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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "OPUESTA POR EL ABG. GILBERTO ALMADA ESTIGARRIBIA EN REPRESENTACION DE FRANCISCO RAMON ROMAN NUNEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "FRANCISCO ROMAN S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS "CAUSA N° 688/2021". ANO: 2022 - N.° 411. RECIBIDO ESTADÍSTICA GIVIL 6 //SEP. 2022 Ajoa González ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientas cincuenta y siete En la Ciudad de Asunción, un me de sopiana de la delato dos citale estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, VICTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "OPUESTA POR EL ABG. GILBERTO ALMADA ESTIGARRIBIA EN REPRESENTACION DE FRANCISCO RAMON ROMAN NUÑEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "FRANCISCO ROMAN SI ABUSO SEXUAL EN NIÑOS "CAUSA N° 688/2021", a fin de resolver la Excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Gilberto Almada Estigarribia, por la defensa del Sr. Francisco Ramón Román Núñez. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Excepción de inconstitucionalidad opuesta?. A la cuestión planteada
el Doctor RÍOS OJEDA dijo: 1. La excepción de inconstitucionalidad ha sido opuesta por el Abg. Gilberto Almada Estigarribia con Matrícula de la CSJ N° 15.833, por la defensa del Sr. Francisco Ramón Román Núñez, en contra del A.l. N° 393 de fecha 17 de diciembre de 2021 dictada por el Tribunal de Apelación Penal Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, y por el cual se admite el recurso de apelación interpuesto contra el A.l. N° 1670 de fecha 22 de noviembre de 2021 y revoca la resolución apelada. 2. En la excepción presentada, se argumenta la falta de observancia de uno de los principales principios constitucionales - la excepcionalidad de la prisión preventiva-. El Tribunal de alzada solo se limita a enunciar la gravedad del hecho que en ningún momento ha sido objeto de discusión. Se ha conculcado derechos constitucionales consagrados en el Art. 17 (De los derechos procesales) y Art. 19 (De la prisión preventiva) 3. Habiéndose corrido los traslados correspondientes de conformidad con el art. 539 del Código Procesal Civil, el Ministerio Público (por medio de la fiscalía ordinaria y la Fiscal? ?a General del Estado), ha solicitado el rechazo de la excepción opuesta, argumentando,
entre otros, que a excepción de inconstitucionalidad no es la via procesal adecuada para lograr la nulidad de las resoluciones judiciales, ya que de ser asi se estaría violentando la naturaleza preventiva propia de este mecanismo procesal. - Il. Análisis de competencia 4. Con respecto a la competencia, de acuerdo con lo establecido por los artículos 132, 259 inciso 5 y 260 de la Constitución; y artículos 11 y 13 de la Ley 609/95 "Que organiza la Cone Suprema de Justicia" ', esta Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Constitycional, es el órgano competente para conocer y decidir sobre la inconstitucionalidad de normas y resoluciones, siendo una de las vias para impugnar la excepción, que se erpuso en el presente caso. Ill. Análisis de procedencia Jullo C. Pavón Martoe Secretario Dr. ANTONIO PRETES Mipistro Dr. Victor Rihs Ojedr Mimistro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. 5. El art. 538 del CPC, determina: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la
Constitución... . Asimismo, el art. 542 del mismo cuerpo legal preceptúa: ". ...La Corte Suprema de Justicia dictará resolución bajo la forma de sentencia definitiva, dentro de los treinta días de recibido el expediente. Si hiciere lugar a la excepción declarará la inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se tratare y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto...". Por último, el art. 260 núm. 1 de la CN reza: " ...De los deberes y de las atribuciones de la Sala Constitucional. Son deberes y atribuciones de la Sala Constitucional: 1) conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso..." " (Las negritas son mías). —- 6. Queda claro de la interpretación de los mentados articulados, los cuales específicamente regulan la figura de la excepción de inconstitucionalidad, que la misma sólo puede ser opuesta contra una ley u otro acto normativo a fin de obtener una declaración previa de la Sala Constitucional y lograr de esta forma su inaplicabilidad al caso concreto, en atención a que es
