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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LOS ABGS. MARCIAL VILLALBA Y RITA GUMERCINDA AYALA ROJAS EN REPRESENTACIÓN DE BLAS SOSA MIRANDA EN LOS AUTOS CARATULADOS: BLAS SOSA MIRANDA S/ HOMICIDIO DOLOSO EN TRES DE MAYO". AÑO: 2022 - N.° 1969. / 60 703-2022 3' "ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos cuarenta y siete Ciudad de Asunción, Capital de la Republica del Paraguay, a los , del año dos mil Ve. ti do estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS y VICTOR RIOS OJEDA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LOS ABGS. MARCIAL VILLALBA Y RITA GUMERCINDA AYALA ROJAS EN REPRESENTACIÓN DE BLAS SOSA MIRANDA EN LOS AUTOS CARATULADOS: BLAS SOSA MIRANDA SI HOMICIDIO DOLOSO EN TRES DE MAYO", a fin de resolver la Excepción de inconstitucionalidad opuesta por los Abgs. Rita Gumercinda Ayala Rojas y Marcial Villalba, en representación del acusado Blas Sosa Miranda.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la
Excepción de inconstitucionalidad opuesta?.- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y ANTONIO FRETES.-...- A la cuestión planteada el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: La excepción de inconstitucionalidad fue opuesta oralmente por los Abgs. Rita Gumercinda Ayala Rojas y Marcial Villalba, en representación del acusado Blas Sosa Miranda, en el marco del juicio oral de la causa supra mencionada. La excepción fue opuesta en contra de las decisiones del tribunal de sentencias -tomadas también de forma oral- de rechazar incidentes de nulidad deducidos por su parte. Los recurrentes alegan la conculcación de los Arts. 12 y 132 CN.— El traslado corrido al Ministerio Público fue contestado por el fiscal interviniente Rodrigo Lepretti Cañete. Este fiscal solicita la declaración de inadmisibilidad de la excepción de inconstitucionalidad, afirmando que los recurrentes han impugnado resoluciones judiciales y no alguna norma, que sería el verdadero objeto de impugnación de esta vía de control constitucional Por su parte, el traslado a la querella adhesiva ha sido contestado por el Abg Guillermo Duarte Cacavelos. Este abogado también solicita la declaración de inadmisibilidad de la excepcion, afirmando que de acuerdo con el CPP, el
único recurso admisible en las audiencias del proceso penal es el recurso de reposición.- Finalmente, el traslado corrido a la Fiscalía General del Estado fue contestado por el fiscal adjunto Roberto Zacarías Recalde. Este fiscal adjunto también solicita la declaración de inadmis bilidad de la excepción, afirmando que la excepción de inconstitucionalidad es una via para impugnar leyes u otros instrumentos normativos, condición con la cual no han mplido los recurrentes.- Abog. Julio C. Pavón Martine: Societario Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Víctor Błos Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Habiendo así fijado los términos de la excepción de inconstitucionalidad opuesta y de las respectivas contestaciones del Ministerio Público, corresponde en primer lugar declarar la competencia de esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia para entender en la cuestión planteada. Esta competencia surge del Art. 260 de la CN, concordante con los Arts. 28 Inc. 1 Lit. "a" de la Ley 879/1981 modifica por la Ley 963/1982. . Ahora, en lo que respecta a la excepción de inconstitucionalidad en sí, debo desde ya manifestar que la misma debe ser rechazada. A continuación explico porque Conforme al Art. 538 CPC, la excepción de inconstitucionalidad es la vía
para impugnar una ley o instrumento normativo en el cual la contraparte funda su pretensión (demanda, apelación, incidente, etc.), por considerarse a la ley o instrumento como inconstitucional. Con base en esto se afirma que la excepción de inconstitucionalidad tiene un carácter preventivo, pues con ella se busca "preventivamente" evitar que el Juez que debe resolver la cuestión planteada se vea obligado a aplicar la ley o instrumento normativo atacado de inconstitucional. Por este motivo, resulta además requisito insoslayable la necesidad de individualizar cuál es la norma que se ataca y cuya declaración de inconstitucionalidad se pretende, pues precisamente al estudio de esta debe abocarse la Sala Constitucional. De esto también surge, que la excepción de inconstitucionalidad no es medio impugnativo de resoluciones judiciales, pues en estos casos, al dictar el juez su resolución, ya habría aplicado la ley o instrumento normativo cuya constitucionalidad se cuestiona. En estos casos, ya no tendría sentido oponer la excepción de inconstitucionalidad puesto que la norma cuestionada ya habría sido aplicada, es decir, ya no habría lugar para que el carácter preventivo de la excepción surta sus efectos en el caso. Esto resulta claro cuando se lee con atención el CPC, pues en su
