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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. SILVERIO MARTINEZ EN REPRESENTACION DE CARLOS ARGUELLO EN LOS AUTOS: "CARLOS ARGUELLO S/H.P. C/EL ESTADO CIVIL- EL MATRIMONIO Y LA FAMILIA - INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO EN ITACURUBI DE LA CORDILLERA". AÑO: 2022. N°: 759. -. 03 1,95 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ouinientos setenta. - 7 SEP En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los cinco fu-delimes de fetiembre del año dos mil veintidós, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores SE IT ANTONIO FRETES, VICTOR RIOS OJEDA y CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, ante mi. el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. SILVERIO MARTINEZ EN REPRESENTACIÓN DE CARLOS ARGUELLO EN LOS AUTOS: "CARLOS ARGUELLO S/H.P. C/EL ESTADO CIVIL- EL MATRIMONIO Y LA FAMILIA - INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO EN ITACURUBI DE LA CORDILLERA", a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Silverio Martínez y Oscar Aguilar Ocampos, en representación de Carlos Arguello. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia,
Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta?: A la cuestión planteada, el Doctor VICTOR RÍOS OJEDA dijo: I. Cuestiones Previas 1. La excepción de inconstitucionalidad ha sido opuesta por los Abgs. SILVERIO MARTINEZ, Matrícula N° 31.717 y OSCAR AGUILAR OCAMPOS Matrícula N° 31.808, en representación del Sr. CARLOS ARGUELLO, en contra de la Acusación Fiscal de fecha 13 de febrero de 2022, presentada por la Agente Fiscal Abg. NOELIA MONTANÍA DE 2. En la excepción presentada, se argumenta que el requerimiento fiscal lesiona el art 347 del C.P.P., que dispone; cuando el Ministerio Publico estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, en la fecha fijada por el juez, presentara la acusación requiriendo. la apertura del juicio y consecuentemente violan los arts 16 -Defensa en Juicio, 17- Derechos Procesales y 256 - de la forma de los Juicios Orales establecidos en la Constitución Nacional. 3. Habiéndose corrido los traslados correspondientes de conformidad con el art. 539 del Gódigo Procesal Civil, el Ministerio Público (por medio de la fiscalía ordinaria y la Fiscal? ?a General del Estado), ha solicitado el rechazo de la excepción opuesta, argumentando, entre
aue la excepción de inconstitucionalidad no es la via correcta para Nestudio de la on planteada porla detensa. - meciesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Il. Análisis de competencia 4. En primer término, cabe aclarar la competencia de la presente Sala Constitucional de la CSJ la cual se halla determinada en virtud a lo preceptuado en los arts. 132, 259 núm. 5 y 260 núm. 1 de la CN, así como el art. 13 de la Ley N° 609/95 con sus respectivas modificaciones. Entre los deberes y atribuciones establecidos en las normas citadas el art. 259 de la Carta Magna asigna a la CSJ el deber de "conocer y resolver sobre inconstitucionalidad" (núm. 5); el art. 260 de la CN imputa ese deber-atribución a un órgano integrante de la CSJ: su Sala Constitucional, tal como lo hace el art. 13 de la Ley N° 609/95. Recordemos que, a diferencia de la interpretación y aplicación de la constitución, obligación de todos los Poderes del Estado y de los Organos Estatales, la determinación de la inconstitucionalidad es en nuestro régimen constitucional concentrada, razón por la cual la presente Sala Constitucional de la CSJ
es la competente para expedirse en la presente excepción de inconstitucionalidad sometida a estudio, haciéndolo de modo vinculante. . III. Análisis de procedencia 5. El art. 538 del CPC, determina: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución...". Asimismo, el art. 542 del mismo cuerpo legal preceptúa: ". ...La Corte Suprema de Justicia dictará resolución bajo la forma de sentencia definitiva, dentro de los treinta días de recibido el expediente. Si hiciere lugar a la excepción declarará la inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se tratare y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto...". Por último, el art. 260 núm. 1 de la CN ...De los deberes y de las atribuciones de la Sala Constitucional. Son deberes y atribuciones de la Sala Constitucional: 1) conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto
