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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RODRIGO SALVADOR PEDERZOLI MARECOS C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS MÉDICAS- UNA". -..- 03 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. que mentos novento y seis RECIBIDO 105 l0i1 Roque apez Franco Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a días del mes de setiembre mil veinticos! estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Doctores MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL RAMÍREZ CANDIA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el juicio "RODRIGO SALVADOR PEDERZOLI MARECOS C/ RESOLUCION FICTA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS MÉDICAS- UNA", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el Abg. Verónica Fernanda Orue, en representación de la Facultad de Ciencias Médicas de la UNA, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 163 de fecha 05 de junio del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: - ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿ Se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo pertinente para determinar el orden de votación dio el resultado siguiente: MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA
Abog, KainEABOLINA LLANES OCAMPOS y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS. secriL EXCMO. MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesúc Ramírez Candi: MAESTEO CUESTIÓN PREVIA: el Abg. Rubén Darío Frutos Ortiz en representación de la parte actora, señor Rodrigo Salvador Pederzoli Marecos, a fojas 355 de autos presenta su escrito de contestación de agravios, y como primer punto menciona la irregularidad y extemporaneidad del escrito de fundamentación de agravios presentado por el apelante, pues según manifiesta el recurrente, el hecho de no haber sido notificado por cédula el proveído de fecha 12 de octubre del 2020 -que llama "Autos" - hace que la resolución recurrida haya quedado firme para el apelante, era su obligación notificar del proveído dictado por la Corte Suprema de Justicia de conformidad a lo establecido en el Art. 133 inc. k) del C.P.C para impulsar el proceso, y al no hacerlo se produjo la caducidad de la instancia conforme a lo establecido en el Art. 8 de la Ley Nro. 1462/1935. Por lo que solicita, que se haga lugar a la caducidad de la instancia y se ordene la devolución de autos.- En ese contexto, se
tiene que, una vez recepcionado el expediente en esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por proveído de fecha 12 de octubre del 2020 (fs. 344) se dispuso "Autos" para que el recurrente fundamente el recurso interpuesto, el cual fue fundamentado en fecha 11 de enero del 2021, según consta en el cargo de secretaria obrante a fojas 349 de autos. . Con respecto a lo alegado por la parte actora al contestar los agravios hay que señalar que según se observa en autos, no hubo la inactividad de tres meses establecido en el al Art.8 de la Ley N° 1462/35, como menciona la parte actora, pues se llamó "Autos" en fecha 12 de octubre del 2020 y el escrito de fundamentación de agravios se presentó en fecha 11 de enero del 2021, es decir, un día antes de la fecha de vencimiento establecido por la parte actora, según su escrito de contestación de agravios.——- Por otra parte, cabe mencionar, que el proveído de fecha 12 de octubre del 2020, que llama "Autos" para expresar agravios, debe ser notificado al
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RODRIGO SALVADOR PEDERZOLI MARECOS C/ RESOLUCIÒN FICTA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS MÉDICAS- UNA". -......... ESTARISTI apelante para que el mismo presente su escrito sintetizando los Roque fundamentos del recurso, y del escrito presentado si debe correrse traslado a la contraparte conforme lo establece el Art. 437 del C.P.C. Por ende, resulta improcedente lo sostenido por el recurrente de que se infringió lo dispuesto en el Art. 133 inc. K) del C.P.C. pues si bien dicha norma legal dispone la notificación por cédula, la misma debe ser diligenciada con el apelante y no con la parte adversa que no apeló . Además, cabe mencionar que la caducidad opera contra un litigante si éste ha omitido cumplir con la carga procesal de impulsar el proceso, es decir, que el acto procesal pendiente esté a cargo o dependiera de su actividad, situación que no se observa en autos, pues el apelante presentó su escrito de fundamentación de recursos dentro del plazo establecido por la ley antes que se produzca la caducidad, es decir, hubo impulso procesal por parte del apelante. Por tanto, al haber sido impulsado el proceso con la presentación del escrito de fundamentación de agravios
dentro del plazo establecido en el Art.8 de la Ley N° 1462/35, resulta improcedente lo sostenido por la parte actora, y corresponde no hacer lugar a la caducidad de instancia solicitada en autos. Es mi voto A sus turnos, los Ministros MARIA CAROLINA LLANES y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS: manifiestan que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos. Abog. ALA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL EXCMO. MIEMBRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: En cuanto al recurso de Nulidad, el mismo fue interpuesto por la Abg. Verónica Orue Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candl: 345/349 de autos, sosteniendo que la sentencia recurrida es nula, pues el Tribunal de Cuentas violó las disposiciones establecidas en el Art. 15 inc. b) del C.P.C. al no tener en cuenta las pruebas ofrecidas por su parte que son fundamentales para dictar una sentencia justa respetando el Principio de Legalidad que rige a la administración pública y la autonomía de la Universidad Nacional de Asunción consagrada en la Constitución Nacional. Por estos motivos, sostiene que la sentencia recurrida debe ser nula. Cabe mencionar, que el Recurso de Nulidad contra una sentencia solo procede cuando
