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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROBIN HUMBERTO SCHULZ BIGLER EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ROBIN HUMBERTO SCHULZ BIGLER C/ EBY S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". AÑO: 2018.- N° 2384.-.....- 02 03 20/21 2122/23 RE CA CIVIL ESTADIS 19 30 ALACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos treinta y nueve. amus : Enta Ciudad de Asunción. Capital de la República del Paraguay, a los del año dos mil veintidós, estando en la Sala de Acuerdos Doctores VÍCTOR RÍOS OJEDA, CÉSAR DIESEL JUNGHANNS y EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN; quien integra esta Sala; por inhibición del Doctor ANTONIO FRETES, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROBIN HUMBERTO SCHULZ BIGLER EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ROBIN HUMBERTO SCHULZ BIGLER C/ EBY S/ INDEMNIZACIÓN DAÑOS PERJUICIOS RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la Abg. Cinthia Lorena Garay, en representación del Sr. Robin Humberto Schultz Bigler. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación,
dio el siguiente resultado: CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS. VÍCTOR RÍOS OJEDA y EUGENIO JIMÉNEZ ROLON. A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: 1) La Abg. Cinthia Lorena Garay, representante del Señor Robin Humberto Schulz Bigler, promovió acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 94 de fecha 07 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y comercial del Primer Turno de la Capital y; contra el Acuerdo y Sentencia N° 81 del 31 de agosto de 2018 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital, en los autos caratulados: "Robin Humberto Schulz Bigler C/ Entidad Binacional Yacyreta (EBY) S/ Indemnización de Daños y Perjuicios por Responsabilidad Extracontractual'. 2) En Primera Instancia, el juzgado había resuelto: "RECHAZAR la excepción de FALTA DE ACCIÓN opuesta como medio general de defensa por la demandada ENTIDAD BINACIONAL YACYRETÁ. HACER LUGAR a la excepción de PRESCRIPCIÓN opuesta como medio general de defensa por la demandada ENTIDAD BINACIONAL YACYRETÁ y, en consecuencia; RECHAZAR la presente demanda que por INDEMNIZACION DE DANOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL promueve ROBIN CHUMBERTO SCHULZ BIGLER en contra de la ENTIDAD BINACIONAL YACYRETÁ. IMPONER las
costas a la perdidosa. ANOTAR..". Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar M. Diese! Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Bios Ojeda Ministro Abra Julio C. Pavón Martinez e-cretario 2.1) El Acuerdo y Sentencia N° 81 del 31 de agosto de 2018, resolvió: "DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad. REVOCAR la sentencia apelada apartado segundo y, en consecuencia, RECHAZAR la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada Entidad Binacional Yacyretá, conforme a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. CONFIRMAR la sentencia apelada apartado tercero, y cuarto de la recurrida, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente resolución. IMPONER las costas, en esta instancia, a la perdidosa. ANOTESE.. 3) La parte accionante, sostuvo en lo medular de su planteamiento, que el Tribunal de Apelaciones a través de un fallo arbitrario vulneró el artículo 40 de la Constitución, sobre el derecho de su representado a peticionar a las autoridades el cumplimiento del artículo 39 -de ser indemnizado justa y adecuadamente- y no reconocer su derecho consagrado en el artículo 107 de realizar actividades en igualdad de condiciones e igualmente; no garantizó su derecho a la propiedad privada establecido en el artículo 109. Consideró, por todo ello, que
no ha obtenido una resolución judicial fundada en la Constitución y las leyes, por lo que se vulneró el artículo 256. Afirmó igualmente, en forma expresa, que los órganos jurisdiccionales fueron incapaces de resolver conforme a la justicia, y reclamó ante esta Sala la revisión correspondiente (sic). Sobre el fallo dictado en Primera Instancia, dijo únicamente que la juzgadora no se animó a fallar contra la demandada sin realizar al respecto ninguna alegación.- 4) Corrido traslado, se presentó el Abg. Alfredo González Amarilla, en representación de la Entidad Binacional Yacyretá, bajo patrocinio del Abg. Luis María Sola Argaña. Solicitó el rechazo de la acción y manifestó principalmente, que la actora pretendió la apertura de la instancia a efectos de que se analicen nuevamente cuestiones que fueron ampliamente debatidas en primera y segunda instancia. Que la pretensión real de la accionante es convertir a la Sala Constitucional en un órgano revisor, desnaturalizando con ello la vía de inconstitucionalidad. 5) El Fiscal Adjunto, Abg. Edgar Augusto Moreno, se expidió conforme a los términos del Dictamen N° 523 del 10 de marzo de 2021, en el que señaló que los magistrados de las instancias anteriores fallaron conforme a derecho y en base a
