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REC ESTAD DEL CORTE SUPREMA JUSTICIA EXPTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LOS AUTOS: RAMON MARIO GONZÁLEZ DAHER Y OTRO S/ CIVIL 2022 pez Franco SUPUESTOS HECHOS PUNIBLES DE LAVADO DE DINERO Y OTROS" N° 122 AÑO 2019. ACUERDO Y SENTENCIA N°... quinientos noventa y tres Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a .....días del mes de .......setmb!! año 2022, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN y DIGNO ARNALDO FLEITAS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "RECURSO, DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LOS AUTOS: RAMÓN MARIO GONZALEZ DAHER Y OTRO S/ SUPUESTOS HECHOS PUNIBLES DE LAVADO DE DINERO Y OTROS" , a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 60 del 12 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación, Cuarta Sala, de la Circunscripción Judicial de Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes:—- CUESTIONES: ¿Son admisibles los recursosde casación interpuestos? En su caso, ¿resultan procedentes? Practicado
el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN y DIGNO ARNALDO FLEITAS. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENITEZ RIERA DIJO: En la presente causa, la defensa técnica de Ramón Mario Gonzalez Daher y Fernando Ramón Gonzalez Karjallo, interpuso el recurso extraordinario de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 60 del 12 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación, Cuarta Sala, de la Circunscripción Judicial de Capital. Que, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar las condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 47% del C.P.P. que determina el "objeto" de la impugnación al señalar que: "Solo podrá deducirse el recurso extraondinario de casación contra las o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al prodedimiento, extingan la acción o la pena, o denie Alberto Marzinez Simen Ministra Lus María Benitoz Riera Ministro nalde frentas ur Miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal 4ta Sala - Capilai Abgl Norme Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y
exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los las disposiciones de los artículos 477, 478 y 480
del C.P.P.- Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el análisis de admisibilidad de los recursos de casación deducidos.- ANALISIS DEL RECURSO PLANTEADO: Corresponde observar primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado dentro del plazo legal de diez días, contados a partir de la notificación del Acuerdo y Sentencia en cuestión. En ese sentido, la notificación a la defensa técnica fue practicada el 12 de agosto de 2022, y el planteamiento recursivo fue presentado el 29 de agosto de 2022, cabe decir, dentro del plazo legal de diez días.- Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que la representación de Ramón Mario González Daher y Fernando Ramón González Karjallo tiene intervención legal en la presente causa conforme constancias de autos, pues se halla acreditada su personería, hallándose debidamente legitimada para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P.- Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que la Sentencia Definitiva recurrida se trata de una resolución que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el artículo 477 del C.P.P., ya que la misma confirma la sentencia del Tribunal de Sentencia que impuso condenas a
los acusados.
CORTE SUPREMA 0390 USTICIA EXPTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LOS AUTOS: RAMÓN MARIO GONZÁLEZ DAHER Y OTRO S/ RECODO JA CIVIL SUPUESTOS HECHOS PUNIBLES DE LAVADO 016 в 12 141 ESTADEA 2022 DE DINERO Y OTROS" N° 122 AÑO 2019. lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo Reavalispriesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo lega, exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.—..... De la lectura del escrito de casación se observa que los recurrentes invocaron la causal establecida en el inciso 3) del artículo 478 del C.P.P.- A través del escrito presentado, los recurrentes exponen los siguientes agravios: 1) Fundamentación aparente, por tratarse de una fundamentación vacía, engañosa y falsa, que no responde adecuadamente las cuestiones controvertidas instaladas en el proceso judicial; 2) Violación del Principio de Congruencia - Art. 403 numeral 8 C.P.P. - En este agravio se cuestionó y atacó que los 154 hechos agregados al objeto de juicio sobre los cuales se dictó sentencia condenatoria, no estaban descritos en la
