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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL EN LOS AUTOS CARATULADOS: "BANCO REGIONAL S.A.E.C.A. C/ RES. N° 325 DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2016, DICTADA POR EL MINISTERIO DEL TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL". N° 1630. AÑO 2019 . HIRI 203/03 RECE AR ESTADISTICA CIVIL 2022 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos setenta y tres. Ropog boeEn la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a días del mes de 1 Setiembre del año dos mil veintidós, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los 4ilSi Excmos Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, CESAR DIESEL JUNGHANNS Y VICTOR RIOS OJEDA, y, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: : CONSULTA CONSTITUCIONAL: "BANCO REGIONAL S.A.E.C.A. C/ RES. N° 325 DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2016, DICTADA POR EL MINISTERIO DEL TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL", a fin de resolver la consulta sobre constitucionalidad realizada por el Tribunal de Apelación Laboral Primera Sala de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTION: ¿Es procedente la consulta constitucional remitida por Tribunal de Apelación
Laboral Primera Sala de la Capital? A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: En el marco del presente juicio el Tribunal de Apelación Laboral Primera Sala de la Capital, por Acuerdo y Sentencia N° 13 de fecha 9 de abril de 2019 resolvió: '1) FORMULAR consulta de constitucionalidad respecto de la Resolución VMT Nº412 de fecha 06 de octubre de 2015 y, en consecuencia, REMITIR estos autos a la Corte Suprema de Justicia, en virtud a lo dispuesto por el art. 18 inc. a) del código Procesal Civil.2) ANOTAR, registrar..." (sic. fs. 489). -_. El Ad-quem realiza la citada consulta de conformidad con lo dispuesto en el Art. 18 inc. a) del Código Procesal Civil, expresando que la duda que motiva la misma guarda relación con la competencia del Viceministro del Trabajo para dictar la Resolución VMT N' 412/15 por la cual se establece la aplicación del reglamento para la instrucción de sumarios administrativos en el marco de lo dispuesto por el Art. 398 del C.T. En ese sentido indica el Tribunal que es el Presidente de la República quien tiene competencia administrativa para reglamentar leyes, en este caso la Ley N" 213/93 en su articulo 398, resaltando lo
que doctrina tiene dicho sobre la materia en cuanto que la competencia es improrrogable. Afirman que de las disposiciones pertinentes de la Ley N° 5115/2013 que crea el Ministerio del Trabajo, Empleo y Seguridad Social, especificamente los artículos 11 y 37, v del Art. 36 del Decreto N" 2346/2014 por el cual se aprueba la Carta Orgánica del Ministerio del Trabajo, Empleo y Seguridad Social surge que el Presidente de la Republica otorgó al Ministro del Trabajo, Empleo y Seguridad Social la competencia funcional para dictar rpsoluciones para el cumplimiento de los fines propios de esa repartición ministerial, por lo cualeconsidera pertinente consultar a la Excelentísima Corte Suprema de Abog. ¿ulio gusticia acerca de la posibilidad de una colisión entre las normas constitucionales secontenidas en los Arts. 3, 238, 127 y 137 de la Carta Magna. - C Dr. ANTONIO ERETES ar M. Disel Junghanns Dr. Victor Rios Ojeda Ministe 1 Corrida la vista a la Fiscalía General del Estado, el Fiscal Adjunto Abg. Marco Antonio Alcaraz, se expidió en los términos del Dictamen N° 241 de fecha 25 de setiembre de 2019 en el sentido de que el Viceministro del Trabajo es competente para dictar resoluciones administrativas. -....- Como
cuestión preliminar, resulta pertinente señalar que el Art. 18 inc. a) del Código Procesal Civil, faculta a los jueces y tribunales a remitir el expediente a la Corte "una vez que quede ejecutoriada la providencia de autos", , a los efectos previstos por el artículo 260 de la Constitución Nacional, ello así puesto que aun cuando los jueces de la instancia ordinaria adviertan que la normativa aplicable al caso sometido a su conocimiento pueda ser contrario a la Constitución, no pueden abstenerse de su aplicación, por lo cual no pueden sino requerir pronunciamiento previo de la Corte, de manera preventiva, antes de fallar sobre la cuestión puesta en su consideración. _ En este caso, no puede dejar de advertirse que la consulta constitucional ha sido formulada mediante Acuerdo y Sentencia dos años después de haber quedado ejecutoriada la providencia de "autos" dictada en fecha 07 de agosto de 2017, al momento mismo en que el caso fue sometido a estudio, expidiéndose incluso el conjuez y preopinante sobre el fondo de la cuestión planteada, lo que no se ajusta del todo al procedimiento establecido por el Art. 18 inc. a) del C.P.C. No obstante, a los efectos de dar respuesta al
