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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "OPUESTA POR ABG. ASUNCION VALDOVINOS FERNANDEZ EN REPRESENTACION DE LUZ BELLA RIOS GIMENEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "NATALIA ANDREA SALINAS TRINIDAD Y JONNY OSMAR RIOS GIMENEZ S/ INVASION DE INMUEBLE AJENO Y LUZ BELLA RIOS GIMENEZ S/ COACCION". AÑO: 2021 - N.° 2466.-.......... 103 TICA CIVIL AQUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos cincuenta y ocho Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, VICTOR RIOS OJEDA Y acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "OPUESTA POR ABG. ASUNCION VALDOVINOS FERNANDEZ EN REPRESENTACION DE LUZ BELLA RIOS GIMENEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "NATALIA ANDREA SALINAS TRINIDAD Y JONNY OSMAR RIOS GIMENEZ S/ INVASION DE INMUEBLE AJENO Y LUZ BELLA RIOS GIMENEZ SI COACCION", a fin de resolver la Excepción de inconstitucionalidad opuesta por la Abogada Asunción Valdovinos Fernández en representación de Luz Bella Ríos Giménez.-. . Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTION: ¿Es procedente la Excepción de inconstitucionalidad opuesta?. A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: La abogada Asunción Valdovinos Fernández, por la defensa técnica de Luz Bella Ríos Giménez opone Excepción
de Inconstitucionalidad en la causa caratulada "Natalia Andrea Salinas Trinidad y Jonny Osmar Rios Giménez s/ HP de invasión de inmueble ajeno y Luz Bella Ríos Giménez s/ Coacción" en contra la ampliación del Acta de Imputación N° 66 de fecha 17 de mayo de 2021 formulada por el Ministerio Público en contra de Luz Bella Ríos Giménez y, contra la providencia de fecha 02 de junio del 2021 dictado por el Juzgado Penal de Garantías de Lambaré por la cual se tuvo por presentada la ampliación del acta de imputación. La oponente invoca la supuesta conculcación del artículo 17 apartado 9 de la Constitución Nacional. La excepcionante manifiesta cuanto sigue: "...el Ministerio Público y la Jueza Penal de Garantias han violado el debido proceso con respecto a mi defendida, especificamente el Art 17 de la Constitución Nacional, apartado 9..." Sigue manifestando "...al formular el Ministerio Rúblico dicha ampliación del Acta de Imputación contra mi defendida, solicitando a la Juez de Primer Grado que subsuma la conducta de la misma en el Art. 120 Inc. 1º del C.P. en concordancia con el Art. 29 del mismo cuerpo legal, sin nuevos hechos que ameriten la ampliación de una imputación...". . a
Agente Fiscal Diana Gómez Cuenta contesta la vista que le fuera corrida conforme normas procesales aplicables y solicita el no hacer lugar a la excepción sonstitucionalidad opuesta. Por Dictamen N° 1808 del 23 de agosto de 2021, la Fiscalía General del Estado se ronuncia solicitando inadmisıbilidad de la excepcion de Inconstitucionalidad opuesta. pavón Prima facie puede afirmarse y sin temor a equívocos, que la excepcionante ha errado serla articulación de la referida defensa. Corresponde aquí traer a colación el marco rector de Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. la defensa articulada y que se encuentra en el Código de Procedimientos Civiles en su articulo 538, específicamente párrafo primero cuando expresa: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución".-.... Como se ve, la ley procesal expresa que el objeto de la defensa es evitar que se trabe la litis cuando una de las partes sustenta sus pretensiones en una ley, decreto, reglamento, ordenanza municipal,