se observa en el expediente vicios de forma del proceso o de la Resolución Judicial, en los términos autorizados por los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, - En el caso de autos, surge que la sentencia dictada por el Tribunal de Cuentas, se encuentra debidamente fundada en la Resolución C.D. Nro. 931/2014 de la Universidad Nacional de Asunción, Facultad de Ciencias Médicas, considerando todas las pruebas conducentes para resolver la cuestión, por lo que el agravio de la recurrente no reúne los requisitos mencionados en los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil.— Por tanto, no corresponde no hacer lugar al recurso de nulidad planteado contra la sentencia recurrida, por improcedente. Es mi voto. A sus turnos, los Ministros MARIA CAROLINA LLANES y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS: manifiestan que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. MANUEL RAMIREZ CANDIA DIJO: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 163 del 05 de junio del 2020, resolvió: "1.-) HACER LUGAR a la demanda contencioso administrativa instaurada en los autos caratulados "RODRIGO SALVADOR PEDERZOLI MARECOS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RODRIGO SALVADOR PEDERZOLI MARECOS C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS MEDICAS-UNA".-_. 01 11 00 1021 22 237. L!!! 21 RECIBIDO ESTADISTIA C/ RESOLUCION FICTA, dictada por la Facultad de Ciencias Médicas 18 prONA), por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 2- REVOCAR el acto administrativo impugnado, y como consecuencia de ésta, REVOCAR la RESOLUCION C.D Nro. 771/17, Acta Nro. 3057 de fecha 13 de octubre del 2017, dictada por el Consejo Directorio de la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional de Asunción, y posteriores resoluciones fictas; 3- IMPONER las costas a la parte perdidosa. 4- ANOTAR, registrar y remitir a la Excma. Corte Suprema de Justicia"-. El Tribunal de Cuentas, fundamentó su decisión en que no existe en la Resolución Nro. C.D Nro. 931/2014 ninguna prohibición para que el accionante pueda suscribir un contrato como profesional de Salud siendo médico residente, pues el Art. 27 de la mencionada resolución se refiere a la exclusividad dentro del horario establecido para desempeñar su funciones como médico residente, y no a la prohibición en sí, de suscribir otros contratos mientras ostente el cargo.-. Los actos administrativos impugnados son los siguientes:
1- ) Resolución C.D N° 771/2017 que resolvió: "TENER POR CONCLUIDO el sumario administrativo instaurado al señor Rodrigo Salvador Pederzoni Marecos, por el hecho comprobado de irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones..." 2-) La Resolución C.D Abog. 0i 808/2017, que resolvió: "NO HACER LUGAR al Recurso de Reconsideración presentado por el Abg. Rubén Darío Frutos Ortiz, en nombre y representación del señor Rodrigo Pederzoli, en contra de la Resolución C.D N° 771/2017, en base a los fundamentos expuesto /аил Dra. Ma. Carolina Ilanes O. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ministra Dr. Manuel Dejesúc Ramirez Candi MINISTRO en el exordio de la presente resolución...". Justifica su decisión en que la infracción cometida por la parte actora se encuentra expresamente establecida en el Art. 47 del Acta Nro. 3085 (A.S.E.C.D.Nro. 3085/22/10/2018) Resolución Nro. 0647-00-2018 como falta grave por violar las normas administrativas de la facultad, pues la suscripción de un contrato como profesional médico en Santa Rosa de Aguaray durante el tiempo que cumple funciones como médico residente, constituye una trasgresión al reglamento del Médico residente, que prohíbe otra dedicación que no fuera la de su función como Médico residente, debido a que tiene como finalidad salvaguardar su tiempo
de estudio y descanso. El Acuerdo y Sentencia fue apelado por la parte demandada, la Abogada Verónica Orue, en nombre y representación de la Universidad Nacional de Asunción, Facultad de Ciencias Médicas, en los términos del escrito que obra a fojas 345/349 de autos, fundamentando que la resolución recurrida es injusta y se aparta de las disposiciones del Código de Forma y Leyes Universitarias, pues el Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Médicas ha dictado el acto administrativo dentro de las facultades regladas y en base al Principio de Legalidad que rige a la administración pública. Por estos motivos, solicita que la sentencia recurrida sea revocada.- La parte actora, contesta los agravios a razón de lo expuesto en el escrito obrante a fs. 355 de autos sosteniendo que se remite in totum a las fundamentaciones arribadas por los Miembros del Tribunal de Cuentas, quienes hicieron lugar a la demanda interpuesta por su parte............. ANÁLISIS JURÍDICO. Al analizar la cuestión planteada, lo que corresponde en autos es verificar si lo resuelto por el Tribunal de Cuentas se ajusta a derecho o bien, si acto administrativo dictado por el Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional
de Asunción es un acto
