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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "OPUESTA POR LA ABOG. FRANCISCA BEATRIZ SILVERO EN REPRESENTACION DE BLADIMIRO VESELUK BRUIZ EN LOS AUTOS: "VIVIANA BEATRIZ BOGAGO S/ VIOLACION DEL DEBER DE CIUDADO O EDUCACION CAUSA N° 601/2021". AÑO: 2022 - N.° 612.-. 03 DECIS till 1950. ESTADISTIC AQUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinintos cincuenta y cinco SER En te la Ciudad de Asunción, Capital de la Republica del Paraguay, a los Septiembre del año dos mil veintidos ›estando en la Sala de Acuerdos de'la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, VÍCTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "OPUESTA POR LA ABOG. FRANCISCA BEATRIZ SILVERO EN REPRESENTACION DE BLADIMIRO VESELUK BRUIZ EN LOS AUTOS: "VIVIANA BEATRIZ BOGAGO S/ VIOLACION DEL DEBER DE CIUDADO O EDUCACION CAUSA N° 601/2021", a fin de resolver la Excepción de inconstitucionalidad opuesta por la Abogada Francisca Beatriz Silvero, por la defensa del Sr. Bladimiro Veseluk Bruiz.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente
la Excepción de inconstitucionalidad opuesta? A la cuestión planteada el Doctor RÍOS OJEDA dijo: . Cuestiones previas 1. La excepción de inconstitucionalidad ha sido opuesta por la Abg. Francisca Beatriz Silvero con Matrícula de la CSJ N° 9.077, por la defensa del Sr. Bladimiro Veseluk Bruiz, bajo patrocinio del Abg. Teófilo Fariña con Matricula CSJ N° 11.162, en contra del A.I. N° 195/2021/T.A.P. 01 del 28/10/2021 dictada por el Tribunal de Apelación Penal Primera Sala de Encarnación, y por el cual se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el A.I. N° 576/J.G.01 del 08/09/2021 (Auto de Elevación a Juicio), y contra el A.I. N° 576/J.G.01 del 08/09/2021 dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 1 de Encarnación. (Auto de Elevación a Juicio). En la excepción presentada, se argumenta que las resoluciones son inconstitucionales porque fue dictada en violación del debido proceso, violación de los derechos procesales y principios constitucionales y en especial el Pacto de San José de Costa Rica, el derecho a recurrir el fallo ante el superior, dispuesto en el Art. 8 inc. 2 lit. h) d e la Convención Americana Sobre Derechos Humanos aprobada y ratificada en nuestro país por Ley N° 1/89. 3.
Habiéndose corrido los traslados correspondientes de conformidad con el art. 539 del Código Procesal Civil, el Ministerio Público (por medio de la fiscalía ordinaria y la Fiscal? ?a General del Estado), ha solicitado el rechazo de la excepción opuesta, argumentando, entre otros, que la excepción de inconstitucionalidad no es la via procesal adecuada para lograr la nulidad de las resoluciones judiciales, ya que de ser así se estaría violentando la naturaleza preventiva propia de este mecanismo procesal.- Il. Análisis de competencia 4. En primer término, cabe aclarar la competencia de la presente Sala Constitucional de la CSy la cual se halla determinada en virtud a lo preceptuado en los arts. 132, 259 núm. 260 núm. 1 de la CN, así como el art. 13 de la Ley N° 609/95/con sus respectivas Entre los deberes y atribuciones establecidos en las normas citadas el art. DT. ANTONIO TRASTES Dr. Victor Rtos Ojeda Ministr abog, duliof Parin Gesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. 259 de la Carta Magna asigna a la CSJ el deber de "conocer y resolver sobre inconstitucionalidad" (núm. 5); el art. 260 de la CN imputa ese deber-atribución a un órgano integrante de la CSJ: su Sala Constitucional, tal como
lo hace el art. 13 de la Ley N° 609/95 Recordemos que a diferencia de la interpretación y aplicación de la constitución, obligación de todos los Poderes del Estado y de los Organos Estatales, la determinación de la inconstitucionalidad es en nuestro régimen constitucional concentrada, razón por la cual la presente Sala Constitucional de la CSJ es la competente para expedirse en la presente excepción de inconstitucionalidad sometida a estudio, haciéndolo de modo vinculante.-..... III. Análisis de procedencia 5. El art. 538 del CPC, determina: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución….. Asimismo, el art. 542 del mismo cuerpo legal preceptúa: "...La Corte Suprema de Justicia dictará resolución bajo la forma de sentencia definitiva, dentro de los treinta días de recibido el expediente. Si hiciere lugar a la excepción inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se tratare y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto...". Por último, el art. 260 núm. 1 de la CN ...De los deberes y