las constancias obrantes en la causa, por lo que no cabe hablar de arbitrariedad. No observó en la resolución impugnada violación alguna de principios, derechos o garantias constitucionales, razones por las que consideró que la acción de inconstitucionalidad planteada debe ser rechazada. 6) Opino que no procede la acción de inconstitucionalidad planteada. Sobre el fallo de Primera Instancia no se ha desarrollado en términos claros y concretos alguna objeción, por lo que el análisis se centrará entonces sobre la Sentencia del Tribunal. Si ésta resultara constitucional, el análisis del fallo de la instancia precedente deviene inocuo. - 6.1) De la atenta lectura de la resolución impugnada se evidencia que fue dictada tras un examen detenido y razonado de los extremos fácticos y legales del caso, sin que se observe en ella violaciones a principios o derechos de jerarquía constitucional. En efecto, la decisión se encuentra suficientemente motivada y fundada. Es producto de una interpretación razonable de las leyes pertinentes y de una valoración también razonable de los hechos probados en autos. 6.2) En el sub examine -para una mejor comprensión- el actor sostuvo que su actividad (fabricación de ladrillos y tejas) se vio perjudicada y finalmente le fue imposible seguir
operando comercialmente, ya que el lugar de donde se extraía la materia prima (arcilla) para la concreción de su producción, desapareció bajo las aguas por la suba del embalse, resultado 2
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 RECIE ESTADISTA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROBIN HUMBERTO SCHULZ BIGLER EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ROBIN HUMBERTO SCHULZ BIGLER C/ EBY S/ INDEMNIZACIÓN DE DANOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". ANO: 2018.- N° 2384.-.......- pude a prosiginal e le doras de la hidroeléctrica demandada. En tal sentido promovió la contró la cuestión principal de rechazo de la pretendi el demandante principal, no fue posible determinar la existencia del daño que el actor alegó haber sufrido. Dicha conclusión fue el resultado de un análisis minucioso de los autos que, además, contó con una acertada y valiosa exposición sobre la responsabilidad del Estado a través de sus entes, en el ejercicio de sus facultades. De todo lo cual, debe insistirse, la resolución atacada cuenta con respaldo constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinario, hecho que nos lleva a sustentar, finalmente, la improcedencia de la acción planteada. ... 7) Por otra parte, debe recordarse que la acción de inconstitucionalidad no puede ser utilizada para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los magistrados inferiores, siempre que dichas tareas se encuadren dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias. 8) La Sala Constitucional no puede ligeramente anular resoluciones judiciales,
salvo que resulte evidente en ellas transgresiones de orden constitucional que justifiquen una decisión en ese sentido, las cuales no son advertidas en el presente caso. 9) La argumentación de los magistrados intervinientes no ofrece reparos desde el punto de vista lógico ni jurídico. Los mismos estudiaron a conciencia el conflicto sometido a su jurisdicción y lo resolvieron teniendo en cuenta las leyes vigentes en la materia. En consecuencia, las divergencias que pudiere tener el accionante con lo resuelto, no constituyen sustento suficiente para una acción de esta indole. - 9.1) Así, analizada la resolución tachada de inconstitucional, debemos concluir que de ella no se desprenden vicios que puedan invalidarla. En cuanto a la arbitrariedad aludida, cabe señalar que la decisión cuestionada tiene suficiente y adecuada fundamentación jurídica y su resultado es consecuencia del meticuloso análisis de los hechos alegados por las partes y en especial de la prueba rendida, que verificada, fue insuficiente para confirmar los hechos alegados por el pretendiente. De ello se deduce la no existencia de arbitrariedad en las decisiones. 9.2) Para que sea viable la arbitrariedad el fallo debe tener una ausencia total de fundamentación legal o debe comprobarse que los Juzgadores se apartaron de
la solución jurídica prevista para el caso planteado. -... 10) Por las consideraciones que anteceden y en coincidencia con el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que la resolución impugnada no viola normas constitucionales, por lo que corresponde el rechazo, con costas, de la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto. - A su turno, el Doctor VICTOR RIOS OJEDA, manifestó, que se adhiere al voto del Ministro Preopinante Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. - Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar M. Diese Sunghanhs Ministro GSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministo 3 nand. Nulio C. Pavón Martinez corretario A su turno, el Doctor EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN dijo: En el sub iudice, la Abogada Cinthia Lorena Garay, representante convencional de Robin Humberto Schulz Bigler, promovió acción de inconstitucionalidad contra la Sentencia Definitiva N° 94 de fecha 07 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno, de la Capital; y contra el Acuerdo y Sentencia Nº81 de fecha 31 de agosto de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital.- Por la Sentencia Definitiva N° 94 de fecha
