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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LUCAS MOISES INSFRAN ROMERO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LUCAS MOISES INSFRAN ROMERO S/ DIFAMACIÓN Y OTROS". AÑO: 2022 - N.° 618 ..- 01/02 RECIBIDO 1 SEP. AZUERDO. Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos cincuenta. Ra Lope Manda Sla de Asunción, Capital de la República del y uno días del mes de , del año dos mil veintidós, estando enta Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores JUNGHANNS y VÍCTOR RÍOS OJEDA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LUCAS MOISES INSFRAN ROMERO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LUCAS MOISES INSFRAN ROMERO S/ DIFAMACIÓN Y OTROS", a fin de resolver la Excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Secundino Méndez Duarte, en representación de Lucas Moisés Insfran Romero.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTION: ¿Es procedente la Excepción de inconstitucionalidad opuesta?.- A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: El abogado Secundino Méndez Duarte, en representación de Lucas Moisés Insfrán Romero, opone excepción inconstitucionalidad en contra del Acta de Juicio Oral de fecha 22
de febrero del 2022 dictada por el Tribunal de Sentencia Unipersonal N° 21, en la causa caratulada "LUCAS MOISES INSFRAN ROMERO S/ DIFAMACIÓN Y OTROS", alegando la conculcación del artículo 17 de la Constitución de la República. Prima facie puede afirmarse y sin temor a equivocos, que los excepcionantes errado en la articulación de la referida defensa. Corresponde aquí traer a colación el marco rector de la defensa articulada y que se encuentra en el Código de Procedimientos Civiles en su artículo 538, específicamente párrafo primero cuando expresa: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativa violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución".-........ Como se ve, la ley procesal expresa que el objeto de la defensa es evitar que se trabe la litis cuando una de las partes sustenta sus pretensiones en una ley, decreto, reglamento, ordenanza municipal, resolución o cualquier otro acto normativo que pueda resultar contrario a preceptos constitucionales, esto equivale a decir que se pretende con ello despojar a la parte que la invoque del sustento
jurídico, legal en términos estrictos, que hacen a su postura por considerar que aquel contradice a los mandatos de nuestra ley fundamental. Cabe señalar en consecuencia que existen dos elementos que hacen a la viabilidad de la excepción de inconstitucionalidad, cuales son la argumentación de una de las partes basada en un acto normativo y que este acto normativo precisamente sea considerado inconstitucional e impugnado en consecuencia.- ATA C00: En similares circunstancias ya se ha pronunciado esta Sala por medio del A. y S. N° 908 de fecha 05 de octubre del 2005 al explicar que: "La excepción de inconstitucionalidad conforme lo establece claramente el art. 538 del C.P.C., debe ser planteada a los efectos de considerar si alguna ley u otros instrumento normativo resulta violatorio de alguna norma, derecho, garantía o principio consagrado en la Constitución a fin de evitar que el Juez, que no puede de motu propio inaplicar la ley tenga que utilizarla al dictar sentencia, es decir, lograr que la Corte emita una declaración de inconstitucionalidad anterior al dictamiento de la sentencia.— En síntesis, la excepción de inconstitucionalidad no constituye un recurso ni cualquier otro medio de impugnación dirigido contra actos inter partes ni contra resoluciones
judiciales, no correspondiendo, en consecuencia, pretender por su intermedio la nulidad de los En el caso de autos se está en presencia justamente de lo que la Corte Suprema de Justicia ha referido repetidas veces como un planteamiento absolutamente improcedente de la excepción, al no ser ésta la vía idónea para impugnar resoluciones u otros procesales. En atención a lo procedentemente expuesto, a las consideraciones legales citadas y en concordancia con el parecer del Ministerio Público, considero que la presente excepción es notoriamente improcedente por lo que corresponde no hacer lugar. ES MI VOTO.- A su turno el Doctor RÍOS OJEDA dijo: —__. 1- Me adhiero al voto del Ministro preopinante, Dr. Antonio Fretes, por los mismos fundamentos, y en ese sentido me permito realizar la siguiente consideración: El señor Lucas Moisés Insfran Romero, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Silvio Suarez, opuso excepción de inconstitucionalidad en contra del Acta de Juicio Oral y Público de fecha 22 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal Unipersonal de Sentencias, Secretaría N° 21, en el marco de los autos caratulados: "LUCAS MOISES INSFRAN ROMERO S/ DIFAMACION Y OTROS". EXPTE. N° 422/19" Lo planteado en el presente caso es, cuando
menos, llamativo, por notarse que se ha opuesto una excepción de inconstitucionalidad en contra de un acto procesal cuando la norma claramente establece que este mecanismo solo podrá interponerse contra actos normativos. En estos términos, la interposición de esta excepción podría indicar un claro desconocimiento del derecho por parte del abogado, que no podemos dejar de resaltar. El otro supuesto sería aún más gravoso, porque implicaría que, aun conociendo la norma, el impugnante estaria planteado un recurso procesal notoriamente improcedente, lo cual podría llegar a calificarse como conducta dilatoria de su parte.— No podemos dejar de mencionar el actuar de la Magistratura de origen que, ante el lesivo planteamiento, no ha realizado el correspondiente control de admisibilidad puesto que la normativa es clara respecto a la procedencia o no de la excepción de inconstitucionalidad. La ausencia de control, trae consigo un dispendio innecesario de tiempo y trabajo, asimismo, atenta contra los fines mismos de la justicia. En este sentido, se puede concluir que corresponde NO HACER LUGAR a la presente excepción de inconstitucionalidad en estudio, al no ser ésta la vía idónea para impugnar resoluciones u otros actos procesales, para lo cual la ley prevé otras vías correspondientes. Es mi
voto.—..- A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS manifestó que se adhiere al voto del Ministro preopinante, Doctor FRETES, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Dr. ANTONIO FRETES Ministro Ministro Dr. Vichor Rio , ojeda Ministro Ante mí: Abop. Julio C. Favon Man secretario
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LUCAS MOISES INSFRAN ROMERO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LUCAS MOISES INSFRAN ROMERO SI DIFAMACIÓN Y OTROS". AÑO: 2022 - N.° 618 .- SENTENCIA NÚMERO: 550. Asunción, 31 de agosto de 2022- AMMVISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la RECIBIDO SADISTICA CINE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 SEP. 2022 Sala Constitucional Roque López Franco RESUELVE: "NO" HAGER LUGAR a la excepción de inconstitucionalidad puesta por el Abogado Secundino, Mendez Duarte, en representación de Lucas Moisés Insfrán Romero, por ANOTAR, registrary notificar. Cesar M. Diesél-Junghanns Ministro CSI. M ANTONIO FRETES Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Ministro Ante mí: 8 SECRETARIA O contra Abog. Julio C. Pavi Secreta
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