Art. 538 se establece que "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución |...J' y luego concordantemente en su Art. 542 que "La Corte Suprema de Justicia... si hiciere lugar a la excepción, declarará la inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se tratare, y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto" (las negritas son mías).-——__ Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, puede afirmarse sin lugar a dudas que la excepción de inconstitucionalidad opuesta en este caso no procede, pues la misma ha sido opuesta contra resoluciones judiciales dictadas oralmente por el Tribunal de Sentencias durante la audiencia del juicio oral, y no contra una ley o instrumento normativo.- Por tanto, conforme a lo concisamente fundamentado, corresponde el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO.-.- A su turno el Doctor RÍOS OJEDA dijo: — 1. Me adhiero al sentido del voto del distinguido colega ministro preopinante, DR. CESAR DIESEL, quien rechaza la excepción de inconstitucionalidad opuesta por los
Abogados RITA AYALA y MARCIAL VILLALBA en representación de BLAS SOSA MIRANDA por oponerse contra resoluciones judiciales tomadas en el marco de la audiencia de juicio oral y público realizada en la causa "BLAS SOSA MIRANDA s/ HOMICIDIO DOLOSO EN TRES DE MAYO", permitiéndome agregar cuanto sigue: 2. Es claro que la vía de impugnación utilizada resulta improcedente en razón de que no se cumplen mínimamente los requisitos establecidos en el Art. 538 del Código Procesal Civil, a los efectos de que esta Sala Constitucional se pronuncie conforme lo prescribe el Art. 542 del mismo cuerpo normativo. La excepción de inconstitucionalidad fue opuesta conforme las constancias de autos en contra de la resolución tomada por el Tribunal de Sentencias en el marco de la audiencia de juicio oral, que resolvió rechazar los incidentes deducidos por la defensa del procesado, señalando que dicha resolución conculca el artículo 12 de la C.N.-.... 3. Al observarse que la presente excepción de inconstitucionalidad no fue opuesta contra alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de normas, derechos, garantías, obligaciones o principios consagrados en la Constitución Nacional, se entiende que el impugnante, a través de esta impugnación de inconstitucionalidad, pretende conseguir la declaración de nulidad
del acto procesal mencionado, es decir de lo resuelto por el Tribunal de Sentencias y no la declaración de inaplicabilidad de una norma concreta con efecto entre las partes.-
10 EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA CORTE SUPREMA DE USTICIA POR LOS ABGS. MARCIAL VILLALBA Y RITA GUMERCINDA AYALA ROJAS EN REPRESENTACION DE BLAS SOSA MIRANDA EN LOS AUTOS CARATULADOS: BLAS SOSA MIRANDA S/ HOMICIDIO -08- DOLOSO EN TRES DE MAYO". AÑO: 2022 - N.° 1969 zal 4. Lo planteado en el presente caso es, cuando menos llamativo, por notarse que se ha opuesto una excepción de inconstitucionalidad en contra de la resolucion judiciai tomada 0/90/sPor el Tribunal de Sentencias, señalada anteriormente, cuando la norma claramente establece que este mecanismo sólo podrá interponerse contra actos normativos. En estos terminos, la interposición de esta excepción podría indicar un claro desconocimiento del derecho por parte de los Abogados representantes, que no puedo dejar de resaltar. El otro supuesto seria aún más gravoso, porque implicaría que, aun conociendo la norma, los impugnantes estarían planteando un recurso procesal notoriamente improcedente, lo cual podría llegar a calificarse como conducta dilatoria de su parte. . 5. Siguiendo con el razonamiento, no es posible dejar de mencionar el actuar del Tribunal de Sentencias que, ante el lesivo planteamiento, no ha realizado el correspondiente control de admisibilidad, puesto que la normativa es clara respecto a la procedencia o no