violatoria de los principios o artículos consagrados en la Constitución. Siendo esta una postura ya sentada por esta Sala. 7. En este caso en particular, se observa que se impugna de inconstitucionalidad una resolución judicial: A.l. N° 393 del 17/12/2021 dictada por el Tribunal de Apelación Penal Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú. . 8. Sin embargo, de una simple lectura de la normativa aplicable al caso y citada más arriba, se puede observar que este medio de defensa procesal sólo puede ser opuesto contra alguna ley u otro instrumento normativo, y no contra actos procesales, ni resoluciones judiciales. Si bien la excepción se fundamenta en la supuesta violación de principios constitucionales, especificamente la falta de observancia de la excepcionalidad de la prisión preventiva y de los derechos procesales; lo que se ataca de inconstitucional son resoluciones judiciales y no un acto normativo. - 9. Como ya se mencionó en casos anteriores, una de las características principales de la excepción de inconstitucionalidad es la prevención ante la posibilidad de la aplicación de una norma o precepto. Es decir, esta defensa se podría interponer en contra de un instrumento normativo determinado a los efectos de evitar su aplicación por
parte del órgano jurisdiccional antes de tomar una decisión en base a la norma impugnada. - 10. La tesis de la excepción de inconstitucionalidad como defensa de carácter preventivo es apoyada por precedentes jurisprudenciales de la Sala Constitucional de la Suprema de Justicia, que anteriormente ha afirmado que la excepción de inconstitucionalidad, de acuerdo al claro texto de la ley, sólo es procedente en las hipótesis en las que se pretende utilizar contra una de las partes un instrumento normativo reputado inconstitucional. 11. Finalmente, no podemos dejar de mencionar el actuar pasivo de la Magistratura de origen que, ante el lesivo planteamiento, no ha realizado el correspondiente control de admisibilidad, puesto que la normativa es clara respecto a la procedencia o no de la excepción de inconstitucionalidad. La ausencia de control, trae consigo un dispendio innecesario de tiempo y trabajo, asimismo, atenta contra los fines mismos de la justicia, los cuales se basan en la tutela judicial efectiva. 12. Por los motivos expuestos precedentemente, es claro que la vía de impugnación utilizada resulta improcedente en razón de que no se cumplen mínimamente los requisitos establecidos en el Art. 538 del Código Procesal Civil, a los efectos de que esta Sala
Constitucional se pronuncie conforme lo prescribe el Art. 542 del mismo cuerpo legal. Por un lado, la excepción de inconstitucionalidad fue opuesta en contra de dos resoluciones judiciales, y no contra alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución. Por lo tanto, se entiende que el impugnante, a través de la presente excepción de inconstitucionalidad, 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA ESTAD 6 / Alba Gonzile EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "OPUESTA POR EL ABG. GILBERTO ALMADA ESTIGARRIBIA EN REPRESENTACION DE FRANCISCO RAMON ROMAN NUNEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "FRANCISCO ROMAN S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS "CAUSA N° 688/2021". ANO: 2022 - N.° 411.- pretende conseguir la declaración de nulidad del acto mencionado y no la declaración de inaplicabilidad de una norma concreta con efecto inter partes. - 13. En este sentido, se puede concluir que la excepción de inconstitucionalidad en estudio debe ser rechazada por improcedente, al no ser ésta la vía idónea para impugnar resoluciones u otros actos procesales, para lo cual la ley prevé otras vías correspondientes. Es mi voto. A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: El Abg. Gilberto Almada Estigarribia en representación de Francisco Ramón Román Núñez, conforme al escrito que consta en autos, opuso excepción de inconstitucionalidad en contra del A.I. N.° 393 de fecha 17 diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones, Circunscripción Judicial de Caaguazú, que dispuso revocar el A.I. N.° 1670 del 22 de noviembre de 2021, emitido por el Juez Penal de Garantías Abg. Angel Rafael Baranda Miltos. En atención a esto, sostiene el excepcionante que