con relación a ese caso..." (Las negritas son mías). 6. Queda claro de la interpretación de los mentados articulados, los cuales específicamente regulan la figura de la excepción de inconstitucionalidad, que la misma sólo puede ser opuesta contra una ley u otro acto normativo a fin de obtener una declaración previa de la Sala Constitucional у lograr de esta forma su inaplicabilidad al caso concreto, en atención a que es violatoria de los principios o artículos consagrados en la Constitución. Siendo esta una postura ya sentada por esta Sala. - 7. En este caso en particular, se observa que se impugna de inconstitucionalidad un requerimiento fiscal, específicamente la Acusación de fecha 13 de febrero de 2022, emanada de la Agente Fiscal Abg. NOELIA MONTANIA DE NARVAJA. -.. 8. Sin embargo, de una simple lectura de la normativa aplicable al caso y citada más arriba, se puede observar que este medio de defensa procesal sólo puede ser opuesto contra alguna ley u otro instrumento normativo, y no contra actos procesales. Si bien la excepción se fundamenta en la supuesta violación de principios constitucionales (como la defensa en juicio, derechos procesales y de la forma de los juicios orales), lo que se
ataca de inconstitucional es un acto procesal y no un acto normativo. 9. Como ya se mencionó en casos anteriores, una de las características principales de la Excepción de Inconstitucionalidad es la prevención ante la posibilidad de la aplicación de una norma o precepto. Es decir, esta defensa se podría interponer en contra de un instrumento normativo determinado a los efectos de evitar su aplicación por parte del órgano jurisdiccional antes de tomar una decisión en base a la norma impugnada. 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. SILVERIO MARTINEZ EN REPRESENTACION DE CARLOS ARGUELLO EN LOS AUTOS: "CARLOS ARGUELLO S/H.P. C/EL 03 ESTADO CIVIL- EL MATRIMONIO Y LA FAMILIA - INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL 21/221 ALIMENTARIO EN ITACURUBI DE LA RET CORDILLERA". AÑO: 2022. N°: 759. ESTAD SE - 1 Co Bi 21 10. La tesis de la Excepción de Inconstitucionalidad como defensa de carácter preventivo es apoyada por precedentes jurisprudenciales de la Sala Constitucional de la Corte Suprema Justicia, anteriormente ha afirmado que la Excepción de Inconstitucionalidad, de acuerdo al claro texto de la ley, sólo es procedente en las hipótesis en las' que se pretende utilizar contra una de las partes un instrumento normativo reputado inconstitucional. 11. Lo planteado en el presente caso es, cuando menos, llamativo, por notarse que se ha opuesto una Excepción de Inconstitucionalidad en contra de un acto procesal cuando la norma claramente establece que este mecanismo sólo podrá interponerse contra actos normativos. En estos términos, la interposición de esta excepción podría indicar un claro desconocimiento del derecho por parte del abogado, que no podemos dejar de resaltar. El otro supuesto sería aún más gravoso, porque implicaría que, aun conociendo
la norma, el impugnante estaría planteando un recurso procesal notoriamente improcedente, lo cual podría llegar a calificarse como conducta dilatoria de su parte. - 12. Finalmente, no podemos dejar de mencionar el actuar pasivo de la Magistratura de origen que, ante el lesivo planteamiento, no ha realizado el correspondiente control de admisibilidad, puesto que la normativa es clara respecto a la procedencia o no de la excepción de inconstitucionalidad. La ausencia de control, trae consigo un dispendio innecesario de tiempo y trabajo, asimismo, atenta contra los fines mismos de la justicia, los cuales se basan en la tutela judicial efectiva. 13. Por los motivos expuestos precedentemente, es claro que la vía de impugnación utilizada resulta improcedente en razón de que no se cumplen mínimamente los requisitos establecidos en el Art. 538 del Código Procesal Civil, a los efectos de que esta Sala Constitucional se pronuncie conforme lo prescribe el Art. 542 del mismo cuerpo legal. Por un lado, la Excepción de Inconstitucionalidad fue opuesta en contra del acto procesal citado, y no contra alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución. Por lo tanto, se entiende que el impugnante,