planteamiento del Tribunal el cual en mayoría ha resuelto remitir los autos en consulta a la Corte Suprema de Justicia por considerar que la normativa aplicable al presente caso podría ser inconstitucional, pasaremos a expedirnos sobre la consulta formulada a efectos de evacuar la misma. El objeto de estudio en el caso particular, se circunscribe para esta Corte, a determinar la constitucionalidad o no de la Resolución VMT N° 412/2015 dictada por el Viceministro de Trabajo que dispone: "...a) Establecer la aplicación de un reglamento Sancionador Administrativo para instrucción de los sumarios administrativos, instruido por el Departamento de Sumario Administrativo de la Dirección Jurídica del Vice Ministerio de Trabajo, de conformidad al art. 398 del Código del Trabajo... Así pues, según surge del texto de la referida resolución, la misma tiene por objeto establecer el procedimiento administrativo interno para la instrucción de sumarios administrativos ser realizados por el Departamento de Sumario Administrativo dependiente de la Dirección Jurídica del Vice Ministerio de Trabajo, a los efectos de aplicar las sanciones establecidas en el Título Primero "De las Sanciones", Artículos 384 al 398 del Código del Trabajo, en atención a lo dispuesto por el Art. 398 del C.T. :"Las sanciones a que
se refiere este Título, las impondrá sumariamente la Autoridad Administrativa Competente, previa audiencia del infractor y tomando en consideración las pruebas producidas Contra su resolución podrá recurrirse ante el Tribunal de Apelación del Trabajo, mediante la mera interposición del recurso de apelación ante la mencionada autoridad, dentro del plazo de tres días de notificada la misma. En caso de que el infractor consienta la multa y la abone en el plazo de cuarenta y ocho horas, la multa quedará reducida al 50% (cincuenta por ciento)" En dicho contexto y a los efectos de analizar quien resulta ser la autoridad competente para dictar la resolución administrativa interna cuya constitucionalidad es puesta en duda por el Tribunal, debemos partir de lo dispuesto por el Art. 407 del Código del Trabajo que establece: "Las Autoridades Administrativas del Trabajo mencionadas en este Código son el Ministerio de Justicia y Trabajo, o sus dependencias con competencia delegada". (lo subrayado es propio). . La Ley N° 5.115/2013, en su Art. 1º crea el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, como órgano del Poder Ejecutivo, encargado de la tutela de los derechos de los trabajadores, como Autoridad Administrativa del Trabajo (Art. 2°) estableciendo el Art. 4°
de la citada ley la competencia de dicho órgano en los siguientes términos: "Competencia. 1) Ejercer la regulación administrativa y de contralor de lo relacionado con el trabajo, el empleo y la seguridad social...". Por su parte, el Art. 11 de la citada ley, establece las funciones generales del Ministro/a, 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL EN LOS AUTOS CARATULADOS: "BANCO REGIONAL S.A.E.C.A. C/ RES. N° 325 DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2016, RECIE ESTADISTICA 106/02. DICTADA POR EL MINISTERIO DEL TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL". N° 1630. AÑO 2019 —-... SEP - 8 Ros estrictuna del Ministerio y los manuales operativos que sean necesarios. "... 2. Reglamentar esta ley y dictar los reglamentos internos sobre la En el Capítulo II de la Ley N° 5.115/2013 "Que crea al Ministerio de Trabajo, sempleo y Seguridad Social", ", se establece la estructura del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, el que se encuentra compuesto por dos Vice Ministerios y otros órganos dependientes. Puntualmente, el Art. 5º de la referida ley establece: "DE LOS VICEMINISTERIOS. El Ministerio distribuye su competencia, funciones y objetivos en el Viceministerio de Trabajo y el Viceministerio de Empleo y Seguridad Social y en sus respectivos órganos". A su vez, el Decreto N° 2346/2014 "Por el cual se aprueba la Carta Orgánica del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y se establece su organigrama", establece en su Art. 11: "El Viceministerio de Trabajo, en adelante VMT, es ejercido por el Viceministro de Trabajo, quien, en
