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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR JORGE EDUARDO BERESTOVOY MAZUREK CI ART. 41° DE LA LEY N° 2856/06". ANO: 2019 - N.° 837. 21 22/23 3 1 AGO ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos cuarenta y uno. Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS y VICTOR RIOS OJEDA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR JORGE EDUARDO BERESTOVOY MAZUREK CI ART. 41° DE LA LEY N° 2856/06", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Franco Antonio Silvero Careaga en representación del señor Jorge Eduardo Berestovoy Mazurek........_.._.__.......... Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: El Abogado Franco Antonio Silvero Careaga en representación del señor Jorge Eduardo Berestovoy Mazurek, promueve acción de inconstitucionalidad contra el Art. 41 de la Ley N° 2856/2006 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES Nros. 73/1991 Y 1802/2001 "DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS
DEL PARAGUAY". El accionante sostiene que la norma atacada vulnera los Arts. 46, 47 y 109 de la C.N. Refiere que a su mandante en calidad de ex funcionario bancario y afiliado a la Caja, le agravia la norma impugnada por cuanto le priva de la devolución de los aportes que son de su exclusiva propiedad, al no contar con la antigüedad mínima requerida por la ley, según acredita con la Nota de Rechazo agregada a fs. 3 de autos. Manifiesta que constituye una afrenta al principio de igualdad, ya que consagra un trato claramente discriminatorio hacia aquellos que han sido desvinculados de la entidad bancaria, y no cuentan con los años requeridos para acceder a la devolución de sus aportes. La disposición legal impugnada determina que: "Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derecho a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortización o cancelación de su obligación. No serán susceptibles de devolución los aportes patronales. El derecho a solicitar
la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación". Tenemos que la norma atacada establece dos requisitos a los efectos de conceder el derecho a la devolución de los aportes realizados por parte de los trabajadores aportantes a la Caja. En primer lugar, se establece la antigüedad mínima de diez años y, en segundo ugar, se debe tratar de funcionarios que no tengan derecho a la jubilación o, que tuesen despedidos o, dejados cesantes o, que se retiren voluntariamente. artinez Secretario Dr. ANTONIO FREIES Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. El agravio del mandante se centra en el primero de los requisitos que impone la norma cuya constitucionalidad se analiza la antigüedad mínima de diez años del funcionario que pretenda retirar sus aportes, una vez desvinculado de la entidad en la cual prestaba servicios, requisito que el mismo no cumple, según se desprende de sus manifestaciones. Del análisis de la norma atacada, surge una evidente vulneración del Principio de Igualdad, establecido en los
Arts. 46 y 47 de la Constitución Nacional, pues implica un trato discriminatorio hacia los asociados que hayan sido desvinculados de la actividad bancaria por alguna de las razones mencionadas en la Ley impugnada, y que no cuenten con los años requeridos para acceder a la devolución de sus aportes. Asimismo, se evidencia una conculcación del Derecho de Propiedad consagrado en el Art. 109° de la Carta Magna, pues por el simple incumplimiento de requisitos establecidos de forma arbitraria por la Caja, ésta pretende apropiarse de la totalidad de los aportes jubilatorios del señor Jorge Eduardo Berestovoy Mazurek, en abierta violación de su propio marco normativo.— En este sentido, en atención a que la propia Ley impugnada establece en su Art. 11° la exclusiva propiedad sobre los fondos y rentas a favor del beneficiario, esto es, del aportante, carece de coherencia que la Ley contradiga sus propias directivas al determinar de forma encubierta, bajo ciertos requisitos, la imposibilidad de ejercer este derecho de propiedad. Así tenemos que la norma impugnada, por un lado protege al aportante a fin de que el mismo goce de un ahorro obligatorio a los efectos de su jubilación, pero por otro lado lo despoja arbitrariamente
