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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. CRISTIAN GONZALEZ LOPEZ EN REPRESENTACIÓN DE LUIS OSVALDO SÁNCHEZ GONZALEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LUIS OSVALDO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, SȚIBEN ANTONIO PATRON, BRIAN MARTINEZ Y RUBEN GALEANO SI VIOLACION DE LA LEY". ANO: 2022 - N.° 943.- RECET ESTADIST - 2 SEP ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos cincuenta y tres Roque López Franco Asidans la eludad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a días del mes de Septiembre, del año dos mil veintidos si estandoven la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores nistros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS y VICTOR RIOS OJEDA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. CRISTIAN GONZALEZ LOPEZ EN REPRESENTACIÓN DE LUIS OSVALDO SÁNCHEZ GONZÁLEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LUIS OSVALDO SANCHEZ GONZÁLEZ, STIBEN ANTONIO PATRÓN, BRIAN MARTINEZ Y RUBÉN GALEANO S/ VIOLACION DE LA LEY", a fin de resolver la Excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Cristian González López en representación de Luis Osvaldo Sánchez González.—-. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia,
Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Excepción de inconstitucionalidad opuesta? A la cuestión planteada el Doctor RÍOS OJEDA dijo: El Abg. Cristian González López con Mat. CSJ N° 7349, abogado defensor del Sr. Osvaldo Luis Sanchez Gonzalez, plantea Excepción de Inconstitucionalidad contra el A.l. N° 367 de fecha 27 de agosto del año 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala y contra la providencia de fecha 8 de setiembre del 2021 dictada por el Juzgado Penal a cargo de la Juez de Sentencia N° 23, Inés Galarza Careaga, en el marco de la causa individualizada como: "Luis Osvaldo Sánchez González. Stiben Antenio Patrón y otros s/ Violación a la Ley 4936/10 Portación y Tenencia de armas" alegando la conculcación de los arts. 16, 17 num. 1, y 256 todos de la Constitución de la Republica del Paragua...... El Excepcionante afirma que el Tribunal de Sentencia conformado por los Jueces Penales: Inés Galarza, Olga Ruíz y Víctor Medina, han juzgado y dictado sentencia en la causa: /Dylan Adair Carreras Robledo s/ Violación a la Ley N° 645/2017", ", condenando al Sr. Dylan Carreras a dos años de pena privativa de
libertad.- 3 Al haber juzgado éstos jueces el proceso más arriba mencionado, ya han valorado las mismas pruebas a ser desarrolladas en el proceso llevado adelante contra su representado, vulnerando gravemente el derecho de la defensa de su defendido, puesto que el Tribunal ya posee una convicción sobre el proceso (atendiendo al juzgamiento y renunciamiento contra el del Sr. Dylan Adair Carrera), violando de esta torma el principio de presunción de inocencia.- og. Jullo . PaviMartínez Dr. ANTONIO E RETES Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro De la Excepción de Inconstitucionalidad se corrió traslado a los Agentes Fiscales intervinientes, Abg. Aldo Cantero, Abg. Rodrigo Estigarribia, y Abg. Eugenio Ocampo, quienes afirmaron que es prudente suspender la audiencia de juicio oral y público, Corte Suprema de Justicia excepción de inconstitucionalidad y refieren que debe declarar inadmisible la pretensión del excepcionante ya que la presentación, no es la adecuada en el sentido de atacar resoluciones judiciales por El traslado a la Fiscalía General del Estado fue contestado por la Fiscal Adjunta, Abg. Nancy Salomón y sostuvo que debe declararse inadmisible la presente presentación de Excepción de inconstitucionalidad, pues dicha figura no constituye un Recurso contra resoluciones