materia de Trabajo, tiene la jerarquía inmediata inferior al Ministro", mientras que el Art. 12 establece: "El Viceministerio de Trabajo es la Autoridad Administrativa del Trábalo (A.A. T.) prevista en: el Código del Trabajo; el Código Procesal del Trabajo; la Ley de la Función Pública; y demás leales, decretos o resoluciones vigentes... La competencia es uno de los elementos principales del acto administrativo, y según lo tiene entendido la doctrina más autorizada, "es la esfera de atribuciones Argentina, 4ª ed., Buenos Aires, 1995, pág. 209). - Resulta aquí importante diferenciar la competencia del ejercicio de la función, conceptos que usualmente se confunden. Al respecto se tiene dicho que: "No debe confundirse la competencia con la "aptitud de obrar de los órganos administrativos, • con el "complejo de atribuciones otorgadas al órgano;" en otros términos, la competencia no designa al conjunto de actividades que pueden imputarse a un órgano estatal, sino sólo el conjunto de actividades que el órgano puede legítimamente realizar". Así se tiene que el ejercicio de la función es el género, en tanto la competencia es la especie. (GORDILLO, Tratado de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 2017, Tomo 9, pág. 113). Es sabido que en principio la competencia es
indelegable e improrrogable; sin embargo, este principio puede sufrir excepciones en casos específicos, como los de delegación y avocación, el primer de ellos consistente en la transferencia del ejercicio de la competencia a los inferiores jerárquicos, y el segundo, la asunción del ejercicio de las competencias propias de los órganos inferiores por parte del órgano superior. Ahora bien, al margen de lo expuesto, la doctrina sostiene "El rigorismo dex principio de la inderogabilidad de la competencia es aplicable sólo cuando la competencia de que se trate ha sido otorgada en forma exclusiva al órgano. (GORDILLO, Tratado de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 2017 Tomo 9, pág. 113). - En este entendimiento, debemos señalar que la competencia adquiere diversas clasiticaciones, pudiendo ser en razón de la materia, en razon del territorio en razón del tiempo y en razón del grado. En este último supuesto, competencia en razón del grado, la competencia a su vez puede clasificarse según que la misma haya sido atribuida exclusivamente a los órganos máximos, o bien se distribuya en stintos órganos distintos de los superiores. De tal manera, "como clasificación de competencia en razon del grado, pues, puede hablarse tundamentalmente de c. Pavon martínez Dr. Victor Ríos nieda
cretario Dr. ANTONIO FRETES Minist Ministro Cesar M. 'Diesel Junghanns Ministro CSJ. 3 competencia centralizada, desconcentrada y descentralizada. a) Se dice que la competencia es centralizada citando está conferida a órganos centrales o superiores, exclusivamente b) Desconcentrada, cuando se ha atribuido porciones de competencia a órganos inferiores, pero siempre dentro de la misma organización o del mismo ente estatal al que nos referimos. c) Descentralizada, cuando la competencia se ha atribuido a un nuevo ente, separado de la administración central dotado de personalidad jurídica propia, y constituido por órganos propios que expresan la voluntad de ese ente". (GORDILLO, Tratado de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 2017, Tomo 9, pág. 117). -. Siguiendo dicho lineamiento, puede advertirse, tal como se ha expuesto más arriba, que la Ley N° 5.115/2013 a través del Art. 5° establece claramente que el Ministerio distribuye su competencia, funciones y objetivos en el Viceministerio de Trabajo y el Viceministerio de Empleo y Seguridad Social. De lo expuesto se deduce que la competencia atribuida por la Ley al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no es exclusiva sino desconcentrada puesto que en virtud de la propia ley, aquella es distribuida en órganos distintos del superior jerárquico, en tal