de estos haberes, por no alcanzar las injustas condiciones impuestas.- Por las fundamentaciones expuestas, y en coincidencia con el parecer del Ministerio Público, considero que corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 41° de la Ley N° 2856/2006, en la parte te que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de los aportes jubilatorios, con relación al señor Jorge Eduardo Berestovoy Mazurek. Es mi voto. A su turno el Doctor FRETES dijo: El Abogado FRANCO ANTONIO SILVERO CAREAGA en representación del Sr. JORGE EDUARDO BERESTOVOY MAZUREK promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 41 de la Ley 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 'DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY".- Refiere que el artículo impugnado por medio de esta acción de inconstitucionalidad transgrede no solo los derechos adquiridos, sino también violenta el principio de Igualdad • mismo empo Con los techos y a yana a te ronda Pira artículo 109 del mismo cuerpo legal.-.......... La disposición considerada agraviante expresa cuanto sigue: "Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior
a los diez años y que no tengan derecho a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortización o cancelación de su obligación.- No serán susceptibles de devolución los aportes patronales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obliaación" Sostiene el accionante que los requisitos establecidos por la disposición que impugna priva a su mandante de acceder al retiro de sus aportes, circunstancia que vulnera los principios de protección a la Propiedad Privada y de Igualdad consagrados de manera expresa en la Constitución Nacional. De las constancias presentadas en autos, se verifica que el señor Jorge Eduardo Berestovoy Mazurek era aportante de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines por los servicios prestados durante el tiempo en que se desempeñó como funcionario bancario.-.-
En las condiciones apuntadas surge evidente una afrenta al Principio de Igualdad, ya que implica un trato claramente discriminatorio hacia los asociados bancarios que, como en el caso del imperante hayan sido desvinculados de la actividad bancaria y que no cuenten en consecuencia con los años requeridos para acceder a la devolución de sus aportes, amén de ello, se erige indudablemente como un despojo absolutamente ilegal ya que por el incumplimiento de los requisitos enunciados simple y llanamente la Caja, en abierta violación a su propio marco normativo, procede a apropiarse de la totalidad de los aportes jubilatorios de sus asociados, en el caso particular, del Sr. JORGE EDUARDO BERESTOVOY MAZUREK, circunstancia que también colisiona con la garantía constitucional contenida en el artículo 109 de nuestra Ley Fundamental, que dispone: ". ....Se garantiza la propiedad privada, cuyo contenido y limites serán establecidos por la Ley, atendiendo a su función económica y social, a fin de hacerla accesible para todos... Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en forma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 1394 de fecha 13 de octubre de 2017.-____ Por lo precedentemente expuesto, en atención a las normas
legales citadas y en concordancia con el parecer del Ministerio Público, considero que corresponde hacer lugar a la acción y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del 41 de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la parte que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio del Sr. JORGE EDUARDO BERESTOVOY MAZUREK. Es mi Voto. A su turno el Doctor VÍCTOR RÍOS dijo: El Abogado Franco Antonio Silvero Careaga, en representación del Señor Jorge Eduardo Berestovoy promueve acción inconstitucionalidad contra el Art. 41 de la Ley N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N°S 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY" por considerarlos contrarios a los Arts. 46, 47, 86, 95 y 109 de la Constitución Nacional.-.. . Manifiesta la parte accionante que fue afiliado de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines pues prestó servicios en el Banco Continental sin embargo al solicitar la devolución de sus aportes dicha institución por Nota S.G. NOT N° 0182/2019 le negó la devolución
de los mismos debido a la vigencia de la disposición legal impugnada. En atención al caso planteado, es preciso traer a colación el Artículo 41 de la Ley N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY" el cual establece: "Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derecho a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortización o cancelación de su obligación…..". Del análisis de la disposición legal transcripta se deduce que solamente aquellos funcionarios bancarios con una antigüedad superior a 10 años podrán acceder al recupero de sus aportes jubilatorios siempre y cuando no tengan derecho a la jubilación, fuesen despedidos, dejados cesantes o se retirasen voluntariamente, lo cual produce una desigualdad por ejemplo con los funcionarios públicos en general y con los funcionarios de la Administración Nacional de Electricidad (ANDE) en particular. 19 CORTE SUPREMA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR JORGE EDUARDO BERESTOVOY MAZUREK C/ ART.
