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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. ELIZARDO JAVIER CARDOZO GOMEZ EN REPRESENTACION DE GABRIEL LARA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "GABRIEL GUTIERREZ LARA, ARNALDO BARRETO OJEDA, OSMAR BARRETO OJEDA, JUAN ARGUELLO GIMÉNEZ MORA Y OTROS S/ SECUESTRO Y OTROS EN LA ESTANCIA SANTA CATALINA DE ESTA JURISDICCION". ANO: 2021 - N.° 993267. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos setenta y uno. Asunción, Capital de la República del Paraguay, a , del año dos mil veintidós. Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS y VICTOR RÍOS OJEDA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. ELIZARDO JAVIER CARDOZO GOMEZ EN REPRESENTACION DE GABRIEL LARA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "GABRIEL GUTIERREZ LARA, ARNALDO BARRETO OJEDA, OSMAR BARRETO OJEDA, JUAN ARGUELLO GIMENEZ MORA Y OTROS S/ SECUESTRO Y OTROS EN LA ESTANCIA SANTA CATALINA DE ESTA JURISDICCION", a fin de resolver la Excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Elizardo Javier Cardozo Gómez en representación del señor Gabriel Gutiérrez Lara. .- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTION: ¿Es procedente
la Excepción de inconstitucionalidad opuesta?.- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y ANTONIO FRETES..... A la cuestión planteada el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: El Abg. Elizardo Javier Cardozo Gómez en representación de Gabriel Gutiérrez Lara, presenta ante esta Sala una excepción de inconstitucionalidad en contra de la Acusación fiscal presentada por el Ministerio Público en contra Gabriel Gutiérrez Lara, por los hechos punibles de Secuestro, Robo Agravado, Privación de libertad, Coacción, Coacción grave y Asociación criminal. El oponente alega la vulneración de los Arts. 16 y 36 de la C.N. y el Art. 200 del C.P.P., por la incorporación de pruebas (registros de llamadas telefónicas) de forma ilegal, por falta de order iudicial.-_-. Al contestar el traslado, el Agente fiscal interviniente, Abg. Federico Delfino, sostiene que la excepción de inconstitucionalidad opuesta por la defensa debe ser rechazada. Como fundamento, el mismo explica que la defensa incumplió con los requisitos establecidos en el Art. 358 del C.P.C., porque la excepción tue opuesta contra una acusacion tiscal y no asi contra un instrumento normativo. Asimismo, expresa el representante fiscal que tampoco se dio cumplimiento a lo establecido
en el Art. 552 del C.P.C., pues : el excepcionante no fundamentó su pretensión de manera clara ni precisa Dr. ANTONIO FRATES Ministro Абод. vuno c. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diese! Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro A su turno, el fiscal adjunto Abg. Edgar Augusto Moreno manifiesta que la presente excepción de inconstitucionalidad debe ser declarada inadmisible. Como fundamento, el mismo sostiene que la excepción de inconstitucionalidad no constituye un recurso contra una acusación fiscal, sino que es un medio para declarar la inconstitucionalidad de una ley o artículo de la ley de modo a que esta no sea aplicada. Agrega el señalado, que los excepcionantes pretenden conseguir la nulidad de la acusación a través de esta vía y no la declaración de inconstitucionalidad de una ley o instrumento normativo, motivo por el cual, esta defensa es notoriamente inadmisible.- Habiendo así fijado los términos de la excepción de inconstitucionalidad opuesta y de las respectivas contestaciones del Ministerio Público, corresponde en primer lugar declarar la competencia de esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia para entender en la cuestión planteada. Esta competencia surge del Art. 260 de la C.N., concordante con los Arts. 28 Inc.
