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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE •INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CRINILDA ARZAMENDIA Y OTROS CI ART. 5 Y 18 INC. Y) DE LA LEY N.° 2345/03; ART. 1 DE LA LEY N° 3542/08 DE FECHA 10 DE JULIO DE 2008 QUE MODF. EL ART. 8 DE LA LEY 2345/2003. AÑO: 2018 - N.° 2988.. RUSiA Lopez AGUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos cuarenta y nueve. Ensla Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, días, del mes de ANTONIO FRETES, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS y VÍCTOR RÍOS OJEDA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CRINILDA ARZAMENDIA Y OTROS C/ ART. 5 Y 18 INC. Y) DE LA LEY N.° 2345/03; ART. 1 DE LA LEY N° 3542/08 DE FECHA 10 DE JULIO DE 2008 QUE MODF. EL ART. 8 DE LA LEY 2345/2003, a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por las Señoras CRINILDA ARZAMENDIA, MARIA TERESA ACUNA GONZALEZ, GLADYS ANGELICA VARGAS DE BENITEZ y VENANCIA OFELIA SAMANIEGO de AGUILERA, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. -...... Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar
la siguiente: - CUESTION: ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: Las señoras CRINILDA ARZAMENDIA, MARIA TERESA ACUNA GONZALEZ, GLADYS ANGELICA VARGAS DE BENITEZ Y VENANCIA OFELIA SAMANIEGO DE BENITEZ promueven Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 5 y 18 Inc. y) de la Ley N° 2345/03 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público". ", contra el Art. 2 del Decreto Reglamentario N° 1579/2004, y contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/08 -Que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03- Se advierte en autos copias de las resoluciones por medio de las cuales se ha acordado las respectivas jubilaciones a las accionantes, todas ellas jubilados del Magisterio Nacional. - Refieren que, siendo jubiladas, se encuentran legitimadas para plantear la presente acción de inconstitucionalidad, alegan que actualmente se encuentran percibiendo una pension cuyo monto es interior al que les corresponderia por derecho Consideran que las normativas impugnadas vulneran los Arts. 46, 103 y 137 de la Constitución Nacional; por ello, solicitan la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de las mismas y consecuentemente la actualización de sus haberes jubilatopos en igualdad
de tratamiento dado a los tuncionarios publicos en actividad. En primer lugar, cabe el análisis de la acción sobrevenida contra la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1i dispone: "Moditicase el Art. 8 de la Ley Dr. Víctor Rios Ojeda Ministt ( Dr. ANTONTO FRETES Ministro CSJ. Ministro 1 N'234512003 "DE REFORM4 Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", de la siguiente manera. Art. 8°. - Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del indice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos ". A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constitucional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos principalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: "Dentro del sistema nacional de seguridad
social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad" En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una breve reseña con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptual en lo que respecta a la "equiparación" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios; cabe acotar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente dispares. - En primer lugar, la "equiparación" salarial es entendida como la percepción gualitaria de la remuneración por igual tarea desarrollada por los trabajadores. - Mientras que, por otro lado, la "actualización" salarial -a la que hace referencia el Art. 103 in fine de la CN-se refiere a la igualdad del reajuste de los haberes de los funcionarios activos e inactivos. -.-. Es decir, en lo que respecta a la actualización
de los haberes jubilatorios, la Constitución Nacional en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igualdad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje correspondiente de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente. ....... Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualización a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualización; la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Central del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. . En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/2008 no puede bajo ningún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a lo dispuesto por el Art 137 de la CN. Bajo tales fundamentos ya se
ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en forma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 431 del 21 de abril de 2016). En relación a la impugnación contra el Art. 5 de la Ley N° 2345/03 y el Art. 2 del Decreto N° 1579/04, que fuera presentado por las accionantes: CRINILDA ARZAMENDIA, MARIA TERESA ACUNA GONZALEZ. GLADYS ANGELICA VARGAS DE BENITEZ y VENANCIA OFELIA SAMANIEGO DE BENITEZ, de las documentaciones agregadas en autos, queda evidenciado que tal disposición no afecta en absoluto sus respectivos derechos, ello teniendo en consideración que han accedido al régimen jubilatorio al amparo de un marco legal distinto a la disposición 2
EST CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 107108 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CRINILDA ARZAMENDIA Y OTROS CI ART. 5 Y 18 INC. Y) DE LA LEY N.° 2345/03; ART. 1 DE LA LEY N° 3542/08 DE FECHA 10 DE JULIO DE 2008 QUE MODF. EL ART. 8 DE LA LEY 2345/2003. AÑO: 2018 - N. ° Rimpughada a/más de ello cabe mencionar que todas ellas han accedido a dicho sistema jubilatorio mucho antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 2345/03. —.-....- 'Ahora bien, en relación a la impugnación referida al Art. 18 inc. y) de la Ley N° accionantes, cabe manifestar que al constatarse que las citadas recurrentes revisten la calidad de jubiladas del Magisterio Nacional, la disposición contenida en la Ley N° 1626/2000, la cual pretenden reivindicar por medio de la presente acción de inconstitucionalidad no es susceptible de aplicación a las mismas. . Conforme a lo precedentemente expuesto, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 -que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03- en relación a las
señoras CRINILDA ARZAMENDIA, MARIA TERESA ACUÑA GONZALEZ. GLADYS ANGELICA VARGAS DE BENITEZ y VENANCIA OFELIA SAMANIEGO DE BENITEZ, todo ello de conformidad a lo establecido por el Art. 555 del C.P.C. ES MI VOTO. los Doctores DIESEL JUNGHANNS manifestaron que se adhieren al voto del Doctor FRETES por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Cesar M. Diesel Janghanns Ministro CSJ. Dr. Victor/Rios Ojeda Dr. ANTONIO FRETES Ministro SENTENCIA NÚMERO: 549. Asunción, 31 de agosto de 2022- Ahan. Julio C. Pavón Martinez VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad delArt. 1° de la Ley N° 3542/2008 en relación con las accionantes; Crinilda Arzamendia, María Teresa Acuña González. Gladys Angélica Vargas De Benítez Y Venancia Ofelia Samaniego De Benítez, D Conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C. - ANOTAR, registrar y notificar. Dr. W Ojeda ODICIAL Dr. ANTONIO FRETES CAPE MILL P. A 971
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