judiciales, sino que es más bien, un medio para declarar la inconstitucionalidad de una ley o un artículo de la ley a modo de que ésta, no sea aplicada.- En primer término, es preciso identificar si es que la presente Excepción de Inconstitucionalidad reúne los requisitos previstos en el art. 538 del Código Procesal Civil paraguayo, que expresa: "Oportunidad para oponer excepción en el procedimiento de conocimiento ordinario. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución...". Esto en razón a que la excepción de inconstitucionalidad únicamente puede ser opuesta para impugnar alguna ley u otro instrumento normativo, y en ningún caso puede ser opuesta contra una resolución judicial tanto de segunda instancia como de primera. La excepción de inconstitucionalidad no es un medio para alegar indefensión por parte del excepcionante, sino posee un carácter preventivo cuya pretensión versa contra una ley que eventualmente pueda aplicarse, y que sea contraria a la Constitución.— Se tiene que en el caso traído a estudio, el
excepcionante, a través de la presente excepción de inconstitucionalidad pretende conseguir la declaración de inconstitucionalidad del A.l. N° 367 de fecha 27 de agosto de 2021 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, por el cual resolvió entre otras cuestiones rechazar la recusación planteada por el Sr. Stiben Patrón contra las juezas Olga Ruiz e Inés Galarza y contra la providencia 8 de setiembre del 2021 el cual la Jueza Inés Galarza dispuso oficiar al Miembro Suplente para que integre como Miembro Titular en la causa, atendiendo a que uno de sus Miembros Titulares, fue designado como Nuevo Miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal, y no la declaración prejudicial de inaplicabilidad de una norma concreta con efecto inter partes.- Dicho de otro modo, el excepcionante no opuso la excepción contra alguna norma contraria a la Carta Magna sino más bien sostiene que las resoluciones de primera y segunda instancia, contrarían principios constitucionales, ello no puede ser desvirtuado mediante este medio procesal, ya que la "excepción de inconstitucionalidad" no reviste la calidad de "excepción procesal" como remedio de subsanación de un proceso, sino como un mecanismo que impide la aplicación de una norma inconstitucional al
proceso. La característica de la Excepción de Inconstitucionalidad es la prevención ante la posibilidad de la aplicación de una norma o precepto, es decir, la excepción de inconstitucionalidad se interpone contra una norma a los efectos de evitar su aplicación por parte del órgano jurisdiccional antes de dictar resolución, en base a la norma atacada, en este caso en cuestión, se ha dictado una providencia (Juzgado Penal de Sentencia) así como también una resolución judicial (Tribunal de Apelación), por lo cual no corresponde hacer lugar, atendiendo a que no ataca una ley.—-. 10. Por otro lado, es oportuno referir que la determinación de si es o no procedente, la oposición de una excepción de inconstitucionalidad, es facultad del mismo Juez u Órgano Juzgador, a los efectos de imprimir el trámite dispuesto en el art. 539 CPC, pudiendo éste, eventualmente, admitir o rechazar la excepción, por resolución judicial fundada, argumentando los motivos conforme a los requisitos para su presentación previstos del Código Procesal Civil paraguayo. Si • Excepción de Inconstitucionalidad es tramitada ante un Juez competente de la causa principal que da inicio a la demanda y es éste quien imprime los trámites de traslado y formación de
compy sas dando cumplimiento a los traslados pertinentes, se abocará al estudio rtación es o no admisible, por lo tanto el órgano jurisdiccional auien recibe la presentación de la excepción de inconstitucionalidad, y de ha mencionado precedentemente) debe verificar los requisitos de admisión o no. 31221 Finalmente, en el caso de hallarse con todas los exigencias previstas para la ESTACHi admisibilidad, debe ordenar la formación de un expediente con todas las actuaciones hasta l a • fecha,, remitiendo a la Corte Suprema de Justicia Sala Constitucional. Al respecto cabe - 2 mencionar que ésto constituye ya un precedente conforme al Acuerdo y Sentencia N° 780 de Foque fecha 20/08/2007 EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "MIGUEL TENTEE ÁNGEL CANDIA S/ ROBO AGRAVADO". AÑO: 2007 N° 247 (Voto único del Ministro José Altamirano Aquino). En ese sentido, el Tribunal de Sentencia, atendiendo que fue en el marco del inicio de un juicio oral y público, debió imprimir el trámite que corresponda, en éste caso el estudio de si es procedente la excepción de inconstitucionalidad. Sin embargo, es patente que debió imprimir el trámite de Rechazo por no encuadrarse dentro de los presupuestos de admisión. 12 En atención a los argumentos esgrimidos