resolución o cualquier otro acto normativo que pueda resultar contrario a preceptos constitucionales, esto equivale a decir que se pretende con ello despojar a la parte que la invoque del sustento jurídico, legal en términos estrictos, que hacen a su postura por considerar que aquel contradice a los mandatos de nuestra ley fundamental. Cabe señalar en consecuencia que existen dos elementos que hacen a la viabilidad de la excepción de inconstitucionalidad, cuales son la argumentación de una de las partes basada en un acto normativo y que este acto normativo precisamente sea considerado inconstitucional e impugnado en consecuencia. En similares circunstancias ya se ha pronunciado esta Sala por medio del A. y S. N° 908 de fecha 05 de octubre del 2005 al explicar que: "La excepción de inconstitucionalidad conforme lo establece claramente el art. 538 del C.P.C., debe ser planteada a los efectos de considerar si alguna ley u otro instrumento normativo resulta violatorio de alguna norma, derecho, galanía o principio consagrado en la Constitución a fin de evitar que el Juez, que no puede de motu proprio inaplicar la ley, tenga que utilizarla al dictar sentencia, es decir, lograr que la Corte emita una declaración de inconstitucionalidad anterior
al dictamiento de la sentencia. En sintesis, la excepción de inconstitucionalidad no constituye un recurso ni cualquier otro medio de impugnación dirigido contra actos inter partes ni contra resoluciones judiciales, no correspondiendo, en consecuencia, pretender por su intermedio la nulidad de los mismos.".... En el caso de autos se está en presencia justamente de lo que la Corte Suprema de Justicia ha referido repetidas veces como un planteamiento absolutamente improcedente de la excepción, al no ser ésta la vía idónea para impugnar resoluciones u otros actos procesales. En atención a lo precedentemente expuesto, a las consideraciones legales citadas y en concordancia con el parecer del Ministerio Público, considero que la presente excepción es notoriamente improcedente por lo que corresponde su rechazo. ES MI VOTO A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: La Abg. Asunción Valdovinos Fernández, por la defensa técnica de la señora Luz Bella Ríos Giménez opone excepción de inconstitucionalidad contra la ampliación del Acta de Imputación N° 66 de fecha 17 de mayo de 2021 y contra la providencia de fecha 02 de junio de 2021, dictada por el Juzgado Penal de Garantías de Lambaré, a cargo de la Juez Isabel Bracho, en el marco de la
causa penal caratulada: "NAȚALIA ANDREA SALINAS TRINIDAD Y JONNY OSMAR RIOS GIMENEZ S/ INVASION DE INMUEBLE AJENO Y LUZ BELLA RIOS GIMENEZ S/ COACCION - CAUSA N° 3629/2020". . Funda su pretensión la excepcionante, en el agravio que le causa a su defendida la ampliación del acta de imputación N° 66 de fecha 17 de mayo de 2021, formulada en su contra por la representación fiscal en la causa penal y la resolución del juzgado - providencia - que admitió el pedido de ampliación de la referida imputación contra la misma, por considerar la inexistencia de nuevos hechos que ameriten lo peticionado. En ese sentido arguye que tanto el acta de ampliación de la imputación contra la justiciable y la referida resolución judicial, dictado por la Jueza Penal de Garantías de Lambaré, violan el Art. 17 numeral 9 de la Constitución Nacional. . Al traslado a la Fiscalía General del Estado, el Fiscal Adjunto Abg. Augusto Salas Coronel, en el Dictamen N° 1808 del 23 de agosto de 2021, solicitó la declaración de inadmisibilidad de la excepción de inconstitucionalidad opuesta, por considerar que no se encuentran reunidos los presupuestos previstos en el Art. 538 del C.P.C 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JICO: "OPUESTA POR ABG. ASUNCION VALDOVINOS FERNANDEZ EN REPRESENTACION DE LUZ BELLA RIOS GIMENEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "NATALIA ANDREA SALINAS TRINIDAD Y JONNY OSMAR RIOS GIMENEZ S/ INVASION DE INMUEBLE AJENO Y LUZ BELLA RIOS GIMENEZ S/ COACCION". AÑO: 2021 - N.° 2466.-.... ESTAD S7 SEP 1822 Al respego, el Art. 538 del C.P.C, dispone: "OPORTUNIDAD PARA OPONER LA EXCEPCIÓN EN EL PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIO. La excepción de im inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconveniente, en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las misma razones... En el caso de autos, la defensa excepcionante, no identifica ni menciona el acto normativo cuya declaración de inaplicabilidad pretende, sino que apunta directamente la excepción opuesta contra la ampliación del acta de imputación fiscal presentado