caso, el Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, adquiriendo asimismo competencia el Viceministro de Trabajo en el marco de las funciones y atribuciones que les son acordadas por la Ley N° 5.115/2013, como Autoridad Administrativa del Trabajo, por lo que en dichas condiciones el mismo resulta competente para dictar la Resolución VMT N° 412/2015 por la cual se establece la aplicación del reglamento para la instrucción de sumarios administrativos instruidos por el Departamento de Sumario Administrativo de la Dirección Jurídica dependiente a su vez del Vice Ministerio de Trabajo. consecuencia, conforme precedentemente, corresponde evacuar la consulta formulada en el sentido de que a Resolución VMT N° 412/2015 dictada por el Viceministro de Trabajo es constitucional. Es mi voto. A su turno, el Doctor RIOS OJEDA dijo: Por Acuerdo y Sentencia N° 013 de fecha 09 de abril de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo de la Primera Sala de la Capital, se ordenó la remisión de los autos "BANCO REGIONAL S.A.E.C.A C/ RES. N° 325 DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2016, DICTADA POR EL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIA" a la Corte Suprema de Justicia. - La citada remisión, dice el fallo, fue
realizada en virtud a lo establecido en el art. 18 inc. a) del Código Procesal Civil, a efectos de que ésta Sala de la Corte se expida sobre la constitucionalidad o no de la Resolución VMT n° 412 de fecha 06 de octubre de 2015, pues el Tribunal, , en mayoría, entiende que la misma colisionaría con los artículos 3, 238, 127 y 137 de la Constitución Nacional. -.... El artículo 18 del Código Procesal Civil, establece cuanto sigue: "Facultades ordenatorias e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales..." En primer lugar, la norma de remisión contenida en el artículo 18 inciso a) del Código Procesal Civil, que faculta la elevación de los autos a la Corte a los efectos previstos en el Artículo 200 de la Constitución, se refiere, en realidad, a la Constitución dictada en el año 1967 que a la fecha absolutamente derogada. Cabe aclarar que el propio artículo
200 de la Constitución de 1967 tampoco hacía referencia a la vía de la consulta constitucional, contemplando únicamente la acción y excepción de inconstitucionalidad. Es decir, "el artículo 18 inciso a) hace una remisión a una Constitución derogada que en su propio contenido desconoce la existencia de la vía que motiva la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL EN LOS AUTOS CARATULADOS: "BANCO REGIONAL S.A.E.C.A. C/ RES. N° 325 DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2016, DICTADA POR EL MINISTERIO DEL ESTADISTICA TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SEP 08 SOCIAL". N° 1630. AÑO 2019 . Premision en primer lugar.". Al derogarse la Constitución de 1967, el mencionado art. 18 inc. a) del CPC quedó automáticamente sin el más mínimo sustento en nuestro Estado Constitucional у Democrático que no ha validado estas dos normas §(Constitución de 1967 y art. 18 inc. a) del CPC) aprobadas en plena dictadura. -.. El Artículo 137 de la Constitución Nacional vigente, es claro en cuanto a la prelación de las normas jurídicas, y contundente al determinar que carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en ella. . En cuanto a la administración de justicia, el Artículo 247 de nuestra carta magna, al tiempo de señalar que el poder judicial en todas sus instancias es el custodio de la misma, le atribuye la función de interpretar, cumplir y hacerla cumplir Es importante también agregar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que los Estados no solo deben realizar el control
