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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. CARLOS CANETE AMARILLA EN REPRESENTACIÓN DE WALTER MATIAS LOVERA FLORENTIN EN LOS AUTOS: "CAUSA N° 621/2017 "MINISTERIO PÚBLICO C/WALTER MATIAS LOVERA FLORENTIN Y EMILCE ANDRES DEL PUERTO BRUCH S/HURTO". AÑO: 2022. N°: 499. .. 00) 01 02 EST CIVIL SER• ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: unientos cincenta y seis En la Citidad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Rodermes de Septienbre del año dos mil veintidós, estando en la Sala de Acuerdos de la InCorte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores SANTÓNIO FRETES, VICTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. CARLOS CANETE AMARILLA EN REPRESENTACIÓN DE WALTER MATÍAS LOVERA FLORENTIN EN LOS AUTOS: "CAUSA N° 621/2017 "MINISTERIO PÚBLICO C/WALTER MATÍAS LOVERA FLORENTIN Y EMILCE ANDRES DEL PUERTO BRUCH S/HURTO", a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Carlos Cañete Amarilla, en representación de Walter Matías Lovera Florentín. . Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la
siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta?: A la cuestión planteada, el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: El Abg. Carlos Cañete Amarilla, por la defensa del señor Walter Matías Lovera Florentín, opone excepción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 226 de fecha 7 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí en el marco de la causa penal caratulada: "CAUSA N° 621/2017. MINISTERIO PÚBLICO C/ WALTER MATIAS LOVERA FLORENTIN Y EMILSE ANDRES DEL PUERTO BRUCH S/ HURTO". Funda su pretensión el excepcionante, en el agravio que le causa a su defendido la resolución dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguari, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso de apelación general interpuesto por dicha defensa contra el A.I. N° 244 de fecha 30 de diciembre de 2020, dictado por el Juzgado Penal de Garantías de Quiindy - que no hizo lugar al incidente de nulidad del acta de imputación -. Al respecto sostiene el recurrente que lo resuelto vulnera los derechos constitucionales y legales de su defendido. En ese sentido, arguye
la conculcación de los Arts. 16 y 132 de la Constitución Nacional. Al traslado respectivo, la Agente Fiscal Gladys Teresita Paredes de la Fiscalía Zonal de Quiindy, solicitó el rechazo de la excepción de institucionalidad promovida por el excepcionante por improcedente. . a Fisgalla General del Estado, por medio del Fiscal Adjunto Abg. Celso Sanabria González, se expidió en el Dictamen N° 2729 de fecha 15 de diciembre de 2021, solicitando la de inadmisibilidad de la excepción de inconstitucionalidad opuesta por la excepcionante, al no encontrarse reunidos los presupuestos previstos par el Art. 538 del Julio d. Pavón MartiCesar M. Diesel Junghanns Secretario Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Al respecto, el Art. 538 del C.P.C, dispone: "OPORTUNIDAD PARA OPONER LA EXCEPCION EN EL PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIO. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en También deberá ser opuesta por el actor, o el reconveniente, en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la
demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones... El citado artículo establece los presupuestos de admisibilidad de la excepción de inconstitucionalidad, la que debe ser opuesta contra un "acto normativo" y en la oportunidad procesal indicada. _- En el caso de autos, el excepcionante no identifica ni menciona el acto normativo cuya declaración de inaplicabilidad pretende, sino que excepciona directamente contra una resolución judicial. Entonces no se encuentra cumplido los requisitos exigidos por el Art. 538 del C.P.C. —_. En efecto, el artículo mencionado claramente expresa que la excepción de inconstitucionalidad solo procede contra pretensión que se estima fundadas en un acto normativo inconstitucional. Siendo así dicha excepción no es un medio impugnativo de judiciales, sino que constituye inconstitucionalidad de una ley o un artículo de la ley de modo que esta no sea aplicada.- Lo que el excepcionante en realidad pretende es utilizar la figura de la excepción de inconstitucionalidad para lograr la nulidad de resoluciones dictadas en las instancias de la causa penal, como una instancia revisora más, cuestión que sencillamente se encuentra fuera del objeto de la excepción de inconstitucionalidad. ......-. Por lo tanto, corresponde el rechazo
