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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "OPUESTA POR EL ABG. OSVALDO BATTILANA EN REPRESENTACION DE PABLO RAMON MALDONADO SARUBBI EN LOS AUTOS: "CAUSA N° 2317/2019 PABLO RAMON MALDONADO SARUBBI SI ABUSO SEXUAL EN NINOS". ANO: 2022 - N.° 99498. 1112100 ESTADIST AGUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos cincuenta y nurue - 2 SEP Ciudad de Asunción, Capital Asistenten Septimbre de la Redebaca dos Paracia, a los del año dos mil uc.^ Testando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, VICTOR RIOS OJEDA у CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "OPUESTA POR EL ABG. OSVALDO BATTILANA EN REPRESENTACION DE PABLO RAMON MALDONADO SARUBBI EN LOS AUTOS: "CAUSA N° 2317/2019 "MINISTERIO PUBLICO C/ PABLO RAMON MALDONADO SARUBBI SI ABUSO SEXUAL EN NIÑOS", a fin de resolver la Excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Osvaldo Battilana, en representación del señor Pablo Ramón Maldonado Sarubbi.— Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Excepción de inconstitucionalidad opuesta?.- A la
cuestión planteada el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: El Abg. Osvaldo Battilana, en representación del Sr. Pablo Ramón Maldonado Sarubbi, opone excepción de inconstitucionalidad en contra del A.I. N° 296 de fecha 22 de octubre del 2020, dictado por el tribunal de apelaciones en lo penal de Paraguarí, en el marco de la causa N° 2317/2019 caratulada «Ministerio Público c/ Pablo Ramón Maldonado Sarubbi s/ Abuso sexual en niños». Por medio de dicha resolución, el tribunal de alzada resolvió hacer lugar a una apelación interpuesta por el representante del Ministerio Público, y en consecuencia anular una resolución del juzgado de garantías por medio de la cual se sustituyó una medida cautelar. Resumidamente, el abogado recurrente afirma que la resolución impugnada viola los Arts. 17 Incs. 1 y 2, y 256 CN, por hace lugar a un recurso notoriamente improcedente. El agente fiscal interviniente en la causa penal, el Abg. Alfredo Ramos Manzur, contesta el traslado solicitando el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad. Este fiscal afirma que la excepción de inconstitucionalidad es una vía para lograr preventivamente que un juez aplique una norma inconstitucional, y no una vía para impugnar resoluciones judiciales.- El traslado a la FGE es contestado por el
fiscal adjunto Celso Sanabria González, quien solicita la declaración de inadmisibilidad de la excepción opuesta. Este fiscal adjunto basa su posición esencialmente en los mismos fundamentos que el fiscal Alfredo Ramos Manzur. . Habiendo así fijado los términos de la excepción de inconstitucionalidad opuesta y de las respectivas contestaciones del Ministerio Público, corresponde en primer lugar declarar la competencia de esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia para entender en la vestión planteada. Esta competencia surge del Art. 260 de la CN, concordante con los Arts 28 Inc. Lita" de la Ley 879/1981 modificada, por la Ley 963/1982 y 39 Inc. 5 del CPP.- Dr. ANTONIO FRETES venistro Dr. Victor Rios Ojeda instre Apog. Jullo C. Pavón Ma Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ahora, en lo que respecta a la excepción de inconstitucionalidad en sí, debo desde ya' manifestar que la misma debe ser rechazada. A continuación explico por qué. . no normativo en el cual la contane tunda su penaor (demanda, apelación, incidente, etc.), por considerarse a la ley o instrumento como inconstitucional. Con base en esto se afirma que la excepción de inconstitucionalidad tiene un carácter preventivo, pues con ella se busca "preventivamente" evitar
que el Juez que debe resolver la cuestión planteada se vea obligado a aplicar una norma considerada inconstitucional. Por este motivo, resulta además requisito insoslayable la necesidad de individualizar cuál es la ley o instrumento normativo que se ataca y cuya declaración de inconstitucionalidad se pretende, pues precisamente al estudio de esta debe abocarse la Sala Constitucional. De esto también surge, que la excepción de inconstitucionalidad no es medio impugnativo de resoluciones judiciales, pues en estos casos, al dictar el juez su resolución, ya habría aplicado la norma que surge de la ley o instrumento normativo cuya constitucionalidad se cuestiona. En estos casos, ya no tendría sentido oponer la excepción de inconstitucionalidad puesto que la norma considerada inconstitucional ya habría sido aplicada, es decir, ya no habría lugar para que el carácter preventivo de la excepción surta sus efectos en el caso. Esto resulta claro cuando se lee con atención el CPC, pues en su Art 538 se establece que "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguno norma, derecho, garantía, obligación
o principio consagrado por la Constitución [...]" y luego concordantemente en su Art. 542 que "La Corte Suprema de Justicia ... si hiciere lugar a la excepción, declarará la inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se tratare, y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto" (las negritas son mías).- Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, puede afirmarse sin lugar a dudas que la excepción de inconstitucionalidad opuesta en este caso no procede pues, como bien lo señalan el representante del Ministerio Público y de la Fiscalía General del Estado, el abogado recurrente en vez de utilizar la vía de la excepción para impugnar una ley o instrumento normativo, ha usado erróneamente la vía para impugnar una resolución judicial. Por tanto, conforme a lo fundamentado, corresponde el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO. A su turno el Doctor RÍOS OJEDA dijo: 1- Me adhiero al voto del Ministro preopinante, Dr. César M. Diesel Junghanns, por los fundamentos expuestos y en ese sentido me permito realizar la siguiente consideración: -_ 2- Es claro que la vía de impugnación utilizada resulta improcedente en razón de que no se cumplen mínimamente los requisitos establecidos en el art. 538