de constitucionalidad, sino también el de convencionalidad, "evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes..." estableciendo, finalmente, recae en "cualquier autoridad pública y no solamente el Poder Judicial'. Respecto al caso sometido a estudio - consulta constitucional, las leyes dictadas con posterioridad a la Constitución del año 1992, carecen de regulación sobre el tema. Establecida nuestra tesis de carencia normativa para el planteamiento oficioso del control de constitucionalidad -mal denominada consulta constitucional4- cabe ahora preguntarse ¿qué camino debe seguir un juzgador ante la situación de tener que resolver un litigio al que resulta aplicable una norma que considera inconstitucional? La respuesta se encuentra establecida en la norma fundamental y es coherente con todo nuestro diseño constitucional. La interpretación de normas constitucionales y convencionales es una labor que compete a todos los órganos del Poder Judicial, y a todas las autoridades con competencia para aplicar normas jurídicas, no es competencia única y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, que si tiene la facultad de declarar la inaplicabilidad de las normas y la nulidad de las resoluciones judiciales (Artículos 259 numeral 5 y 260 de nuestra Carta Magna). Cesar M Dickel Junghanns 1 En la
Carta Magna del ARó 1t967,Sencontramos por primera vez regulado de forma expresa el control constitucional, concretamente en su artículo 200. El mismo rezaba cuanto sigue: "La Corte Suprema d e Justicia tendrá facultad para declarar la inconstitucionalidad de las leyes y la inaplicabilidad de las disp osiciones contrarias a esta Constitución, en cada caso concreto y en tallo que sólo tendrá etecto con relac ión a ese caso El procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Corte Suprema de Justicia, y por excepción en cualquier instancia, y se elevarán sus antecedentes a dicha Corte. El incidente no suspenderá el juicio, que proseguirá hasta el estado de sentencia" - Ortiz Rodríguez, J. F. (2017). Control Constitucional - la consulta constitucional Revista Jurídica De La Universidad Americana, 5(1). Recuperado a partir de https://revistacientifica.uamericana.edu.py/index.php/revistajuridicaua/article/view/171. 2 Corte IDH. Sentencia del 24 de noviembre de 2006. Caso Trabajadores Cesados del Congreso Vs. Perú Excepciones Preliminares, Fondo Reparaciones y Costas. 3 Corte IDH. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Fondo y Reparaciones y Costas. Caso Gelman vs. Urug uay. 4 "No es una consulta que el Juez 6 Tribunal formula a la Corte Suprema de Justicia. Es un sometimie nto oficioso de una cuestión constitucional,
es detir, un sometimiento de oficio a la Corte Suprema de Justicia en una cuestión en que la norma aplicable a la solución del conflicto puede ser inconstitucional" Mendonc a, J.C (2007). Cuestiones constitucionales (p.86). Asunción: Litocolor S.R.L Dr. Victor Ries Ojeda 40-6. Favon Martínez Secretario Dr. ANTONIO FRETES Ministro 5 Néstor Pedro Sagües, enseña que la interpretación por parte de todos los miembros del Poder Judicial, se corresponde con la dimensión "constructiva" del Control de Constitucionalidad. En ese sentido, expresa que " ...en rigor de verdad en este trabajo, todos los jueces son jueces constitucionales... ningún juez podría darse el lujo de hacer funcionar una norma subconstitucional, prescindiendo del enfoque constitucionalista de esa misma norma. Es decir, que le toca inevitablemente, interpretarla, adaptarla, conformarla, armonizarla, rescatarla reciclarla y aplicarla, según la Constitución"5. .... Juan Carlos Mendonca, concretamente afirmó: "Hoy día, bajo la vigencia de la Constitución de 1992, la cuestión quedó resuelta en el sentido apuntado: a favor de la competencia de todos los órganos jurisdiccionales para hacer la interpretación de la Constitución, como integrantes del Poder Judicial. O sea que la facultad de control es compartida en este caso por la Corte Suprema de Justicia con los demás
órganos jurisdiccionales"6 Puntualmente, respecto de esta norma, también, Juan Carlos Mendonca, advertía que: "...la norma consagra dos principios: el de la lex superior, al declarar que la Constitución es la ley suprema de la República; y el principio de jerarquia', al establecer el orden de prelación de los instrumentos normativos, que lleva la consecuencia de que la norma más débil cede ante la norma más fuerte. En lo cual consiste finalmente, el principio de lex superior"? El principio de supremacía constitucional "postula que todo el complejo normativo jurídico se organiza en base a un orden de prelación de normas que necesariamente debe ser respetado a fin de evitar contradicciones internas que hagan colapsar el sistema. Según el modelo adoptado (o si se prefiere, adaptado) por la República del Paraguay, es la Corte Suprema de Justicia la encargada final de velar por el respeto y el mantenimiento de dicho orden .." 8 Pablo Villalba Bernié, ha dicho de manera lúcida que "La noción de supremacía constitucional es uno de los puntos angulares sobre los que reposa el ordenamiento jurídico, implicando reconocer a la Constitución como norma fundamental del Estado, ubicada en la cima de la pirámide jurídica, todo el ejido legal
