Contenido completo: 92287.pdf

CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR LILIA ANDREA MORA VDA. DE ACOSTA CI ART. 1° DE LA LEY N° 3542, "QUE MODIF. Y AMPLIA LA LEY N° 2345/06". ANO: 2019 - N.° 2090. ESTA ESTADISTICA CIL - 1 SEP RÊUERDO SENTENCIA NÚMERO: Quinientos cuarenta y echo. Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a uno días del mes de agosto , del año dos mil veintidós, Prestandaren là Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores 91 Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS y VÍCTOR RÍOS OJEDA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR LILIA ANDREA MORA VDA. DE ACOSTA CI ART. 1º DE LA LEY N° 3542, "QUE MODIF. Y AMPLIA LA LEY N° 2345/06", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por la señora Lilia Andrea Mora Vda. de Acosta, por sus propios derechos у bajo patrocinio de Abogado.-........- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTION: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión
planteada el Doctor FRETES dijo: La señora, LILIA ANDREA MORA VDA 3542/2008, "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO".- Consta en autos copia de la documentación que acredita que la accionante reviste la calidad de pensionada heredera del señor Florentín Lauro Acosta Maluff quien en vida fuera jubilado de la Administración Pública. La recurrente acredita la calidad invocada, según Resolución Particular N° 4726 de fecha 1 de julio de 2019, dictada por el Ministerio de Hacienda. La parte recurrente manifiesta que las normas impugnadas vulneran disposiciones consagradas en los Artículos 14, 46, 47, 86, 88, 93, 103, 109, 137, y 260 de la Constitución Nacional, al discriminar a los lubilados en relación a los demás tuncionarios, obligandolo a vivir con menos decoro del que le corresponde. Solicita se haga lugar a la acción y se declare inaplicable a su parte la disposición cuestionada. La acción se centra en la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su artículo 1° dispone: "Modificase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES
Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", de la siguiente manera: Art. 8°.- Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Indice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constitucional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos principalmente el Artículo 103 de la Constitución Nacional: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público
en actividad". . En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una breve reseña con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptual en lo que respecta a la "equiparación" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios; cabe acotar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente dispares. En primer lugar, la "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea desarrollada por los trabajadores. Mientras que por otro lado, la "actualización" salarial -a la que hace referencia el Artículo 103 in fine de la CN- se refiere a la igualdad del reajuste de los haberes de los funcionarios activos e inactivos. . Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Nacional en su Artículo 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igualdad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje correspondiente de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente.- Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualización a la variación del índice
de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualización; la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Central del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas.- En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/2008 no puede bajo ningún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a lo dispuesto por el Artículo 137 de la CN. Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en forma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 431 del 21 de abril de 2016).-— .. Conforme a lo precedentemente expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Artículo 1º de la Ley N? ? 3542/08 que modifica y amplía la Ley N° 2345/03, en relación a la señora LILIA ANDREA MORA
VDA. DE ACOSTA, ello de conformidad al Artículo 555 del C.P.C. ES MI VOTO. A sus turnos los Doctores DIESEL JUNGHANNS y RIOS OJEDA manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor FRETES, por los mismos fundamentos.-. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: og. Julio C. Pavor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR LILIA ANDREA MORA VDA. DE ACOSTA CI ART. 1º DE LA LEY N° 3542, "QUE MODIF. Y AMPLIA LA LEY N° 2345/06". AÑO: 2019 - N.° 2090.- SENTENCIA NÚMERO: 548. Asunción, 31 de agosto de 2072.- VISTOSs Los méritos del Acuerdo que anteceden, la 3-800 W119/30/21 ESTADISTICA CIVIL - 1 SEP. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: declarar la inaplicabilidad del Artículo 1° de la Ley Nº 3542/08 que modifica y amplía la Ley N? ? 2345/03, en relación a la accionante Lilia Andrea Mora Vda. De Acosta, ello de conformidad al Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: Ó SECRETAR! I. JUDICIA:
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.