y cotejando con las normas invocadas, la presente excepción de inconstitucionalidad no procede y corresponde el rechazo. Es mi voto.- A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Abg. Cristian López, por la defensa de Luis Osvaldo Sánchez González, opone excepción de inconstitucionalidad en contra del A.I. N° 367 de fecha 27 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Capital y de la Providencia de fecha 08 de septiembre de 2021, dictada por el Tribunal de Sentencia N° 24 de la Capital. El oponente alega la vulneración de los Arts. 16, 17 Inc. 1) y 256 de la Constitución Nacional por considerar que los miembros del Tribunal de Sentencia debieron apartarse para resguardar las garantías enunciadas en el Código Penal, Código Procesal Penal y Carta Magna, considerando el hecho de que los mismos juzgaron y condenaron a Dylan Adair Carreras Robledo, co imputado en la presente causa penal.- Los Agentes fiscales intervinientes, Abgs. Eugenio Ocampos Rodríguez, Rodrigo Estigarribia y Hemán Galeano se limitan a solicitar la suspensión de la audiencia de juicio oral y público, manifestando que la excepción será declarada inadmisible porque debe dırigirse demandas o acusaciones cuando éstas se funden
en leyes inconstitucionales.- El traslado a la Fiscalía General del Estado fue contestado por la fiscal adjunta Abg Nancy Salomón, quien solicitó la declaración de inadmisibilidad de la presente excepción. Como fundamento, la misma expresa que la excepción no constituye un recurso contra resoluciones judiciales sino que es un medio para declarar la inconstitucionalidad de una ley o articulo de ley, de modo a que ésta no sea aplicada. Agrega que el excepcionante no ha individualizado norma alguna cuya declaración de inconstitucionalidad pretende, por lo que su defensa procesal no reúne los presupuestos establecidos en el Art. 538 del C.P.C. . Habiendo así fijado los términos de la excepción de inconstitucionalidad opuesta y de las respectivas contestaciones de las querellantes y del Ministerio Público, corresponde en primer Lugar declarar la competencia de esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia para entender en la cuestion planteada. Esta competencia surge del Art. Z6U de la Ley N eoArt. coArt. In. In. d el C. P. Pit. "a" de la Ley N° 879/1981 modificada por la Ahora/ en lo que respecta a la excepcion de inconstitucionalidad opuesta, debo nanifestar que la misma debe ser rechazada. A continuación explico el motivo concreto.
La disposición del Art. 538 del C.P.C. establece "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la convención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento ormativo violatorio de alguna norma, ,derecho, garantía, obligación o principio ansagrado por la Constitución (...J" y luego concordantemente el Art. 542 del mismo tullo erpo legal establace que "La Corte Suprema de Justicia. si hiciere lugar a la excepción, Dr. ANTONIO FRETES Mimstro Dr. Víctor Ríos Ojeda Minisire Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. declarará la inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se tratare, y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto" (las negritas son mías) Conforme al Art. 538 C.P.C., tenemos que la excepción de inconstitucionalidad es la vía para impugnar una ley o instrumento normativo en el cual la contraparte funda su pretensión (demanda, apelación, incidente, etc.), por considerarse a la ley o instrumento como inconstitucional. Con base en esto se afirma que la excepción de inconstitucionalidad tiene un carácter preventivo, pues con ella se busca "anticipadamente" evitar que el Juez que debe resolver la cuestión planteada se vea obligado a aplicar la ley o