de las atribuciones de la Sala Constitucional. Son deberes y atribuciones de la Sala Constitucional: 1) conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso..." (Las negritas son mías). 6. Queda claro de la interpretación de los mentados articulados, los cuales específicamente regulan la figura de la excepción de inconstitucionalidad, que la misma sólo puede ser opuesta contra una ley u otro acto normativo a fin de obtener una declaración previa de la Sala Constitucional y lograr de esta forma su inaplicabilidad al caso concreto, en atención a que es violatoria de los principios o artículos consagrados en la Constitución Siendo esta una postura ya sentada por esta Sala. 7. En este caso en particular, se observa que se impugna de inconstitucionalidad dos resoluciones judiciales: a) El A.I. N° 195/2021/T.A.P. 01 del 28/10/2021 dictada por el Tribunal de Apelación Penal Primera Sala de Encarnación, y por el cual se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el A.l. N° 576/J.G.01 del 08/09/2021 (Auto de Elevación a Juicio); b)
El A.l. N° 576/J.G.01 del 08/09/2021 dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 1 de Encarnación. (Auto de Elevación a Juicio) 8. Sin embargo, de una simple lectura de la normativa aplicable al caso y citada más arriba, se puede observar que este medio de defensa procesal sólo puede ser opuesto contra alguna ley u otro instrumento normativo, y no contra actos procesales, ni resoluciones judiciales. Si bien la excepción se fundamenta en la supuesta violación de: principios constitucionales, del debido proceso, de los derechos procesales (en especial el derecho a recurrir el fallo ante el superior); lo que se ataca de inconstitucional son resoluciones judiciales y no un acto normativo.-.....- 9. Como ya se mencionó en casos anteriores, una de las características principales de la excepción de inconstitucionalidad es la prevención ante la posibilidad de la aplicación de una norma o precepto. Es decir, esta defensa se podría interponer en contra de un instrumento normativo determinado a los efectos de evitar su aplicación por parte del órgano jurisdiccional antes de tomar una decisión en base a la norma impugnada.- 10. La tesis de la excepción de inconstitucionalidad como defensa de carácter preventivo es apoyada por precedentes jurisprudenciales de
la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que anteriormente ha afirmado que la excepción de inconstitucionalidad, de acuerdo al claro texto de la ley, sólo es procedente en las hipótesis en las que se pretende utilizar contra una de las partes un instrumento normativo reputado inconstitucional. 11. Finalmente, no podemos dejar de mencionar el actuar pasivo de la Magistratura de origen que, ante el lesivo planteamiento, no ha realizado el correspondiente control de admisibilidad, puesto que la normativa es clara respecto a la procedencia o no de la excepción de inconstitucionalidad. La ausencia de control, trae consigo un dispendio 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "OPUESTA POR LA ABOG. FRANCISCA BEATRIZ SILVERO EN REPRESENTACION DE BLADIMIRO VESELUK BRUIZ EN LOS AUTOS: "VIVIANA BEATRIZ BOGAGO S/ VIOLACION DEL DEBER DE CIUDADO CO EDUCACION CAUSA N° 601/2021". AÑO: 2022 - N.° 612.