en la causa contra su defendida, y contra la providencia del Juzgado Penal de Garantías de Lambaré, que tuvo por presentado el requerimiento. Entonces no se encuentra cumplido los requisitos exigidos por el Art. 538 del CPC. . En efecto, el artículo mencionado claramente expresa que la excepción de inconstitucionalidad solo procede contra pretensión que se estima fundadas en un acto normativo inconstitucional. Siendo así dicha excepción no es un medio impugnativo de actos procesales, ni resoluciones judiciales, sino que constituye un medio para declarar la inconstitucionalidad de una ley o un artículo de la ley de modo que esta no sea aplicada. - Lo que la excepcionante en realidad pretende es que la Sala Constitucional valore si la ampliación del acta de imputación formulado contra la señora Luz Bella Ríos Giménez en el marco de la causa penal y la resolución judicial que tuvo por presentado el pedido de la Fiscalía interviniente, viola derechos fundamentales de la justiciable, y en este sentido la excepción de inconstitucionalidad es manifiestamente inadmisible. En tales condiciones, considero que corresponde el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad opuesta por la Abg. Asunción Valdovinos por la defensa de Luz Bella Ríos Giménez. Es mi Voto.-
A su turno el Doctor RIOS OJEDA dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante Dr. Antonio Fretes, y me permito agregar: -... Es claro que la vía de impugnación utilizada resulta improcedente en razón de que no se cumplen mínimamente los requisitos establecidos en el Art. 538 del Código Procesal Civil, a los efectos de que esta Sala Constitucional se pronuncie conforme lo prescribe el Art. 542 del mismo cuerpo legal. La excepción de inconstitucionalidad fue opuesta en contra del acta de imputación N° 66 de fecha 17/05/2021 y contra el proveído de fecha 02/06/2021, y no contra alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación principio consagrado en la Constitución. Por lo tanto, se entiende impugnante, a través de la presente excepción de inconstitucionalidad, pretende conseguir la declaración de nulidad de dichos actos y no la declaración de inaplicabilidad de una norma concreta con efecto inter partes. . Lo planteado en el presente caso es, cuando menos, llamativo, por notarse que se ha opuesto una excepción de inconstitucionalidad en contra de un actos procesales cuando la 3 norma claramente establece que este mecanismo sólo podrá interponerse contra actos normativos. En estos términos, la
interposición de esta excepción podría indicar un claro desconocimiento del derecho por parte del abogado, que no podemos dejar de resaltar. El otro supuesto seria aún mas gravoso, porque implicaría que, aun conociendo la norma, el impugnante estaría planteando un recurso procesal notoriamente improcedente, lo cual podría llegar a calificarse como conducta dilatoria de su parte. Asimismo, no podemos dejar de mencionar el actuar pasivo de la Magistratura de origen que, ante el lesivo planteamiento, no ha realizado el correspondiente control de admisibilidad, puesto que la normativa es clara respecto a la procedencia o no de la excepción de inconstitucionalidad. La ausencia de control, trae consigo un dispendio innecesario de tiempo y trabajo, asimismo, atenta contra los fines mismos de la justicia, los cuales se basan en la tutela judicial efectiva. Por lo brevemente expuesto, puede concluir que la excepción inconstitucionalidad en estudio debe ser rechazada por improcedente, al no ser ésta la Vía idónea para impugnar resoluciones u otros actos procesales, para lo cual la ley prevé otras vías correspondientes. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue Cesar
M. Diesel Junghanns Dr. ANTONIO FRETES Ministro Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: . Pavón Martinez SENTENCIA NÚMERO: 55 8 Asunción, 01 de Septismbre de 2022.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por la Abogada Asunción Valdovinos Fernández en representación de Luz Bella Ríos Giménez, por improcedente. . ANOTAR, registrar y notificar Ministro Cesar M. Diesel Junghanos Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: Abog. Jullo C. Pavón Martínez Secretario POD 8 SECRETARTA S
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