07 de marzo de 2017, se resolvió: "1. RECHAZAR la excepción de FALTA DE ACCIÓN opuesta como medio general de defensa por la demandada ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA; 2. HACER LUGAR a la excepción de PRESCRIPCION opuesta como medio general de defensa por la demandada ENTIDAD BINACIONAL YACYRETÁ y, en consecuencia; 3. RECHAZAR la presente demanda que por INDEMNIZACION DE DANOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL promueve ROBIN HUMBERTO SCHULZ BIGLER en contra de la ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA, 4. IMPONER las costas a la perdidosa; 5. ANOTAR ..." (fs. 35). Por el Acuerdo y Sentencia N- 81 de fecha 31 de agosto de 2018, se resolvió: "1. DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad; 2. REVOCAR la sentencia apelada apartado segundo y, en consecuencia, RECHAZAR la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada Entidad Binacional Yacyretá, conforme a lo expuesto en el exordio de la presente resolución; 3. CONFIRMAR la sentencia apelada apartado tercero, y cuarto de la recurrida, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente resolución; 4. IMPONER las costas en esta instancia, a la perdidosa; 5. ANOTESE, ..." (fs. 17). La parte accionante, en los términos del escrito agregado a fs. 37/42, postuló la violación
de las normas y los principios consagrados en los Arts. 39, 40, 46, 107, 109 y 256 de la Constitución. En primer lugar, adujo que la sentencia definitiva de la instancia originaria no merece mayores comentarios ya que la misma carece de todo rigorismo jurídico y fue dictada en ausencia de cualquier precepto constitucional. En segundo lugar, señaló que, la indemnización contemplada en el Art. 39 de la Constitución no posee ni requiere ninguna reglamentación especial, y que, la misma debe ser aplicada sin más por el solo hecho de haber sufrido un daño por parte del Estado. En tercer lugar, sostuvo que, si bien el Tribunal juzgó adecuadamente la cuestión acerca del rechazo de la prescripción de la acción, omitió pruebas contundentes sobre la demostración de los daños para otorgar la indemnización; a saber, el Memorándum N° 17 de fecha 29 de julio de 2015, el Acta Notarial de constatación realizada por la Escribana Silvero Tauber, las fotografías y las testificales. En efecto, expresó que su parte se dedicaba a la fábrica de cerámicas, y que dichas pruebas tienden a la comprobación de la existencia de la fabrica, el estado del lugar y su equipamiento, así como los daños
que sufrió su parte. Alegó igualmente que, los fallos impugnados vulneran el derecho a la propiedad privada y la libertad económica. Por todo ello, solicitó la admisión de la presente acción, en e l sentido de declarar la inconstitucionalidad de la parte en que las resoluciones rechazan la demanda de indemnización de daños y perjuicios. -_. El Abogado Alfredo González Amarilla, representante convencional de la Entidad Binacional Yacyretá, contestó la acción en los términos del escrito obrante a fs. 65/77. Expres? ? que, el accionante pretende utilizar esta instancia constitucional como una vía de revisión de las instancias ordinarias, lo cual no puede ser admitido. Agregó que los fallos recurridos se fundan en normas aplicables al caso, en consideración con los hechos y las pruebas rendidas en la causa, respetándose las normas constitucionales y las formas de la fundamentación de las resoluciones judiciales. Señaló también que la mera discrepancia con los criterios judiciales no puede tachar al fallo como arbitrario. En cuanto a la supuesta falta de fundamentación legal, indicó que el propio accionante refiere las normas aplicadas en la argumentación de los magistrados que juzgaron las instancias ordinarias, por lo que la misma no se configura. En 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROBIN HUMBERTO SCHULZ BIGLER EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ROBIN HUMBERTO SCHULZ BIGLER C/ EBY S/ INDEMNIZACIÓN DE DANOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". ANO: 2018.- N° 2384........... 19 21 ESTADISI 2022 3 0 Acuanto a la falta de decisión sobre la indemnización de daños, arguyó que su tratamiento tampoco se correspondía porque la forma en la que se resolvió la excepción de prescripción FoGue impedia pronunciarse sobre ella. Finalmente, en lo que respecta a la omisión de pruebas EL T9i ISTT decisivas, manifestó que el juzgador no se encuentra obligado a analizar todas las pruebas rendidas en el proceso, sino solo aquellas que sean conducentes y decisivas para la resolución de la causa, de conformidad con el Art. 269 del Código Procesal Civil. Por lo expuesto, solicitó el rechazo, con costas, de la acción de inconstitucionalidad, por su improcedencia. El Ministerio Público se presentó a contestar la vista en los términos del Dictamen N° 523 de fecha 10 de marzo de 2021 (fs. 79/86). Previo recuento de las actuaciones acaecidas en el proceso principal y de los fallos recaídos en autos, sostuvo que los argumentos vertidos por los Magistrados intervinientes se