- RECIBIDO innecesario de tiempo y trabajo, asimismo, atenta contra los fines mismos de la justicia, los 12. Por los motivos expuestos precedentemente, es claro que la vía de impugnación utilizada resulta improcedente en razón de que no se cumplen mínimamente los requisitos establecidos en el Art. 538 del Código Procesal Civil, a los efectos de que esta Sala Constitucional se pronuncie conforme lo prescribe el Art. 542 del mismo cuerpo legal. Por un lado, la excepción de inconstitucionalidad fue opuesta en contra de dos resoluciones judiciales, y no contra alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución. Por lo tanto, se entiende que el impugnante, a través de la presente excepción de inconstitucionalidad, pretende conseguir la declaración de nulidad del acto mencionado y no la declaración de inaplicabilidad de una norma concreta con efecto inter partes.- 13. En este sentido, se puede concluir que la excepción de
inconstitucionalidad en estudio debe ser rechazada por improcedente, al no ser ésta la vía idónea para impugnar resoluciones u otros actos procesales, para lo cual la ley prevé otras vías correspondientes. Es mi voto.- A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: La Abg. Francisca Beatriz Silvero, por la defensa del señor Bladimiro Veseluk Bruiz, bajo patrocinio de abogado, opone excepción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 195/2021/T.A.P. 01 de fecha 28 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, de Encarnación, y contra el A.l. N° 576/J.G.01 de fecha 08 de setiembre de 2021, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 1 de Encarnación -Auto de Apertura a Juicio -, en el marco de la causa penal caratulada: "VIVIANA BEATRIZ BOGADO S/ VIOLACIÓN DEL DEBER DE CUIDADO O EDUCACIÓN. CAUSA N° 601/2021". Manifiesta la recurrente que las resoluciones impugnadas fueron dictadas en violación a derechos procesales y principios constitucionales. En ese sentido, sostiene la conculcación de los Arts. 16, 17 Inc. 8 y 9, y 47 Inc. 1 de la Constitución Nacional; el Art. 8 Inc. 1), 2) lite ral "h" de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos". La Fiscalía General del Estado,
por medio de la Fiscal Adjunta Abg. Gilda Villalba Tottil, se expidió en el Dictamen N°335 de fecha 14 de marzo de 2022, solicitando la declaración de inadmisibilidad de la excepción de inconstitucionalidad opuesta por la excepcionante, al no encontrarse reunidos los presupuestos previstos por el Art. 538 del Código Procesal Civil. Al respecto, el Art. 538 del C.P.C, dispone: "OPORTUNIDAD PARA OPONER LA EXCEPCIÓN EN EL PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIO. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado También deberá ser opuesta por el actor, o el reconveniente, en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una Ministr ulio firetario MOesar M. Dieser Junghanns Ministro CSJ. El citado artículo establece los presupuestos de admisibilidad de la excepción de inconstitucionalidad, la que debe ser opuesta contra un "acto normativo" y en la oportunidad procesal indicada. En el caso de autos, la excepcionante no identifica ni menciona el acto normativo cuya declaración de inaplicabilidad
pretende, sino que excepciona directamente contra resoluciones judiciales. Entonces no se encuentra cumplido los requisitos exigidos por el Art. 538 del C.P.C. . En efecto, el artículo mencionado claramente expresa que la excepción de inconstitucionalidad solo procede contra pretensión que se estima fundadas en un acto normativo inconstitucional. Siendo así dicha excepción no es un medio impugnativo de resoluciones judiciales, sino que constituye un medio para declarar la inconstitucionalidad de una ley o un artículo de la ley de modo que esta no sea aplicada.- Lo que la excepcionante en realidad pretende es utilizar la figura de la excepción de inconstitucionalidad para lograr la nulidad de resoluciones dictadas en las instancias de la causa penal, como una instancia revisora más, cuestión que sencillamente se encuentra fuera del objeto de la excepción de inconstitucionalidad. Por lo tanto, corresponde el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad opuesta por la Abg. Francisca Beatriz Silvero, por la defensa del señor Bladimiro Veseluk Bruiz, por improcedente. Es mi Voto. A su turno el Doctor FRETES dijo: La Abogada Francisca Beatriz Silvero, por la defensa del señor Bladimiro Veseluk Bruiz, bajo patrocinio de abogado, opone excepción de inconstitucionalidad contra el A.l. N° 195/2021/T.A.P. 01 de fecha