de la excepción de inconstitucionalidad. La ausencia de control, trae consigo un dispendio innecesario de tiempo y trabajo, asimismo, atenta contra los fines mismos de la justicia, los cuales se basan en la tutela jil. 6. En base a las consideraciones que preceden, concluyo que la excepción de inconstitucionalidad opuesta por los Abgs. Rita Ayala y Marcial Villalba debe ser rechazada por improcedente, al no ser ésta la via idónea para impugnar resoluciones u otros actos procesales, para lo cual la ley prevé otras vías correspondientes; con costas al excepcionante. Es mi voto.— A su turno el Doctor FRETES dijo: Los abogados Marcial Villalba y Rita Gumercinda Ayala, en representación del Sr. Blas Sosa Miranda, opone excepción de inconstitucionalidad en contra de resoluciones judiciales tomadas en el marco de la audiencia del juicio oral y público en la presente causa, alegando la conculcación de los arts. 17, 12 y 132 de la Constitución de la República.- Prima facie puede afirmarse y sin temor a equívocos, que el excepcionante ha errado en la articulación de la referida defensa. Corresponde aquí traer a colación el marco rector de la defensa articulada y que se encuentra en el Código de Procedimientos Civiles en
su artículo 538, específicamente párrafo primero cuando expresa: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución". Como se ve, la ley procesal expresa que el objeto de la defensa es evitar que se trabe la litis cuando una de las partes sustenta sus pretensiones en una ley, decreto, reglamento, ordenanza municipal, resolución o cualquier otro acto normativo que pueda resultar contrario a preceptos constitucionales, esto equivale a decir que se pretende con ello despojar a la parte que la invoque del sustento jurídico, legal en términos estrictos, que hacen a su postura por considerar que aquel contradice a los mandatos de nuestra ley fundamental. Cabe señalar en consecuencia que existen dos elementos que hacen a la viabilidad de la excepción de inconstitucionalidad, cuales son la argumentación de una de las partes basada en un acto normativo y que este acto normativo precisamente sea considerado inconstitucional e impugnado en consecuencia.- En similares circunstancias ya se ha pronunciado esta Sala por medio del A
y S. N° 908 de fecha 05 de octubre del 2005 al explicar que: "La excepción de inconstitucionalidad conforme lo establece claramente el art. 538 del CPC, debe ser planteada a los efectos de considerar si alguna ley u otro instrumento normativo resulta violatorio de alguna norma, derecho, garantía o principio consagrado en la Constitución a fin de evitar que el Juez, que no puede de motu propio inaplicar la ley, tenga que utilizarla al dictar sentencia, es decir, lograr que la Corte emita una declaración de inconstitucionalidad anterior al dictamiento de la sentencia.- En síntesis, la excepción de inconstitucionalidad no constituye un recurso ni cualquier otro medio de impugnación dirigido contra actos inter partes ni contra resoluciones judiciales, no correspondiendo, en consecuencia, pretender por su intermedio la nulidad de los En el caso de autos se está en presencia justamente de lo que la Corte Suprema de Justicia ha referido repetidas veces como un planteamiento absolutamente improcedente de la excepción, al no ser ésta la vía idónea para impugnar resoluciones u otros actos procesales.-....- En atención a lo precedentemente expuesto, a las consideraciones legales citadas y en concordancia con el parecer del Ministerio Público, considero que la presente excepción
es notoriamente improcedente por lo que corresponde no hacer lugar a la misma. ES MI Con lo que se dio por terminado el acto,/ firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue Gesar M. Diesel Junghan Dr. ANTONIO FRETES Ministip Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: Abog. Julio C. Pavón Martinez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 547 Asunción, 31 de Agosto de 2022.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por los Abgs. Rita Gumercinda Ayala Rojas y Marcial Villalba, en representación del acusado Blas Sosa Miranda, por improcedente. ANOTAR, registrar y notificar.- D. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: Abog. Jullo C. Pavón Martinez Secretario
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