. Gustavo Gaspar Barrientos Insfrán, presenta acción contencioso administrativa, que fuera resuelto por el Acuerdo y Sentencia N° 440 de fecha 29 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Sagunda Sala, resultando en contra de sus pretensiones por lo
que la parte actora presenta apelación, motivando así el análisis ante esta máxima instancia. - Karinna rasnqodo lo hasta aquí apuntado y referenciado, nos preguntamos: ¿Se es pa justado a derech el Acuerdo y Sotencia N: 440 de fecha 29 die diciembre de 2020 dietado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, o corresponde que el mismo sea revocado? - Siendo el pojeto del contencioso administrativo la verificación de la regularidad de un aot administrativo, en este caso, la destitución de un tuncionario público, mediante el proceso de sumario admınistrativo, el litigio que ga plantea es de Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cangra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra competencia del Tribunal de Cuentas, conforme surge de la disposición del Art. 3 de la Ley Nro. 1462/35. -. En primer término, y atendiendo a los argumentos expuestos por la parte apelante, es necesario primeramente señalar las normas contenidas en la Ley N° 1626/00 de la Función Pública: - Artículo 42: "Cuando un funcionario público fuera imputado de hechos tipificados como punibles será suspendido en el cargo por el tiempo que dure el proceso... - Artículo 75: "El sumario administrativo podrá ser iniciado de oficio o por denuncia
de parte, y en el mismo se dará intervención al acusado para ejercer libremente su defensa, por sí o por apoderado." - Artículo 79: "Cuando la falta imputada al funcionario constituyese, además, un hecho punible de acción penal pública, el Juez Instructor se limitará a verificar la verosimilitud de la acusación y de comprobarse dicho presupuesto, la autoridad competente suspenderá al funcionario en el cargo, con goce de sueldo, hasta tanto se dicte auto de prisión preventiva o equivalente. En estos casos, el sumario administrativo quedará suspendido y estará supeditado al proceso judicial, prolongándose la suspensión en el cargo hasta que se dicte sentencia. Si ésta absolviese al encausado, el mismo deberá ser repuesto en el cargo de conformidad a lo dispuesto en esta ley; si lo condenase, se procederá a su inmediata destitución. - Artículo 80: "El sumario administrativo es independiente de cualquier otro proceso que se inicie contra el funcionario en la justicia ordinaria, salvo lo establecido en el artículo anterior." __ Analizando los documentos obrantes en autos, se verifica que efectivamente no existe constancia de imputación o proceso penal judicial alguno contra el Sr...Gustavo Gaspar Barrientos Insfrán; pero ello, no implica que el mismo no pueda tener
responsabilidad administrativa en el ejercicio de sus funciones. Cuando la ley determina que el proceso administrativo "está supeditado al proceso judicial", se refiere por hechos tipificados punibles, que el funcionario público es imputado penalmente (art. 42). Se señala que el sumario administrativo se caracteriza por su independencia de cualquier otro proceso "salvo el proceso judicial" (art. 80), que no se da en el presente caso, por tanto, mal podría limitarse las atribuciones del Juez Instructor o suspenderse el sumario, como lo argumenta la parte recurrente, siendo que no existe proceso penal judicial alguno en contra del funcionario. - Por otro lado, siguiendo la línea de agravios expresados por el Abg. Federico F. Kiese Berni, corresponde el análisis referente al debido proceso legal en el procedimiento administrativo sancionador, el mismo tiene como base, entre otras
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Juicio: "GUSTAVO GASPAR BARRIENTOS INSFRÁN C/ DECRETO N° 6284 DEL 15 DE NOVIEMBRE DE 2016 DICT. POR EL PODER EJECUTIVO" ESTADIO cosas, la participación efectiva del funcionario sumariado para el ejercicio de su defensa, sin restricción alguna. De las constancias de autos no se evidencia que el debido proceso legal establecido en los artículos 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional hayan sido vulnerados, como lo refiere el accionante. Existe constancia cierta que el funcionario sumariado ha sido notificado en tiempo y forma del proceso iniciado en su contra (fs. 86 A.A.); ha tenido la posibilidad de ser oído en audiencia (fs. 78 A.A.); también en la misma audiencia contaba con la oportunidad de ofrecer y producir las pruebas, tampoco se le ha negado el derecho a presentar requerimientos, incidentes o impugnar la decisión. - En la misma línea, se observa que el sumario administrativo fue llevado a cabo por un Juez Instructor designado por la Secretaria de la Función Pública, respetándose el art. 100 de la Ley Nro. 1626/00 de la "Función Pública", conforme se observa en la Resolución SFP Nro. 690/2016, dictada por el Ministro Secretario Ejecutivo de la Secretaria de la Función
Pública (fs. 95/93 A.A.), por lo que se ha respetado también la garantía constitucional de ser juzgado por un juez independiente e imparcial para todo tipo de proceso sancionador, previsto en el art. 16 de la Constitución. Ahora pues, corresponde analizar el cuestionamiento referente a la supuesta falta de fundamentación del acto administrativo impugnado, recordando que para cumplir con el principio de legalidad la administración debe necesaria y obligatoriamente fundar y justificar debidamente su decisión, que se materializa por medio de un acto administrativo. En este caso en particular, de la lectura de los actos administrativos impugnados (R.D. N° 02/2016, de fecha 07 de noviembre de 2016 y Decreto N° 6284, de fecha 15 de noviembre de 2016) se observa que se encuentran motivados, se resolvió conforme lo dispuesto en el art. 77 de la Ley Nro. 1626/00, se realizó el análisis de la conducta del funcionario, concluyendo que la misma es subsumida en el art. 68 inc. e) g) y h) en concordancia con el art. 60 inc. f) de la Ley Nro. 1626/00, aplicando la sanción establecida en dicha norma (art. 69, inc. c), es decir, la Administración analizó la conducta del funcionario, la calificó como falta grave