1 Lit. "a" de la Ley N° 879/1981 modificada por la Ley N° 963/1982 y 39 Inc. 5 del C.P.P.- Ahora, en lo que respecta a la excepción de inconstitucionalidad en sí, debo desde ya manifestar que la misma debe ser rechazada. A continuación explico el fundamento de esta conclusion.-. La disposición del Art. 538 del C.P.C. establece: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución [...]" y luego concordantemente el Art. 542 del mismo cuerpo legal establece que "La Corte Suprema de Justicia ... si hiciere lugar a la excepción declarará la inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se tratare, y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto". (Sic).—— Conforme al Art. 538 C.P.C., tenemos que la excepción de inconstitucionalidad es la vía para impugnar una ley o instrumento normativo en el cual la contraparte funda su pretensión (demanda, apelación, incidente, etc.), por considerarse a la ley o instrumento como inconstitucional. Con base en esto se afirma que
la excepción de inconstitucionalidad tiene un carácter preventivo, pues con ella se busca "anticipadamente" evitar que el Juez que debe resolver la cuestión planteada se vea obligado a aplicar la ley o instrumento normativo atacado de inconstitucional. Por este motivo, resulta además requisito insoslayable la necesidad de individualizar cuál es la norma que se ataca y cuya declaración de inconstitucionalidad se pretende, pues precisamente al estudio de esta debe abocarse la Sala Constitucional. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, puede afirmarse que la excepción de inconstitucionalidad opuesta en este caso no procede, pues la misma ha sido opuesta contra un requerimiento fiscal acusatorio en el marco de un proceso penal, y sin mención alguna de ley o instrumento normativo vulneratorio de normas constitucionales Por tanto, conforme a todo lo fundamentado, corresponde el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO. A su turno el Doctor RÍOS OJEDA dijo: - Me adhiero al voto del Ministro preopinante, Dr. César Diesel, por los mismos fundamentos, y en ese sentido me permito realizar la siguiente consideración: - 2- Es claro que la vía de impugnación utilizada resulta improcedente en razón de que no se cumplen mínimamente los requisitos establecidos en el Art.
538 del Código Procesal Civil, a los efectos de que esta Sala Constitucional se pronuncie conforme lo prescribe el Art. 542 del mismo cuerpo legal. La excepción de inconstitucionalidad fue opuesta conforme menciona el excepcionante sustentándose lo | siguiente: "...vengo a plantear excepción de inconstitucionalidad en contra de la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi representado GABRIEL GUTIERREZ LARA, requerimiento N° 174 de fecha 24 de diciembre del año 2017...", y no contra alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución. Por lo tanto, se entiende que el impugnante, a través de la presente excepción de inconstitucionalidad, pretende conseguir la declaración de nulidad del acto procesal mencionado y no la declaración de inaplicabilidad de una norma concreta con efecto inter partes.-
00 21 22/23 EST CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DEl INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. ELIZARDO JAVIER CARDOZO GOMEZ EN REPRESENTACION DE GABRIEL LARA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "GABRIEL GUTIERREZ LARA, ARNALDO BARRETO OJEDA, OSMAR BARRETO OJEDA, JUAN ARGUELLO GIMÉNEZ MORA Y OTROS S/ SECUESTRO Y OTROS EN LA ESTANCIA SANTA CATALINA DE ESTA JURISDICCION". ANO: 2021 - N.° 993267. 3-0 Eso planteado en el presente caso es, cuando menos, llamativo, por notarse que se ha opuesto una excepción de inconstitucionalidad en contra de un acto procesal cuando la norma claramente establece que este mecanismo sólo podrá interponerse contra actos normativos En estos términos, la interposición de esta excepción podría indicar un claro desconocimiento del derecho por parte del abogado, que no podemos dejar de resaltar. El otro supuesto sería aún más gravoso, porque implicaría que, aun conociendo la norma, el impugnante estaría planteando un recurso procesal notoriamente improcedente, lo cual podría llegar a calificarse como conducta dilatoria de su parte.—- No podemos dejar de mencionar el actuar de la Magistratura de origen que, ante el lesivo planteamiento, no ha realizado el correspondiente control de admisibilidad, puesto que la normativa es clara respecto a la procedencia o no de la