basaron y ajustaron razonablemente a la ley vigente y aplicable al caso; por ello, concluyó que no se violaron principios, derechos o garantias constitucionales. Ademas, señaló que las alegaciones del accionante se basan en argumentos que denotan puramente su desconformidad con la decisión arribada, y que hacen a un pedido de revisión. Consecuentemente, recomendó el rechazo de la presente acción. — El control constitucional de las resoluciones judiciales tiene por objeto verificar su correspondencia o discrepancia con la Constitución. Además, la jurisprudencia, fundada en el art. 256 segundo párrafo de la Carta Magna, ha entendido que el control constitucional se extiende a aquellas sentencias que se han dado en llamar arbitrarias, esto es, que se dictan on prescindencia de la ley o de los nechos arrımados al proceso y las probanzas que lo ostienen. Las arbitrariedades normativas -soslavar la disposicion leaal aplicable al cas aplicar disposición legal inaplicable al caso, fallar sobre la base del mero capricho, etc.- y las fácticas- referentes a cuestiones de hecho expuestas en la fundamentación, son causales de arbitrariedad por una anomalía en la fundamentación de las resoluciones. . En este juicio se trata de determinar la configuración de dos causales de arbitrariedad invocadas por
la parte accionante, que sustentarían la declaración de inconstitucionalidad de los fallos atacados. La primera se refiere a los fundamentos normativos de las sentencias, soslayar la disposición legal aplicable al caso, y la segunda, a los fundamentos fácticos: prescindir de pruebas decisivas. La primera causal se configura cuando el órgano jurisdiccional se aparta de la ley claramente aplicable al caso o aplica una ley impertinente. Bajo este supuesto de arbitrariedad han recaído fallos que desconocen la ley que debió efectivizarse en el caso, los que aplicaron normas extrañas a la Litis o que en modo alguno se vinculaban con el caso. Ello pasa, asimismo, si la norma aplicada es ajena al caso, por ejemplo, por aludir a un supuesto fáctico diferente al juzgado. En dichos supuestos se ha dicho que el fallo no constituye derivación razonada del derecho vigente y resulta descalificable como acto judicial, en virtud de la doctrina de la sentencia arbitraria. (SAGÜÉS, Néstor. 2016. "Recurso extraordinario". 4.º ed., Buenos Aires: Astrea, Pp. 176 y 177. La jurisprudencia de nuestra Sala Constitucional se ha expedido en este mismo sentido: "El estudio de las constancias de autos revela que los juzgadores soslayaron la disposición legal aplicable al caso (artieulo
25 de la Ley 1378/88), causándoles así al accionante un perjuicio económico injustificado. En otras palabras, los magistrados intervinientes resolvieron el caso contra legem, configurándose una causal de arbitrariedad reconocida. Esto, a su vez determinó la inobservancia de la garantía constitucional consagrada en el artículo 256 de la Constitución, que exige a los jueces fundar sus sentencias en la ley I...] Los magistrados Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar M. Diesel dunghanns Ministro c9s. Dr. Victox Río Ojeda 5 thau. Jutio C. Pavon Martinez secretario intervinientes sobreentendieron su poder discrecional, pues no puede dejar de lado una disposición legal directamente aplicable al caso, en función a circunstancias relacionadas con el mérito de la actuación profesional y el resultado de la misma (artículo 21). En el presente caso, existiendo una disposición (artículo 25) que, en concreto, determina como fijar los honorarios de los profesionales que actuaron en la parte vencida de un juicio, no puede soslayarse su aplicación." (Voto del Ministro Luis Lezcano Claude en la S.D. N° 131/00, dictada por la Sala Constitucional, citado por: MENDONCA, Daniel y SAPENA, Josefina. 2006. Sentencia Arbitraria. Asunción: Intercontinental. pp. 50/51); "El vicio de inconstitucionalidad que invalida la resolución recurrida cosiste en el apartamiento de
la ley, claramente aplicable al caso (...) transgrediendo en consecuencia el artículo 256 de la Constitución Nacional' (Voto del Doctor Raúl Sapena Brugada en la S.D. N° 400/00, dictada por la Sala Constitucional, citado por: MENDONCA, Daniel y SAPENA, Josefina. 2006. Sentencia Arbitraria. Asunción: Intercontinental. pp. 50/51). Luego, en lo que respecta a la falta de valoración de pruebas que devendrían decisivas en la resolución del conflicto, se ha dejado sentado que la misma puede configurar la causal de arbitrariedad siempre que la fundamentación de la sentencia se construya en base a esas distorsiones fácticas y decidan la suerte de la solución del litigio: "De las consideraciones que anteceden resulta evidente que las sentencias atacadas por medio de la acción que se tiene en estudio no se hallan fundadas en simples errores de apreciación de las pruebas aportadas por las partes, hipótesis en la cual no sería procedente esta acción. En ellas encuentro una verdadera distorsión de los hechos alegados y probados en los autos principales y, además, en la falta de consideración de elementos de convicción de máxima importancia para la resolución de la demanda promovida" (Voto del Ministro Raúl Sapena Brugada en la S.D. N° 1113/02, dictada por