instrumento normativo atacado de inconstitucionalidad. Por este motivo, resulta además requisito insoslayable la necesidad de individualizar cuál es la norma que se ataca y cuya declaración de inconstitucionalidad se pretende, pues precisamente al estudio de esta debe abocarse la Sala Constitucional. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, puede afirmarse sin lugar a dudas que la excepción de inconstitucionalidad opuesta en este caso no procede, pues la misma ha sido opuesta contra resoluciones judiciales, sin mención alguna de ley o instrumento normativo vulneratorio de normas constitucionales.- Por tanto, conforme a todo lo fundamentado, corresponde el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO.- A su turno el Doctor FRETES dijo: El Abogado Cristian López, en representación de Luis Osvaldo Sanchez González, opone excepción de inconstitucionalidad en contra del A.I. N° 367/21 de fecha 27 de agosto del 2021, dictada por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Capital y de la Providencia de fecha 08 de setiembre de 2021, dictada por el Tribunal de Sentencia N° 24 de la Capital, alegando la conculcación del artículo 16, 17 (Inc. 1), y 256 Párrafo de la Constitución de la República.— Prima facie puede afirmarse y sin temor a equívocos, que
el excepcionante ha errado en la articulación de la referida defensa. Corresponde aquí traer a colación el marco rector de la defensa articulada y que se encuentra en el Código de Procedimientos Civiles en su artículo 538, específicamente párrafo primero cuando expresa: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución".-.…...... Como se ve, la ley procesal expresa que el objeto de la defensa es evitar que se trabe la litis cuando una de las partes sustenta sus pretensiones en una ley, decreto, reglamento, ordenanza municipal, resolución o cualquier otro acto normativo que pueda resultar contrario a preceptos constitucionales, esto equivale a decir que se pretende con ello despojar a la parte que la invoque del sustento jurídico, legal en términos estrictos, que hacen a su postura por considerar que aquel contradice a los mandatos de nuestra ley fundamental. Cabe señalar en consecuencia que existen dos elementos que hacen a la viabilidad de la excepción de inconstitucionalidad, cuales son la argumentación de una
de las partes basada en un acto normativo y que este acto normativo precisamente sea considerado inconstitucional e impugnado en consecuencia. En similares circunstancias ya se ha pronunciado esta Sala por medio del A. y S. N° 908 de fecha 05 de octubre del 2005 al explicar que: "La excepción de inconstitucionalidad conforme lo establece claramente el art. 538 del C.P.C., debe ser planteada a los efectos de considerar si alguna ley u otro instrumento normativo resulta violatorio de alguna norma, derecho, garantía o principio consagrado en la Constitución a fin de evitar que el Juez, que no puede motu proprio inaplicar la ley, tenga que utilizarla al dictar sentencia, es decir, lograr que la Corte emita una declaración de inconstitucionalidad anterior al dictamiento de la sentencia.-_ _ En síntesis, la excepción de inconstitucionalidad no constituye un recurso ni cualquier otro medio de impugnación dirigido contra actos inter partes ni contra resoluciones judiciales, no correspondiendo, en consecuencia, pretender por su intermedio la nulidad de los mismos."
20 FiOR ECoRto de autos se está en presencia justamente de lo que la Corte Suprema de repetidas veces como un planteamiento absolutamente improcedente de esales MOstreis esta la via idónea para impugnar resoluciones u otros acios STICA CIVIL En atención a lo precedentemente expuesto, a las consideraciones legales citadas у enleoncordancia con el parecer del Ministerio Público, considero que la presente excepción Sil es notoriamente improcedente por lo que corresponde no hacer lugar. Es mi voto.- • López Asistente Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE, todo por ante mí, de que El cetifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue Dr. Victor Rios Ojedo Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Dr. ANTONIO FRETES Ministro Ministro CSJ. Ante mí: Alog. Julio C. Pavón Martinez Secretario SENTENCIA NÚMERO: SS 3 Asunción, 01 de Septiembrede 2022.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Cristian González López en representación de/ Luis Osvaldo Sánchez González, por improcedente.- ANOTAR, registrar y notificar. Dr. A MONTO PRETES Cesar M. Diesel Junghann Ministro CS. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: SECRETARIA JUDICIAL
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