del Código Procesal Civil, a los efectos de esta Sala Constitucional se pronuncie conforme lo prescribe el art. 542 del mismo cuerpo legal por un lado, la excepción de inconstitucionalidad fue opuesta en contra del A.I. N° 296 de fecha 22 de octubre de 2020, no en contra de una ley y otro acto normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución. Por lo tanto, se entiende que el impugnante a través de la presente excepción de inconstitucionalidad, pretende conseguir la declaración de nulidad de los actos procesales mencionados y no la declaración de inaplicabilidad de una norma concreta con efectos inter parte. 3- No podemos dejar de mencionar el actuar de la Magistratura de origen que ante lesivo planteamiento, no ha realizado el control de admisibilidad, puesto que la normativa es clara respecto a la procedencia o no de la excepción de inconstitucionalidad. La ausencia de control, trae consigo un dispendio innecesario de tiempo y trabajo así mismo, atenta contra los fines mismos de la justicia, los cuales se basan en la tutela judicial efectiva. 4- en ese sentido, se puede concluir que la excepción de inconstitucionalidad en estudio debe ser rechazada por
improcedente, al no ser esta vía idónea para impugnar resoluciones y otros actos procesales, para lo cual la ley prevé otras vías correspondiente. 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "OPUESTA ABG. OSVALDO BATTILANA REPRESENTACION DE PABLO RAMON MALDONADO SARUBBI EN LOS AUTOS: "CAUSA N° 2317/2019 "MINISTERIO PUBLICO C/ PABLO RAMON MALDONADO SARUBBI SI ABUSO SEXUAL EN NIÑOS". ANO: 2022 - N.° 99498.- M12/00 RECIEN ESTADIS L02/ 03 101 05/05 2)) .enco Roque AS'- A su turno el Doctor FRETES dijo: el Abogado Osvaldo Battilana, por la defensa técnica de imputado Pablo Ramón Maldonado Sarubbi, opuso Excepción sinconstitucionalidad en la causa titulada "MINISTERIO PÚBLICO C/ PABLO RAMÓN MALDONADO SARUBBI S/ ABUSO SEXUAL EN NINOS". La defensa constitucional fue opuesta contra el A.I. N° 296 de fecha 22 de octubre del 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Décima Circunscripción Judicial de Paraguarí por considerar que trasgrede los artículos 17 incs. 1 y 2 y, 256 de la C.N. Es necesario señalar desde un principio que, esta excepción de inconstitucionalidad no puede prosperar.-_ disposiciones qul ig de a uesairetaciada ina excepcie de incon meinadad, ede s de la Constitución Nacional en su artículo 132, del Código de Procedimientos Civiles en su artículo 538 y siguientes; y su complementación en la Ley N° 609/95 "Que organiza
la Corte Suprema de Justicia" artículos 11, 12 y 13, resulta que los requisitos para la viabilidad de este tipo de defensas son la Individualización del acto normativo de autoridad, aquél de carácter general o particular, señalado como contrario a disposiciones constitucionales, la especificación del precepto de rango constitucional que se entienda como vulnerado y en lo que hace a la fundamentación de la pretensión, la demostración suficiente y eficiente de agravios que irán a constituirse en el eje central de la justificación de la inaplicabilidad.—.. De esto surge que el efecto natural de que persigue la excepción de inconstitucionalidad es la declaración de inaplicabilidad del acto normativo cuestionado y no la nulidad de resoluciones judiciales porque contra éstas no procede en ningún caso. En anteriores pronunciamientos se ha reiterado que el objeto preventivo de la excepción de inconstitucionalidad impone que la misma sea opuesta contra una norma para que la misma no sea efectivamente aplicada mediante una resolución judicial, a saber a fin de evitar que el juez, que no puede de motu propio dejar de aplicar la ley, tenga que utilizarla al dictar sentencia. El objeto natural de la defensa constitucional esgrimida por la via de la excepción
es lograr que la Corte emita una declaración de inconstitucionalidad anterior al dictamiento de las resoluciones judiciales. (Acuerdo y Sentencia N° 718 del 9 de julio del En el caso en cuestión es precisamente éste el requisito no observado por la parte excepcionante y es dable concluir que la pretensión de la misma no reúne los requisitos exigidos por la ley para enervar la validez de la resolución judicial dictada por el Tribunal cuya nulidad se pretende en forma improcedente y por la vía de la excepción. Por otro lado, la excepción de inconstitucionalidad en ningún caso constituye recurso. Tales circunstancias imposibilitan que esta Corte se expida en cuanto a la excepción de inconstitucionalidad opuesta. En efecto, según surge del Art. 538 del Código Procesal Civil, ella debe estar dirigida en contra de "alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución", buscando la declaración de "inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se tratare, y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto" (Art. 542 C.P.C.). Es decir, se trata de un mecanismo de pronunciamiento prejudicial y en ningún caso recursivo.- Habida cuenta que a través de la
excepción opuesta se impugna una resolución dictada por un tribunal competente, se impone su rechazo. Con fundamento a lo precedentemente expuesto, a las disposiciones legales citadas y en concordancia con el parecer del Ministerio Público, voto por no hacer lugar a la presente excepción por improcedente. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sique: sar M. Die desarM. Diesebu Ministro Dr ANTONTO PRETES Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: oy. Julio C. Pavón Martinez SENTENCIA NÚMERO: 559\ Asunción, 01 de Septiembre de 2022- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la excepción de inconsitucionalidad opuesta por el Abogado Osvaldo Battilana, en representación del señor Pablo Ramón Maldonado Sarubbi./- ANOTAR, registrar y notificar.- Dr. ANTONIO FRETES Ministro Ante mí: Cesar M. Dieser Jungh Ministro CS! Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA AUSA: i
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