la Sala Constitucional).; "Si bien es cierto que la acción de inconstitucionalidad no debe ser usada como via para verificar la valoración de pruebas realizada por los juzgadores de las instancias ordinarias, cuando tal valoración ha sido realizada dentro de los parámetros normales y la discrepancia de la Corte sólo se basa en meras diferencias de criterios. Sin embargo, la doctrina ha considerado viable la acción en aquellos supuestos en que se ha omitido toda consideración sobre pruebas evidentemente decisivas para la solución del caso, o cuando se las ha interpretado de manera caprichosa. Comprobándose este hecho al analizar los fallos, los mismos son considerados arbitrarios, y en ese sentido cabe acotar que en su caso se produce la violación del principio constitucional contenido en los artículos 16 y 256 in fine respectivamente de la Constitución Nacional, en efecto, se estaría soslayando el debido proceso y lógicamente el derecho a la defensa en juicio" (Voto del Ministro José Altamirano en la S.D. N° 1623/04, dictada por la Sala Constitucional.). Para entender las circunstancias fácticas del conflicto, es importante realizar algunas breves consideraciones de los antecedentes del proceso principal. En el proceso ordinario, la Abogada Cinthia Lorena Garay, en representación de
Robin Humberto Schulz, promovió demanda de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual contra la Entidad Binacional Yacyretá. Fundó su acción en los daños de carácter patrimonial que le fueron producidos por el cese de las funciones de su fábrica de materiales cerámicos, a raíz de la insuficiencia de materia prima para la producción, la que -alegadamente- fue consecuencia de la suba del embalse de la Central Hidroeléctrica de la Entidad Binacional Yacyretá. Específicamente, sostuvo que debido a las constantes subidas del Rio Paraná, la principal zona de extracción de arcilla quedó inundada y tornó excesivamente onerosa la provisión de dicha materia prima. Por este motivo, solicitó la indemnización de los daños patrimoniales sufridos por su parte en carácter de propietario de la Fábrica de Cerámicas Cerro Corá. — 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1011/02/ 03) ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROBIN HUMBERTO SCHULZ BIGLER EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ROBIN HUMBERTO SCHULZ BIGLER C/ EBY S/ INDEMNIZACIÓN DE DANOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". ANO: 2018.- N° 2384.... 19 ILL RE ESTADIS 022 3 A su vez. la Entidad Binacional Yacyretá opuso excepciones de falta de acción y ¿prescripción como medio general de defensa, al tiempo en que contestó la demanda. Solicitó, en consecuencia, el rechazo de la acción instaurada . TE Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Primer Turno, de la Capital, por virtud de la S.D. N° 94 de fecha 07 de marzo de 2017, rechazó la excepción de falta de acción, pero hizo lugar a la de prescripción, rechazando, en consecuencia, la demanda de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual. Al analizar esta última cuestión, la Magistrada determinó que el plazo de prescripción aplicable era el previsto en el literal "f, del Artículo 663 del Código Civil, por entender, en síntesis, que la conducta l icita del estado, en cuanto sea dañosa, debe ser atendida como antijurídica. De tal suerte, por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 633 del mismo código,
estableció que el cómputo del plazo de prescripción inició su decurso en fecha 07 de junio de 2007, por lo que, al tiempo de iniciar la demanda de daños en el año 2015, el derecho a accionar se encontraba prescripto. Por todo esto, resolvió hacer lugar a la excepción de prescripción y rechazar la demanda de indemnización de daños. El Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital, por virtud del A. y S. N° 81 de fecha 31 de agosto de 2018, resolvió, en mayoría, confirmar la sentencia apelada en lo que respecta al rechazo de la demanda de indemnización de daños y perjuicios De los fundamentos vertidos, surge que el Tribunal de Alzada, a diferencia del inferior, consideró que la acción no se encontraba prescripta por ser aplicable el término de 10 años establecido en el 659 del Código Civil. De tal suerte, analizó la cuestión de fondo, relativa a l a indemnización de daños, concluyendo que, de conformidad con el Artículo 39 de la Constitución, debe admitirse la casuística del reclamo de daños al Estado por su actividad lícita, lo cual, a criterio del Tribunal, era lo acontecido en autos. No obstante,
argumentó que la parte accionante no demostró fehacientemente en juicio que el cese de su actividad comercial se debió exclusivamente a la causa que invoca, vinculada a la parte demandada. En este mismo sentido, se dedicó a verificar la actividad probatoria producida en autos, concluyendo que las afirmaciones relativas a la causa petendi invocada no fueron demostradas. Delimitado el encuadre dogmático del asunto constitucional y el conflicto en sede ordinaria, cabe abocarnos al estudio de fundabilidad la presente acción inconstitucionalidad. El control constitucional debe hacerse detalladamente respecto de las causales invocadas por la accionante, primeramente, respecto del Acuerdo y Sentencia de Tribunal de Apelación; y luego, según sea necesario, de la sentencia definitiva del Juzgado de Primera Instancia. Ahora bien, en cuanto a la primera causal alegada -soslayar la disposición legal aplicable al caso- lo primero que debemos puntualizar, es que la parte recurrente señala de forma exigua la arbitrariedad normativa aducida. En efecto, ella sostiene que la normativa civil prescribe que "quien produce un daño está obligado a resarcirlo" (f. 39), pero que no obstante ello, se ha negado a su parte el derecho a la indemnización, vulnerando, en consecuencia, sus derechos constitucionales como la propiedad privada, el derecho