28 de octubre de 2021. Dictado por el Tribunal de Apelación Penal, de Encarnación, y contra el A.I. N° 576/J.G.01 de fecha 08 de septiembre de 2021, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 01 de Encarnación - Auto de Apertura a Juicio -, en la causa caratulada : "VIVIANA BEATRIZ BOGADO S/ VIOLACION DEL DEBER DE CUIDADO O EDUCACION, CAUSA N° 601/2021"_. Prima facie puede afirmarse y sin temor a equívocos, que la excepcionante ha errado en la articulación de la referida defensa. Corresponde aquí traer a colación el marco rector de la defensa articulada y que se encuentra en el Código de Procedimientos Civiles en su artículo 538, específicamente párrafo primero cuando expresa: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución". Como se ve, la ley procesal expresa que el objeto de la defensa es evitar que se trabe la litis cuando una de las partes sustenta sus pretensiones en una ley, decreto, reglamento, ordenanza municipal, resolución o cualquier
otro acto normativo que pueda resultar contrario a preceptos constitucionales, esto equivale a decir que se pretende con ello despojar a la parte que la invoque del sustento jurídico, legal en términos estrictos, que hacen a su postura por considerar que aquel contradice a los mandatos de nuestra ley fundamental. Cabe señalar en consecuencia que existen dos elementos que hacen a la viabilidad de la excepción de inconstitucionalidad, cuales son la argumentación de una de las partes basada en un acto normativo y que este acto normativo precisamente sea considerado inconstitucional e impugnado en consecuencia.-...- En similares circunstancias ya se ha pronunciado esta Sala por medio del A. y S. N° 908 de fecha 05 de octubre del 2005 al explicar que: "La excepción de inconstitucionalidad conforme lo establece claramente el art. 538 del C.P.C., debe ser planteada a los efectos de considerar si alguna ley u otro instrumento normativo resulta violatorio de alguna norma, derecho, galanía o principio consagrado en la Constitución a fin de evitar que el Juez, que no puede de motu proprio inaplicar la ley, tenga que utilizarla al dictar sentencia, es decir, lograr que la Corte emita una declaración de inconstitucionalidad anterior al dictamiento de
la sentencia. . En síntesis, la excepción de inconstitucionalidad no constituye un recurso ni cualquier otro medio de impugnación dirigido contra actos inter partes ni contra resoluciones judiciales,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "OPUESTA POR LA ABOG. FRANCISCA BEATRIZ SILVERO EN REPRESENTACION DE BLADIMIRO VESELUK BRUIZ EN LOS AUTOS: "VIVIANA BEATRIZ BOGAGO S/ VIOLACION DEL DEBER DE CIUDADO O EDUCACION CAUSA N° 601/2021". AÑO: 2022 -N.° 612. nol correspondiendo, en consecuencia, pretender por su intermedio la nulidad de los En el caso de autos se está en presencia justamente de lo que la Corte Suprema de la excepción, al no ser ésta la vía idónea para impugnar resoluciones u otros actos En atención a lo precedentemente expuesto, a las consideraciones legales citadas y en concordancia con el parecer del Ministerio Público, considero que la presente excepción es notoriamente improcedente por lo que corresponde su rechazo. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: H8 PRETES Dr. Victor Rios Ojeda Cesar M. Diesèl JunghanD%. ANTOL Ministre CSJ. Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 5S5 Asunción, 01 de Septiembre de 2022.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: Abog. Julio C. Pavón Martinez Secretario NO HACER LUGAR a la excepción de inconstitucionalidad
opuesta por la Abg. Francisca Beatriz Silvero, por la defensa señor Bladimiro Veseluk Bruiz, por improcedente.- ANOTAR, registrar y notificar Or. ANTONIO FRETE : Ministi Dr. Victor Rios Ojeda Ministro el Junghanns Ante mí: PODER OSECRFTARA S D JUDICIALi Jullo q. Pav'n Ma Secretario
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