a través de la presente Excepción de Inconstitucionalidad, pretende conseguir la declaración de nulidad del acto mencionado y no la declaración de inaplicabilidad de una norma concreta con efecto inter partes. 14. En este sentido, se puede concluir que la excepción de inconstitucionalidad en estudio debe ser rechazada por improcedente, al no ser ésta la vía idónea para impugnar resoluciones u otros actos procesales, para lo cual la ley prevé otras vías correspondientes Es mi voto. A su turho, el Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: Comparto la opinión del Ministro Ríos, mas solo en lo que respecta al fundamento de que la excepción debe ser rechazada porque no ha sido opuesta para impugnar una ley u otro instrumento normativo. ES MI VOTO. turno, el Doctor ANTONIO FRETES dijo: El abogado Silverio Martínez, en resentación del Sr. Carlos Arguello, opone excepción de inconstitucionalidad en contra de a Acusación Fiscal de fecha 13 de febrero del 2022, presentada por el Ministerio Público en la 1 en un argento la conculcacion de pa ais. 16. y 256 de la Onsin ción ce la ''''Secretario DE ANTOMOTRETES CesarM. Diesel Junghanns Dr. Víctor Ríos Ojeda 3 Ministro Ministro CS). Prima facie puede afirmarse y sin
temor a equívocos, que el excepcionante ha errado en la articulación de la referida defensa. Corresponde aquí traer a colación el marco rector de la defensa articulada y que se encuentra en el Código de Procedimientos Civiles en su artículo 538, específicamente párrafo primero cuando expresa: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución" -... Como se ve, la ley procesal expresa que el objeto de la defensa es evitar que se trabe la litís cuando una de las partes sustenta sus pretensiones en una ley, decreto, reglamento, ordenanza municipal, resolución o cualquier otro acto normativo que pueda resultar contrario a preceptos constitucionales, esto equivale a decir que se pretende con ello despojar a la parte que la invoque del sustento jurídico, legal en términos, estrictos, que hacen a su postura por considerar que aquel contradice a los mandatos de nuestra ley fundamental. Cabe señalar en consecuencia que existen dos elementos que hacen a la viabilidad de la excepción de inconstitucionalidad, cuales
son la argumentación de una de las partes basada en un acto normativo y que este acto normativo precisamente sea considerado inconstitucional e impugnado en consecuencia. En similares circunstancias ya se ha pronunciado esta Sala por medio del A. y S. N° 908 de fecha 05 de octubre del 2005 al explicar que: "La excepción de inconstitucionalidad conforme lo establece claramente el art. 538 del C.P.C., debe ser planteada a los efectos de considerar si alguno ley u otro instrumento normativo resulta violatorio de alguno norma, derecho, galanía o principio consagrado en la Constitución a fin de evitar que el Juez, que no puede de motu propio inaplicar la ley, tenga que utilizarla al dictar sentencia, es decir, lograr que la Corte emita una declaración de inconstitucionalidad anterior al dictamiento de la sentencia_____- En síntesis, la excepción de inconstitucionalidad no constituye un recurso ni cualquier otro medio de impugnación dirigido contra actos inter partes ni contra resoluciones judiciales, no correspondiendo, en consecuencia, pretender por su intermedio la nulidad de los mismos".- En el caso de autos se está en presencia justamente de lo que la Corte Suprema de Justicia ha referido repetidas veces como un planteamiento absolutamente improcedente de la
excepción, al no ser ésta la vía idónea para impugnar resoluciones u otros actos procesales.- En atención a lo precedentemente expuesto, a las consideraciones legales citadas y en concordancia con el parecer del Ministerio Público, considero que la presente excepción es notoriamente improcedente por lo que corresponde no hacer lugar a la misma. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. SILVERIO MARTINEZ EN REPRESENTACION DE CARLOS ARGUELLO EN LOS AUTOS: "CARLOS ARGUELLO S/H.P. C/EL ESTADO CIVIL- EL MATRIMONIO Y LA FAMILIA - INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO EN ITACURUBI DE LA CORDILLERA". ANO: 2022. N°: 759. 00) 07 SENTENCIA NÚMERO: S70. Asunción g de setiembre de 2.022- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por los Abgs Silverio Martínez y Oscar Aguilar Ocampos, en representación del Sr. Carlos Arguello, por improcedente. - ANOTAR, registrar y notificar. Cesar M. Diesel Junghanna Ministro CS), Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Víctor Ríos Ojede Ministro Ante mí: Secretario 8 SECRETARIA I: JUDICIAL
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