la resolución impugnada conculca los Arts. 9, 11, 17, 19, 137, 247 y 256 de la Constitución Nacional.- la excepción por no reunir los requisitos mínimos para su viabilidad.—... Habiendo así fijado los términos de la excepción de inconstitucionalidad opuesta y de las contestaciones, corresponde, en primer lugar, declarar la competencia de esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia para entender en la cuestión planteada, la cual surge de lo preceptuado en los artículos 132, 259 numeral 5 y 260 numeral 1 de la Constitución Nacional, así como del artículo 13 de la Ley N.° 609/95 En tal sentido, el artículo 538 del Código Procesal Civil determina: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución... De la interpretación del citado artículo, tenemos que el control de constitucionalidad por vía de la excepción solo será procedente respecto de una ley o instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución Nacional, es decir, "la excepción
únicamente puede usarse preventivamente y queda reservada en forma exclusiva a la impugnación de leyes u otros instrumentos normativos cuya aplicación se pretende evitar'". En el presente caso, se verifica que la excepción opuesta no cumple con los requisitos establecidos en la norma, pues el excepcionante no ha identificado ni mencionado el acto normativo, ley o artículo cuya declaración de inconstitucionalidad pretende, sino más bien apunta sus cuestionamientos contra actuaciones procesales. Con relación a este tema, la Sala Constitucional ha dicho en diversas oportunidades que: " ...la excepción de inconstitucionalidad no es un medio impugnativo de actos procesales, la ley prevé las vías apropiadas en el fuero respectivo pues la excepción de inconstitucionalidad no constituye un recurso o cualquier otro medio de impugnación dirigida contra estos?". 'Mendonca Daniel. Derecho Procesal Constitucional - Régimen procesal de las garantías constitucion ales, la Ley Paraguaya, Asunción, 2012, p. 26 " Acuerdo y Sentencia N.° 168 de fecha 05 de agosto de 2020, CSJ, Sala Constitucional). De esta manera, puede afirmarse que la característica de la excepción es la prevención ante la posibilidad de aplicación -a un caso concreto- de una ley o instrumento normativo inconstitucional, es decir, se interpone contra una norma a
los efectos de evitar su aplicación; no contra resoluciones judiciales o requerimientos.- Por consiguiente, en atención a lo dispuesto por el Art. 538 del Código Procesal Civil y las consideraciones que anteceden, se concluye que corresponde el rechazo de la presente excepción de inconstitucionalidad por improcedente. ES MI VOTO A su turno el Doctor FRETES dijo: Concuerdo con los colegas que me anteceden sobre el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad planteada. El artículo 538 del Código Procesal Civil establece los presupuestos de admisibilidad y procedencia de la defensa constitucional analizada y especialmente el objeto que puede ser impugnado por esta via, a saber, una ley y otro instrumento normativo que pueda ser contrario a la Constitución Nacional. El excepcionante pretende impugnar la validez de una resolución judicial que resolvió revocar la resolución apelada - AI N° 1670 de fecha 22 de noviembre del 2021 - y decretar la prisión preventiva del imputado.- En reiteradas ocasiones esta Sala se ha pronunciado que la sustentación de una posible inconstitucionalidad de alguna resolución judicial es la vía de la acción, con los requisitos y presupuestos previstos por el código ritual. Sin embargo, en el presente caso como ya se ha señalado, la
excepción de inconstitucionalidad no es un medio impugnativo de decisiones judiciales o actos procesales ya que no constituye recurso ni puede suplir a los órganos jurisdiccionales del procedimiento penal ordinario en sus funciones.- Por las consideraciones expuestas no corresponde hacer lugar excepción opuesta. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: DE ANTONIO ANTES Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: ≤57. - Asunción, 01 de Septiembre de 2022.- Abog. Jufio C. Aaván Martinez Secretaria VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Gilberto Almada Estigarribia, por la defensa de/ Sr. Francisco Ramón Román Núñez, por improcedente.- ANOTAR, registrar y notifica IO FRETES Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Ante mí: 8 SECRETARIA S D JUDICIAL. COCT
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