41° DE LA LEY N° 2856/06". AÑO: 2019 - N.° 837. CIDE) USTICIA Examinada la norma atacada de inconstitucional, tenemos que ésta establece requisitos a los efectos de conceder el derecho a la devolución del aporte realizado; por un follado, se centra en exigencias relacionadas a aspectos subjetivos o de calidad del estado jurídico del aportante por definirlo de una manera; por otro lado, y constituyendo el centro de sila cuestion cuya constitucionalidad se analiza, hace reterencia a la exaccion temporal minima a objeto del etecto antes enunciado, lapso tijado en un minimo de diez anos de antiguedaa.- Tal y como lo ha relatado el accionante, su mandante no reúne las exigencias establecidas en la norma impugnada a los efectos de acceder al retiro de los aportes que realizara durante su gestión en la entidad bancaria donde prestaba servicios, extremo que señala como inconstitucional por conculcar lo preceptuado por los artículos 46° y 47° de la Constitución Nacional, los cuales expresan: -.... "Artículo 46 - De la igualdad de las personas: Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o
las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". "Artículo 47 - De las garantías de la igualdad: El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1°) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; 2°) la igualdad ante las leyes; 3°) la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad, y 4°) la igualdad de oportunidades en la participación de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura".... En lo relacionado al marco legal específico, tenemos en el propio articulado de la Ley atacada la delimitación de la naturaleza jurídica de los aportes realizados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay, expresada por medio de su Título Tercero "Del Patrimonio", Capítulo Primero "De la Formación de Recursos", ", artículo 11, primera parte: "Los fondos y rentas que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja".—- En este punto, cabe traer a colación la clásica definición de Propiedad de Aubry
y Rau: "...La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes... " (Cabanellas, G. "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual", Editorial Heliasta, Buenos Aires- República Argentina, 2001, Tomo VI P-Q). En esta inteligencia debemos entender que disponiendo la propia ley la exclusiva propiedad sobre tales aportes en beneficio de los empleados de la institución, mal podría contradecir sus propias directivas al establecer, solapadamente bajo ciertos requisitos, la imposibilidad de ejercer aquél derecho, vulnerando así el mentado principio constitucional para proceder a un despojo de nada menos que el total de sus aportes en forma ilegítima. Así, acorde al concepto trasuntado líneas arriba, en defensa de las atribuciones que por derecho posee sobre los aportes realizados a la Caja, el mandante reclama la devoluciór considerando que aquellos se encuentran indebidamente en poder de otros. . Del análisis de las cuestiones suscitadas y desde la perspectiva constitucional de las mismas, se constata una clara contradicción en la Ley cuando, por una parte esta expresa que "Los fondos y rentas que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja", ",
mas por otro lado limita lo transcripto con condicionamientos que, bajo pena de pérdida de esos derechos en caso de incumplimiento, establecen: "Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que...", todo ello sin otro perjudicado que el mismo aportante a quien la propia norma al inicio de su articulado pretende proteger. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Mini tre Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abog Julio Ce Pavón Martínez secretario
CORTE SUPREMA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR JORGE EDUARDO BERESTOVOY MAZUREK C/ ART. 41° DE LA LEY N° 2856/06". ANO: 2019 - N.° 837. BE USTICIA En efecto, la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", en su Artículo g° fo dispone: "El aportante que complete sesenta y dos años de edad y que cuente con al menos 18i129 diez años de servicio, tendrá que acogerse a la jubilación obligatoria. El monto de la jubilació n ,obligatoria se calculará multiplicando la Tasa de Sustitución (valor del primer pago en concepto de jubilación o pensión como proporción de la remuneración base) por la Remuneración Base, tal como se la define en el Artículo 5º de esta ley. La Tasa de Sustitución será del 20% para una antigüedad de diez años y aumentará 2,7 puntos porcentuales por cada año de servicio adicional hasta un tope del 100%. Aquéllos que no lleguen a completar diez años de servicio, tendrán derecho a retirar el 90% de sus aportes realizados, ajustados por la variación del Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraguay...". Por su parte, la Ley N° 71/68
"QUE CREA LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE ELECTRICIDAD" en el Artículo 47 expresa: "No habiendo dado cumplimiento el afiliado a la obligación de depositar sus aportes en el término fijado en el artículo precedente, tendrá un plazo hasta de 180 (ciento ochenta) días para que haga efectivo los aportes adeudados, pasado el cual el afiliado perderá todos sus derechos, pudiendo en este caso retirar en cualquier momento sus aportes acumulados, sin intereses" (Subrayados y Negritas son mías). Asi pues, creo oportuno mencionar que la norma impugnada en representación del Señor Jorge Eduardo Berestovoy Mazurek contraviene principios básicos establecidos en los Arts. 46 (igualdad de las personas), 47 (garantías de la igualdad) y 109 (propiedad privada) de la Constitución Nacional, al privar a todo aquel funcionario bancario que no llegó a los 10 años de antigüedad la devolución de los aportes que son de su exclusiva propiedad.- Por tanto, y en atención a las manifestaciones vertidas considero que debe hacerse lugar a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 41 de la Ley N° 2856/06, exclusivamente en la parte que establece como condición para la devolución de los
aportes el requisito de contar con una antigüedad superior a 10 años, en relación con el Señor Jorge Eduardo Berestovoy Mazurek. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Sr. ANTONIO KRETES r. Victor Rios Ojeda Ministro Ante mí: Cesar M. Diesel funghanns Ministro GSJ. XX Abog, Julio C. Pavon martínez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 541. Asunción, l 30 de agosto de 2022 - VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del art. 41 de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay" -en la parte que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de los aportes jubilatorios-, con relación al señor/ Jorge Eduardo Berestovoy Mazurek, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C ANOTAR, registrar y notificar ADICIAL Ante mí: 8 SECRETARIN * T JUDICIAL:
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