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RODRIGO SALVADOR PEDERZOLI MARECOS C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS MEDICAS- UNA". _....... sufegila confoine con los supuestos fácticos que invoca la entidad pública Para ello, es importante mencionar que el origen de sumario administrativo instruido al Dr. Rodrigo Salvador Pederzoli Marecos - según conclusión final del Juez Instructor de la Facultad de Ciencias Médicas- UNA, Abg. Carlos Sosa Jovellanos de fecha 27 de septiembre del 2017 (fs. 233/236)- se originó a raíz de una denuncia realizada por la Dra. Miriam Riveros Ríos, Jefa de Cátedra de Medicina Familiar Filial Santa Rosa de Aguaray, quien manifestó que el accionante se encontraba en una situación irregular por realizar funciones de auxiliar de la docencia en la Catedra de Medicina Familiar desde agosto del 2015, al cual accedió por medio de un contrato cuando concomitantemente, era residente de cirugía de la Sala IV del Hospital de Clínicas.- Ahora bien, con relación al agravio mencionado por la parte demandada, de que el accionante cometió irregularidades en el desempeño de sus funciones al ser contratado como auxiliar de la enseñanza en la filial de Santa Rosa de Aguaray al tiempo de ser Médico Abog. Seren fue
establece el Art. 27 inc. v) de la Resolución C. D. No. 931/2014 POR residente en el Hospital de Clínicas. Cabe mencionar, en primer lugar, lo LA CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO Y NORMAS DE LAS RÉSIDENCIAS MÉDICAS DE LA FACULTAD DE CIENCIAS MÉDICAS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCIÓN". Es importante aclarar que dicha norma legal resulta aplicable en autos al estar vigente al momento de distarse el acto administrativo hoy impugnado. Cesar M. Diésèl Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesúc Ramírez Candi: MINISTRO Dra. Ma. Carolína Llanes O. Ministra En efecto, dicho artículo establece las obligaciones generales de los médicos residentes y en el inc. v) menciona: "Dedicar tiempo exclusivo a la Residencia Médica dentro del horario establecido en la unidad médica receptora asignada para el debido cumplimiento de los Programas Académicos y operativos correspondientes a su formación en la especialidad".—_ Por consiguiente, teniendo en cuenta la norma mencionada, se observa que la misma en ningún momento prohíbe a los médicos residentes realizar otras actividades laborales fuera del horario establecido por la unidad médica, solo prohíbe realizar actividades de otra índole dentro del horario estipulado para cumplir con sus obligaciones como médico residente, por lo tanto, dicha conducta
no puede ser tipificada como falta administrativa. Además, resulta oportuno mencionar, que en la conclusión final de fecha 27 de septiembre del 2017 (fs. 2/6, tomo I) dictado por el Juez instructor de la Facultad de Ciencias Médicas- UNA, en el marco del "Sumario administrativo instruido al Dr. Rodrigo Salvador Pederzoli Marecos por denuncias presentadas en su contra, sobre supuestas irregularidades cometidas por el mismo en el desempeño de sus funciones" el mismo recomendó sobreseer al Doctor Rodrigo Salvador Pederzoni Marecos por no haberse demostrado dentro del sumario administrativo que el accionante haya infringido la disposición establecida en el Art 27 Resolución C.D. Nro. 931/2014. Por consiguiente, no existiendo constancias en autos, que el accionante haya incumplido con sus horarios laborales como médico residente en el Hospital Materno Infantil, resulta claro, que el acto administrativo dictado por el ente público demandado es un acto irregular, pues el recurrente no infringió el reglamento ni las norma de las Residencias Médicas al haber sido contratado como Auxiliar de Catedra de Medicina Familiar Filial Santa Rosa de Aguaray teniendo en cuenta
CORIE SUPREMA DE USTICIA 1/23109/0T 1102 103 EXPEDIENTE: "RODRIGO SALVADOR PEDERZOLI MARECOS C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS MEDICAS- UNA". -____ que la Resolución C.D. Nro. 931/2014 no le impedía cumplir con otras actividades laborales fuera del horario establecido para cumplir con sus funciones como médico residente. Por tanto, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Abg. Verónica Orue, en nombre y representación de la Universidad Nacional de Asunción, Facultad de Ciencias Médicas, y confirmar el Acuerdo y Sentencia Nro. 163 de fecha 05 de junio del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala por ajustarse a derecho. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas en el orden causado conforme a lo dispuesto en el Art. 193 del C.P.C considerando la forma en que fue resuelta la cuestión, pues lo solicitado por la parte actora fue rechazado en el análisis de cuestión previa. Es mi voto. - A sus turnos, los Ministros MARÍA CAROLINA LLANES y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS: manifiestan que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mi, que lo certifico quedando acordada la
sentencia que inmediatamente sigue: - Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Canci MINISTRO ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: ....1.e......... Asunción, O5 de setiembre de 2022.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. NO HACER LUGAR: el recurso de nulidad. 2. NO HACER LUGAR, al recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Verónica Orue, en representación en representación de la Facultad de Ciencias Médicas de la UNA, y en consecuencia CONFIRMAR el contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 163 de fecha 05 de junio del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. - 3.-COSTAS, en el orden causado 4. ANOTESE y notifiquese.- Ante mí: Cesar M. Diesel Junghann Ministro CSI Caus Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 32 0 Abog. Karinna Renoni Secretaria Dr. Manuel Dejesúc Ramírez Candi MINISTRO 00d SECEET FA CORTE CONTENCOSO ADSMSTRATNO SUPREMA OL
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