de la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Carlos Cañete Amarilla, por la defensa del señor Walter Matías Lovera Florentín. Es mi Voto. - A su turno, el Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA dijo: 1. Me adhiero al sentido del voto del distinguido colega ministro preopinante, DR. CESAR DIESEL, quien rechaza la excepción de inconstitucionalidad opuesta por CARLOS CAÑETE en representación de WALTER MATIAS LOVERA FLORENTIN por oponerse contra el A.I. N° 226 de fecha 7 de mayo de 2.021 emanada del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, permitiéndome agregar cuanto 2. Es claro que la vía de impugnación utilizada resulta improcedente en razón de que no se cumplen minimamente los requisitos establecidos en el Art. 538 del Código Procesal Civil, a los efectos de que esta Sala Constitucional se pronuncie conforme lo prescribe el Art 542 del mismo cuerpo normativo. La excepción de inconstitucionalidad fue opuesta conforme menciona el excepcionante, en contra el A.I. N° 226 de fecha 7 de mayo de 2.021 que resolvió declarar inadmisible la apelación contra la resolución del Juzgado de garantías que resolvió rechazar la nulidad del acta de imputación planteada en el marco
del proceso penal seguido a Walter Lovera. 3. En ese sentido, se observa que la presente excepción de inconstitucionalidad no fue opuesta contra alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de normas, derechos, garantías, obligaciones o principios consagrados en la Constitución Nacional. Por lo tanto, se entiende que el impugnante, a través de la presente excepción de inconstitucionalidad, pretende conseguir la declaración de nulidad del acto procesal mencionado y no la declaración de inaplicabilidad de una norma concreta con efecto entre las partes. 4. Lo planteado en el presente caso es, cuando menos, llamativo, por notarse que se ha opuesto una excepción de inconstitucionalidad en contra una resolución judicial señalada anteriormente, cuando la norma claramente establece que este mecanismo sólo podrá 2
ESTRO CORTE SUPREMA DE USTICIA 03 Mi 0510 1g ICA CIVIL EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. CARLOS CAÑETE AMARILLA EN REPRESENTACIÓN DE WALTER MATÍAS LOVERA FLORENTIN EN LOS AUTOS: "CAUSA N° 621/2017 "MINISTERIO PUBLICO C/WALTER MATIAS LOVERA FLORENTIN Y EMILCE ANDRES DEL PUERTO BRUCH S/HURTO". AÑO: 2022. N°: 499. 2022 interponerse contra actos normativos. En estos términos, la interposición de esta excepción podría indicar un claro desconocimiento del derecho por parte del Abogado Carlos Cañete Amarilla con Mat. 2478, que no puedo dejar de resaltar. El otro supuesto sería aún más Tegravoso, porque implicaría que, aun conociendo la norma, el impugnante estaría planteando Lin recurso procesal notoriamente improcedente, lo cual podría llegar a calificarse como conducta dilatoria de su parte. -....- 5. Siguiendo con el razonamiento, no es posible dejar de mencionar el actuar de la Magistratura de origen que, ante el lesivo planteamiento, no ha realizado el correspondiente control de admisibilidad, puesto que la normativa es clara respecto a la procedencia o no de la excepción de inconstitucionalidad. La ausencia de control, trae consigo un dispendio innecesario de tiempo y trabajo, asimismo, atenta contra los fines mismos de la justicia, los cuales se basan en la tutela
judicial efectiva. -........ 6. En base a las consideraciones que preceden, concluyo que la excepción de inconstitucionalidad opuesta debe ser rechazada por improcedente, al no ser ésta la vía idónea para impugnar resoluciones u otros actos procesales, para lo cual la ley prevé otras vías correspondientes; con costas al excepcionante. Es mi voto. - A su turno, el Doctor ANTONIO FRETES dijo: concuerdo con los colegas que me anteceden sobre el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad planteada. El artículo 538 del Código Procesal Civil establece los presupuestos de admisibilidad y procedencia de la defensa constitucional analizada y especialmente el objeto que puede ser impugnado por esta vía, a saber, una ley u otro instrumento normativo que pueda ser contrario a la Constitución Nacional. El excepcionante pretende impugnar la validez de una resolución judicial que resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación general interpuesto contra el A.l. N° 244 de fecha 30 de diciembre del 2020 dictado por el Juzgado Penal de Garantías de Quiindy, el cual no hizo lugar al incidente de nulidad del acta de imputación. En reiteradas ocasiones esta Sala se ha pronunciado que la sustentación de una posible inconstitucionalidad de alguna resolución judicial es la vía
de la acción, con los requisitos y presupuestos previstos por el código ritual. Sin embargo, en el presente caso como ya se ha señalado, la excepción de inconstitucionalidad no es un medio impugnativo de decisiones judiciales o actos procesales ya que no constituye recurso ni puede suplir a los órganos jurisdiccionales del procedimiento penal ordinario en sus funciones. - Por las consideraciones expuestas no corresponde hacer lugar a la excepción opuesta. Es mi voto. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesek/unghanns D ANTON TRATES Minis Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: bog. Junto C. Pavón Martinez 3 SENTENCIA NÚMERO: 556 Asunción, 01 de Septiembre de 2.022.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Carlos Cañete Amarilla, en representación del Sr. Walter Matías Lovera Florentín, por improcedente. D. ANTES CRATES Cesar M. Diesel Junghan Ministro CSJ Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante OD Ep Abog. Jullo C. Pavón Martine Secretari O SECRETART
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