a peticionar a las autoridades, justa indemnización de oportunidades y lla libertad Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ministro Cesar M. Diesel dunghanns Ministro 7 , Julio C. Pavón Martinez Secretario La falta de especificidad de sus dichos en nada asiste al análisis de la constitucionalidad del fallo, ya que el accionante no ha expresado cuál es, en concreto, la norma omitida que vicia la fundamentación del órgano; más bien se refiere, en general, a la aplicación del Artículo 39 de la Constitución. En realidad, tal como lo han referido el accionado y el Ministerio Público pareciera ser que lo que se pretende es incitar al órgano a pronunciarse acerca de la forma en que debe operar la indemnización prevista en el citado artículo constitucional, lo cual importaría una revisión del mérito de la cuestión resuelta por el Tribunal. Esto es, como ya lo ha dicho este Magistrado en innumerables sentencias, completamente inadmisible, pues el control de constitucionalidad no puede avanzar sobre la corrección jurídica del razonamiento de las resoluciones impugnadas. -. ....-. Pero como quiera que sea, del fallo atacado surge con claridad que, se ha aplicado el Art. 39 de la Constitución. De hecho, la opinión mayoritaria del Tribunal
de Apelación, brindó fundamentos suficientes y razonables para determinar el encuadre normativo del asunto: un supuesto de responsabilidad extracontractual por actividad lícita del Estado. El accionante no puede sostener que el órgano soslayó la aplicación del Art. 39 de nuestra ley fundamental, pues todo el encuadre normativo de la responsabilidad extracontractual del Estado, por su actividad lícita, se basó en la aplicación de dicha norma constitucional; es decir, dio plena eficacia al derecho allí contemplado. Más específicamente, el órgano refirió que: "....si bien la regla en la actividad legítima es una de irresponsabilidad del Estado- debido a que el ejercicio de poderes, derechos y potestades propios de él no puede, en principio fundar un derecho de indemnización para los particulares, tal responsabilidad estatal debe ser admitida cuando se verifican condiciones muy particulares, lo que hace que la figura tenga un carácter excepcional, pues su procedencia se determina siempre con arreglo a ciertas singularidades, resultando así en una cuestión de hecho que debe ser valorada caso por caso. Nuestro sistema constitucional acogió esta tesitura, en su art. 39". (fs. 12). El fallo mayoritario indicó igualmente que, si bien los particulares deben tolerar la actividad lícita del Estado, dado que se deriva
de actividades estatales que tienen al cumplimiento de sus fines propios, no obstante, reconoció que dicha actividad puede generar un perjuicio en algunos de los derechos constitucionales que el propio Estado debe proteger: "Un daño de ese talante se configura cuando se alteran las condiciones ordinarias de existencia de una persona, condiciones que no está forzada a tolerar, y tal evento le ubica consiguientemente, en una posición de desigualdad ante supuestos idénticos. En definitiva, es una cuestión de hecho que debe ser sopesada en función de las circunstancias de persona tiempo y lugar, y, sobre todo, los intereses que fueron afectados." (f. 14). En este mismo sentido, el Tribunal brindó doctrina aplicable al caso, con la cual reforzó su postura de que el fundamento jurídico de la responsabilidad por los actos propios del Estado se encuentra previsto en la Constitución. Resulta claro que el Tribunal dio plena vigencia al Art. 39 de la misma, por lo que la arbitrariedad normativa alegada por el accionante, no se configura. Ahora bien, el reconocimiento de la responsabilidad del Estado por sus actos lícitos, que deriva -conforme con la interpretación del órgano- del Art. 39 de la Constitución, no indica un reconocimiento de la
procedencia de la demanda. Eso fue lo que explicó claramente el Tribunal: "...cuando se habla de responsabilidad por acto lícito, lo que cabe considerar es si en el caso puntual que se plantea se ha padecido algún tipo de menoscabo o perjuicio exorbitante en alguno de los derechos constitucionales que el propio Estado se obliga a proteger; del mérito de esta ponderación resultará la procedencia -o no- del otorgamiento de un resarcimiento. [...] El menoscabo superior a lo normal debe ser debidamente acreditado". (f. 14). - 8