excepción de inconstitucionalidad. La ausencia de control, trae consigo un dispendio innecesario de tiempo y trabajo, asimismo, atenta contra los fines mismos de la justicia, los cuales se basan en la tutela judicial efectiva.- En este sentido, se puede concluir que la excepción de inconstitucionalidad en estudio debe ser rechazada por improcedente, al no ser ésta la vía idónea para impugnar resoluciones u otros actos procesales, para lo cual la ley prevé otras vías correspondientes. Es mi voto. A su turno el Doctor FRETES dijo: El abogado Elizardo Javier Cardozo Gómez, en representación de Gabriel Lara, opone excepción de inconstitucionalidad en contra de la Acusación Fiscal N° 174 de fecha 24 de diciembre del 2017 presentada por el Ministerio Público en la presente causa, alegando la conculcación del articulo 16 y 36 de la Constitución de la República. Prima facie puede afirmarse y sin temor a equívocos, que el excepcionante ha errado en la articulación de la referida defensa. Corresponde aquí traer a colación el marco rector de la defensa articulada y que se encuentra en el Código de Procedimientos Civiles en su artículo 538, específicamente párrafo primero cuando expresa: "La inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el
reconvenido al contestar la demanda o lo reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución"..- Como se ve, la ley procesal expresa que el objeto de la defensa es evitar que se trabe la litis cuando una de las partes sustenta sus pretensiones en una ley, decreto, reglamento, ordenanza municipal, resolución o cualquier otro acto normativo que pueda resultar contrario a preceptos constitucionales, esto equivale a decir que se pretende con ello despojar a la parte que la invoque del sustento jurídico, legal en terminos estrictos, que hacen a su postura por considerar que aquel contradice a los mandatos de nuestra ley fundamental. Cabe era que a onda bo mande señalar en consecuencia que existen dos elementos que hacen a la viabilidad de la excepción de inconstitucionalidad, cuales son la argumentación de una de las partes basada en un acto /normativo y que este acto normativo precisamente sea considerado inconstitucional e impugnado en consecuencia.- Cesar M. Diese Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETE Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 3 En similares circunstancias ya se ha pronunciado esta Sala por medio del
A. y S. N° 908 de fecha 05 de octubre del 2005 al explicar que: "La excepción de inconstitucionalidad conforme lo establece claramente el art. 538 del C.P.C., debe ser planteada a los efectos de considerar si alguna ley u otro instrumento normativo resulta violatorio de alguna norma, derecho, garantía o principio consagrado en la Constitución a fin de evitar que el Juez, que no puede de motu propio inaplicar la ley, tenga que utilizarlo al dictar sentencia, es decir, lograr que la Corte emita una declaración de inconstitucionalidad anterior al dictamiento de la sentencia. En síntesis, la excepción de inconstitucionalidad no constituye un recurso ni cualquier otro medio de impugnación dirigido contra actos inter partes ni contra resoluciones judiciales, no correspondiendo, en consecuencia, pretender por su intermedio la nulidad de los En el caso de autos se está en presencia justamente de lo que la Corte Suprema de Justicia ha referido repetidas veces como un planteamiento absolutamente improcedente de la excepción, al no ser ésta la vía idónea para impugnar resoluciones u otros actos En atención a lo precedentemente expuesto, a las consideraciones legales citadas y en concordancia con el parecer del Ministerio Público, considero que la presente excepción
es notoriamente improcedente por lo que corresponde no hacer lugar a la misma. ES MI Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo pon ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: DT. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 571. Asunción, 5 de setiembre de 2022.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abg Elizardo Javier Cardozo Gómez en representación de Gabriel Gutiérrez Lara, po improcedente.- ANOTAR, registrar y notificar 10 Al Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro • SECRATART I JUDICIA castio Ante mí:
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