estructurado alrededor del imperio de la Constitución, nada por sobre ella, todo dentro de ella. Trasluce erigir a la Constitución en fuente y fundamento del orden legal, cuya misión fundamental consiste en regular la vida humana en sociedad". Finalmente, el Dr. Manuel Ramírez Candia, sin duda, ya expresó con anterioridad la tesis que hoy sostenemos, al referir que: " ...para dejar de aplicar una norma que se considera inconstitucional no se requiere que previamente sea declarada su inconstitucionalidad, pues el magistrado tiene la obligación de fundar su fallo, en primer lugar, en la Constitución, por lo que de encontrar una antinomia entre la Constitución y la ley, debe proceder a la aplicación de la Constitución, en aplicación al criterio de jerarquía. Esto implica que el magistrado podrá dejar de aplicar la ley que reputa inconstitucional, por el criterio de jerarquía como mecanismo de resolución de antinomia, sin necesidad de requerir la declaración de inconstitucionalidad por vía de la Consulta"10. -..... En definitiva, en todo proceso, el juzgador, cualquiera fuera su instancia, al advertir la incompatibilidad de un acto normativo cualquiera aplicable al caso, con principios, derechos y garantías constitucionales; deberá -por el principio de jerarquía- aplicar directamente la Constitución o
los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales aprobados y ratificados por el Paraguay, es decir, todos 5 Empalmes entre el control de constitucionalidad y el de convencionalidad. La "Constitución Convencionalizada". Néstor Pedro Sagües. Librotecnia. Centro de Estudios Constitucionales de Chile . Santiago de Chile. 2014. 6 Algunos problemas constitucionales. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental Editora. 2011. Pág. 47 . 7 La interpretación Literal en el Derecho. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental. Año 2016. Pág. 85. 8 Amaya, J. A. (2014). La Jurisdicción Constitucional. Asunción, Paraguay: La Ley Paraguaya. Pág. 88 9 Villalba Bernié, Pablo, Sistema Interamericano de Derechos Humanos, La Ley Paraguaya, Asunción, 2014, Pág. 26. 10 Control de Constitucionalidad. Manuel Ramírez Candia. Arandurá. 2019. Pág. 75
CORTE SUPREMA DE USTICIA RECON CONSULTA CONSTITUCIONAL EN LOS AUTOS CARATULADOS: "BANCO REGIONAL S.A.E.C.A. C/ RES. N° 325 DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2016, DICTADA POR EL MINISTERIO DEL TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL". N° 1630. AÑO 2019 ... los jueces y todas las juezas de la República deben ejercer los controles de constitucionalidad y convencionalidad de las leyes. Con ello se satisface igualmente el mandato del artículo 256 de la norma fundamental, que, con claridad y, en primer Constitución... En consecuencia, ante la falta de normas que estipulen la vía de consulta como mecanismo de control de constitucionalidad y en atención a las facultades interpretativas y de aplicación con que cuentan todos los jueces de la República, la pretensión esbozada por el Tribunal de Apelación del Trabajo de la Primera Sala de la Capital, debe ser rechazada por improcedente. A su turno, el Doctor DIESEL JUNGHANNS manifestó que se adhiere al voto del Ministro preopinante, Doctor FRETES, por los mismos fundamentos. ..... Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE..,todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Dieset Junghanns Dr. V Ministro CSJ. Dr. AN TONIO FRETES
Ministro Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 573. Asunción, 6o de setiembre de 2022.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Abog. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: TENER POR EVACUADA LA CONSULTA CONSTITUCIONAL y, en consecuencia; declarar la constitucionalidad de la Resolución VMT N° 412/2015 dictada por el Viceministro de Trabajo. ANOTAR y registrar. Dr. Víctor Rios Ojeaa Minist DICIAL PODER & SECRET RIA S Secretario
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