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 15 05/022 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROBIN HUMBERTO SCHULZ BIGLER EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ROBIN HUMBERTO SCHULZ BIGLER C/ EBY S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". ANO: 2018.-N° 2384.-_ ESTADISTICA 161 81 agregó que, este perjuicio exorbitante, en el caso de autos, debió ser subsiguientemente, la calidad deficiente de la materia prima actual. Pero que no fue cumplida tal diligencia probatoria, lo que impidió establecer un nexo causal adecuado, y por lo cual no otorgó los correspondientes daños generados por la actividad lícita desplegada por el Estado Al respecto, expresaron: "En efecto, el accionante no brinda ningún elemento concreto que permita afirmar o siquiera considerar que el cese de su actividad comercial se debió exclusivamente a la causa que invoca". (f. 14 vlto.). -......-. En definitiva, y sin juzgar lo acertado -o no- de los argumentos del Tribunal, es criterio de este Magistrado de que el Acuerdo y Sentencia impugnado se encuentra debidamente motivado, de tal modo que se comprenden las razones en las cuales el órgano apoyó su decisión; lo hizo reconociendo la existencia de la responsabilidad extracontractual del Estado por sus actos licitos y sus presupuestos. Por tanto, la arbitrariedad
normativa alegada, no se encuentra configurada. - Lo propio cabe decir de la causal de omisión de pruebas decisivas en el pleito. El accionante arguyó, específicamente, la exclusión de cuatro tipos probatorios; a saber: 1) el Memorándum N°17 de fecha 29 de julio de 2015; 2) el Acta Notarial de constatación realizada por la Escribana Silvero Tauber; 3) las fotografías y; 4) las testificales. Bien o mal, el órgano juzgador consideró que no existieron elementos concretos que permitan afirmar o siquiera considerar que el cese de la actividad comercial del demandante se debió exclusivamente a la causa invocada (f. 14 vlto.). En ese tren de ideas, refirió que el acta de constatación y las fotografías certificadas por escribano, se limitaban a describir la situación en la que se encontraba el lugar y otras particularidades, pero nada dicen respecto del motivo del cierre de la fábrica y la relación de causalidad entre el hecho sindicado como dañoso y el daño efectivo (f. 15). También refirió que las testificales rendidas no eran suficientes para comprobar que la arcilla producida en la zona afectada por inundaciones era de tal talante que su reemplazo impediría seguir comerciando, ya que no surge que los testigos
cuentan con la experticia al respecto y no fue brindada una pericia técnica (f. 15 vlto.). Todos estos dichos son suficientes para corroborar que el órgano juzgador valoró las pruebas que consideró pertinentes, y las desestimó fundadamente, por lo que no cabe hablar de una omisión al respecto y, menos aún, de una arbitrariedad, ya que, categóricamente, ninguna de las afirmaciones hechas por el Tribunal sobrepasa los límites de la sana crítica. Ahora bien, de todas las pruebas referidas por el demandante, la única que no fue mencionada expresamente en el Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Alzada, fue el Memorándum 17/2015, obrante a fs. 143/145. Sin embargo, debemos recordar que el juzgador no se encuentra obligado a valorar todos los medios de prueba que fueron producidos, pues tiene la facultad de discernir cuáles son conducentes para la decisión de la causa, y cuáles no, de conformidad con el Artículo 269 del Código Procesal Civil, que expresa: "Salvo prueba en contrario, los jueces formarán su convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica Deberán examinar y valorar en la sentencia todas las pruebas producidas, que sean esenciales ý decisivas para el fallo de la causa. No está obligado
a hacerlo respecto de aquellas que no lo fueren". -. Ministro Cesar M. Diesél Junghanns Ministro CS Dr. Victor Rins Ojeda Ministro 9 . Pavin Mart Además, cabe decir que el rechazo de la demanda se basó en la orfandad probatoria del nexo causal y no en aquello que el accionante alega se constataría con la valoración del Memorándum 17/2015, estos son: datos acerca del estado, la situación y el contenido de la fabrica (f. 40). —- Esto es por demás claro, pues el Tribunal juzgó el rechazo de la demanda por la falta de elementos probatorios concretos que permitan "afirmar o considerar que el cese de su actividad comercial se debió exclusivamente a la causa que invoca" (f. 14 vlto.) y la inexistencia de "evidencia que indique que el Sr. Schulz Bigler ha clausurado su fábrica por la única razón de haberse quedado sin ese tipo de arcilla cuyas particularidades le atribuye" (f. 15), finalmente, se adujo como conclusión a la deficiencia probatoria que el actor "no produjo prueba concreta, específica, directa, vinculada a los fundos concretos y a la calidad extraordinaria del producto que comercializaba, tampoco se refirió a las cifras de ventas o pérdidas que se generaron
en el trace del cierre de la fábrica. No existe tampoco respaldo fáctico que demostraría el momento en el cual vendió otro tipo de arcilla y la respuesta del rechazo por parte de su clientela habitual, que aduce como circunstancia de su daño" (f. 15 vlto.). - Esto nos permite afirmar que, la prueba de cuya falta de valoración se agravia el accionante, no poseía vinculación alguna para el Tribunal de Apelaciones. De hecho, en las indemnizaciones de daños deben concurrir diversos elementos probatorios tendientes a demostrar la verificación de todos los presupuestos de la responsabilidad, como el daño, el factor de atribución de responsabilidad y el nexo causal, los cuales son determinantes para establecer la procedencia de una acción de este tipo. Entonces, la falta de verificación de uno de ellos, tornaría improcedente a la demanda, por lo que el análisis de los demás elementos probatorios producidos a su respecto carecería de relevancia a los fines pretendidos. Por ello, la omisión de su estudio ya no importaría un vicio de arbitrariedad. Por este motivo, la falta de mención expresa sobre esta prueba en cuestión, no puede configurar una arbitrariedad por omisión probatoria, pues para que ello ocurra, la prueba