acusación, en las condiciones que exige el artículo 347 inc. 2), ni fueron admitidos en el auto de apertura a juicio oral y público, con el rigor que impone el Art. 363 inc. 1) C.P.P.; 3) Sentencia incongruente - violación de los artículos 394, 400 y 403 num. 3 C.P.P. - Fustiga la actuación del Tribunal de Sentencia con relación a las pruebas de mejor proveer que ha ordenado durante el juicio oral y público, en abierta contravención a las disposiciones del Art. 394 C.P.P., con el afán de reunir pruebas sobre los hechos que agregó indebidamente al objeto de juicio y que tuvo por acreditados en la sentencia de Mérito, a pesar de no formar parte de la acusación y del auto de apertura a juicio; 4) Errónea subsunción. El hecho punible de denuncia falsa no se ha configurado; 5) Errónea subsunción. El hecho punible de Usura no se ha configurado; 6) El hecho punible de Lavado de Dinero no se ha configurado - errónea aplicación del Art. 196 C.P.; 7) Nula fundamentación de la decisión del órgano jurisdiccional. Vicio de la sentencia, Art. 403 numeral 4 C.P.P.; 8) La reprochabilidad no fue probada; 9) Errónea aplicación del artículo
65 C.P. y; 10) Comiso fue calculado sobre estimación del Tribunal. Luego de revisar el escrito de casación es posible deducir que su fundamentación es defectuosa e insuficiente pues, si bien refirió que la resolución en cuestión le ocasionó agravios (en total diez), citando las disposiciones legales que consideró violadas en algunos casos y erreneamente aplicadas en otros, ha omitido expresar cuáles serían las aplicaciones que pretende en cada caso, razón por la cual es Aiberto Martinez Simon Ministre Luis María Benítez Riera Ministro , Amaldo Fleltas Ortíz Miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal 4ta Sala - Capital Abs. Norma Dominguez Secretaria esta instancia no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios. Por tanto, del análisis y confrontación de la presentación con los requisitos contenidos en la norma (Art. 468 del C.P.P.), el escrito de casación no se halla debidamente fundado y tampoco se basta a sí mismo Por las razones explicadas concluyo que la presentación recursiva no cumple los requisitos exigidos por los artículos 449, 450 y 468, este último aplicable por remisión que hace el artículo 480, todos del C.P.P., por lo que debe ser declarada su inadmisibilidad. En cuanto
a las costas, en atención a la forma como será resuelto el recurso extraordiniario de casación, deberán ser soportadas por su orden, de conformidad al artículo 261 del C.P.P.- sus turnos, los Ministros ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN y DIGNO ARNALDO FLEITAS manifiestan que adieren sus votos al del Ministro preopinate, LUIS MARIA BENE RIERA por los mismos fundamas... Com lo que se dio por term mado el acto firmando S.S.E.E, todo/por ante mí que lo certivica, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - - - Ante mí: Alberto M Ministro Artinez Simon Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Arnaldo Fleitas Ortiz Miembro del Tribunal de Apelacion en lo Penal 4ta Sala - Capital Пожела отнимо не Albg. No so Domínguezv. Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LOS AUTOS: RAMÓN MARIO GONZÁLEZ DAHER Y OTRO S/ SUPUESTOS HECHOS PUNIBLES DE LAVADO DE DINERO Y OTROS" N° 122 AÑO 2019.-—......... 3 ACUERDO Y SENTENCIA N°.....5.9.3. .... • 05 Asunción, 02 ESTADIS VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la - 2 SEP. Roque López Franco Asistente SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA de setiembre de 2022.- RESUELVE: 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de Ramón Mario González Daher y Fernando Ramón González Karjallo contra el Acuerdo y Sentencia N° 60 del 12 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación, Cuarta Sala, de la Circunscripción Judicial de Capital, por los fundamentos expuestos en el considerando.—-..- 2. REMITIR estos autos al Tribunal de Apelaciones interviniente 3. IMPONER las costas en el orden causado. 4. ANOTAR yegistrar, notificar. Ante mí: Alberto Martinez Simor Ministre Ministr Dr. A/maldo Fleitas Ortiz Miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal 4ta Sala - Capital Abg. Norma Domingupz v. Secretaria PODER RETARIA CORTE CONTENCIOSO AOMINISTRATIVO
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