y ibo. Karmanaplio la sanción establecida para dicha salta . Es oportuno señalar que la motivación del acto administrativo sancionador tampoco se encuentra lizada A ninguna fórmula especial, bastaría con exponer debidamente los antecedentes y Mego proceder a subsumir la conducta en la norma que tipifica el ilícito administrativ 9, para luego aplicar la sanción correspondiente. En ese sentido, se debe tener presente que el acto administrativo que se dicta como consecuencia de un procedimiento administrativo sancionador no constitu • un acto ...Luis Máría/Benítez Riera Migasto Dr. Manuel Dejesús Ramiroz Cand • Ma. Carolina Flanes O. Ministra MINISTRO discrecional, sino más bien constituye una actividad reglada de la administración, es decir, una actividad jurídica de aplicación de normas. - En ese sentido, en lo referente a la potestad sancionadora de la administración, se debe observar el cumplimiento del principio de tipicidad, si la conducta a la que se conecta la sanción administrativa se encuentra descripta en la norma aplicable, esto se refiere a la imperiosa exigencia de que exista una predeterminación normativa respecto a las conductas ilícitas y las sanciones correspondientes. - En los antecedentes administrativos se observa que el hecho que motivo la apertura del sumario administrativo al accionante,
Gustavo Gaspar Barrientos Instran, fue que el mismo como funcionario del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones realizó un hecho irregular publicado a través de las redes sociales, siendo citado a prestar declaración informativa y con las pruebas producidas en el sumario administrativo, se comprobó la violación de la prohibición establecida en el art. 60 inc. f) de la Ley Nro. 1626/00 que dispone "Queda prohibido al funcionario... k) recibir obsequios, propinas, comisiones o aprovechar ventajas en razón del cargo para ejecutar, abstenerse de ejecutar, ejecutar con mayor esmero o con retardo cualquier acto inherente a sus funciones" Analizada la norma aplicable al caso, las constancias de autos y el acto administrativo impugnado, se observa que la conducta que le fuera imputada al funcionario sumariado (transgresión de la prohibición establecida en la Ley) se encuentra expresamente previstas en el art. 68 de la Ley Nro. 1626/00 que establece "Serán faltas graves las siguientes:... e)... trasgresión de las prohibiciones establecidas en la presente ley..g) recibir gratificaciones, dádivas o ventajas de cualquier indöle por razón del cargo; y h) malversación, distracción, retención o desvío de bienes públicos y la comision de los hechos punibles tipificados en el Código Penal contra el Estado
y contra las funciones del Estado;", y la sanción administrativa aplicada es la dispuesta para las faltas graves en el art. 69 inc. c) del mismo cuerpo legal (destitución con inhabilitación para ocupar cargos públicos), con lo cual el principio de tipicidad - referido en los párrafos anteriores- fue respetado por la administración dentro del sumario y al imponer la sanción. Además, se observa que el accionante basó gran parte de su defensa en la violación del debido proceso establecido en la Ley N° 1626/00, situación que para esta Juzgadora no se evidenció, asimismo dentro del procedimiento sumarial y del presente juicio no pudo probar la inexistencia de la falta atribuida o que el acto administrativo sancionador sea irregular. - En conclusión, la parte actora a lo largo del proceso no ha logrado desvirtuar ta actuación de la administración y al respecto conviene recordät que la actuación de los órganos públicos se presumen válidos hasta tanto sea declarada su irregularidad y para
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Juicio: "GUSTAVO GASPAR BARRIENTOS INSFRAN C/ DECRETO N° 6284 DEL 15 DE NOVIEMBRE DE 2016 DICT. POR EL PODER EJECUTIVO" 6 / ESTADISTICA efecto. RECIBLObtener esa declaración los administrados deben aportar pruebas conducentes para ese SEP sipa 412. González ama Por los motivos expuestos, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Federico F. Kiese Berni, en representación del Sr. Gustavo Gaspar Barrientos Insfran, y en consecuencia CONFIRMAR los actos administrativos impugnados, R.D. N° 02/2016, de fecha 07 de noviembre de 2016 y el Decreto N° 6284, de fecha 15 de noviembre de 2016, dictados por el Poder Ejecutivo. En cuanto a las costas, conforme al principio establecido en el art. 192 del C.P.C., corresponde sean impuestas a la perdidosa. ES MI VOTO. - Igualmente, a su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, y el Ministro LUIS MARÍA BENITEZ RIERA manifiestan que: se adhieren al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, por compartir los mismos fundamentos. ASÍ VOTARON. . Con lo que se dio por terminado el acto firmado SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Luis María/Benite 1 Riera
Ministro Ante mí: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abog. Racirina Penoni Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Asunción, 05 de setiembre de 2022.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER por desistido el recurso de nulidad. . 2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Federico F. Kiese Berni, en representación de la parte actora Sr. Gustavo Gaspar Barrientos Insfran y, en consecuencia; — 3. CONFIRMAR la R.D. N° 02/2016, de fecha 07 de noviembre de 2016 y el Decreto N° 6284, de fecha 15 de noviembre de 2016, dictados por el Poder Ejecutivo, de conformidad/ a/los fundamentes esgrimidos en el considerando de la presente resolución. IMPONER costas a la perdidosa. - ANOTAR, registrar y notificar... Luis María Benítez Riera Ministro Ante mí: EDICLAR •Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Dra, Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra Abog. Karinna Peroni lecreta SECRETARIA CONTENGIOSO
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