cuya omisión se alega debe ser considerada como vital para esclarecer la causa, y esta circunstancia debe ser enunciada de forma específica y probada por quien impugna la resolución: "No procede la impugnación cuando la consideración de la prueba omitida es insusceptible de alterar la decisión de la causa, pues la existencia de esa anomalía, aun cuando esté comprobada, carece de relevancia si la sentencia encuentra apoyo suficiente en otros elementos de juicio [...] Para que la impugnación prospere es necesario que el recurso enuncie en forma concreta cuales son las pruebas específicas desechadas y cuál es su pertinencia para la decisión de la causa" (CARRIÓ, Genaro y CARRIÓ, Alejandro. 1995. El Recurso Extraordinario por Sentencia Arbitraria. 3ra Reimpresión. Buenos Aires: Abeledo Perrot. pp. 199/200). . Entonces, dada la prerrogativa jurisdiccional para la estimación de las pruebas, cuando la decisión arribada por el juzgador encuentra suficiente sustento en otros elementos del juicio, no es posible concebir una conducta antojadiza o una arbitrariedad fáctica. Esto es lo que la más autorizada doctrina extranjera ha admitido: "Los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas de autos. Así lo enseña reiteradamente la Corte, agregando que basta
que se analicen solo las pruebas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones. Por eso, la omisión de considerar el examen de una prueba determinada no tiñe de arbitrariedad al fallo, si éste contempla y decide las cuestiones planteadas y las resuelve con elementos de juicio suficientes para fundarlo [...J. En otras palabras, la resolución que encuentra fundamento en pruebas suficientes no puede ser objeto de la tacha de arbitrariedad, aunque omite el tratamiento de una prueba a que se refiere el apelante. No es imprescindible, pues, una argumentación detallada de las probanzas de que hace merito el fallo, siempre que contenga fundamentos bastante para sustentarlos" 10
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROBIN HUMBERTO SCHULZ BIGLER EN LOS CARATULADOS: "ROBIN HUMBERTO SCHULZ BIGLER C/ EBY S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". ANO: 2018.- N° 2384.-_ ESTADIS SAGUES, Néstor Pedro. 2016. Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario. 4ta 3 Edición. Buenos Aires: Astrea. p. 257). A criterio de esta Magistratura, no se ha configurado la causal de arbitrariedad fáctica alegada. El Tribunal de Apelaciones analizó fundadamente y con razonamiento lógicamente estructurado el caso concreto. La solución derivó de un análisis razonable de los hechos y de la ley, valorando las pruebas a la luz de la sana crítica. Finalmente, no es oficioso repetir que para que una sentencia sea tildada de arbitraria que el accionante se encuentre disconforme con los argumentos o conclusiones del órgano jurisdiccional, ni con el modo de interpretar la ley o el análisis de los hechos, ya que, como lo ha dicho este órgano en innumerables resoluciones, la instancia constitucional no puede ser utilizada como una vía ordinaria de revisión de resoluciones judiciales, en busca de un criterio de interpretación distinto al de los juzgadores ordinarios. Al fin pretendido, ella debe contener una tal palmaria arbitrariedad que la
descalifique como acto jurídico procesal válido y el absurdo jurídico que ella representa debe alcanzar entidad institucional, violando preceptos constitucionales explícitos o implícitos, lo cual, claramente no acontece en el caso de autos. -. Por todo lo antedicho, se concluye que el Acuerdo y Sentencia N° 81 de fecha 31 de agosto de 2018 impugnado no es inconstitucional. En vista a ello, y por los motivos señalados, no corresponde estudiar la constitucionalidad de la Sentencia Definitiva de Primera Instancia.- En estos términos, corresponde no hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad incoada, con costas a la perdidosa en virtud del art. 192 del Código Procesal Civil. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Eugenio Jiménez R. Cesar M. Dieset Junghanns Ministro CSJ. Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: 11 SENTENCIA NÚMERO: 539. Asunción, 30 de agosto de 2.022.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Abg. Cinthia Lorena Garay, en representación del Sr. Robin Humberto Schulz Bigler,
de conformidad a lo establecido en el exordio de la presente Resolución. - IMPONER costas, de conformidad al Art. 192 del C.P.C ANOTAR, registrar y notific.... Eugenio piménez R. 7) Ministro Cesar Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Vicmr Blos Ojeda Ministro Ante mí: AL 8 SECRETARIA? T JUDICIAL İ Abog. Julio C. Pavón Martin Secretario 12
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