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validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: IMPUGNACIÓN POR INHIBICIÓN: “MARCOS ANTONIO VALLEJOS Y OTROS S/ROBO AGRAVADO”. N° 3086/2018 fundamentos de los magistrados fueron expresados en el marco de una decisión jurisdiccional, dictada dentro del ámbito de sus competencias legales, por lo que no puede ser considerado como una opinión o consejo sobre el procedimiento. Por los argumentos expresados, corresponde hacer lugar a la impugnación de la excusación planteada por el Magistrado Emiliano Rolón Fernández contra la excusación del Magistrado José Waldir Servín. Opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia Corresponde NO HACER LUGAR a la impugnación interpuesta por el Magistrado Emiliano Rolón Fernández, contra las inhibiciones de los Magistrados Cristóbal Sánchez, José Waldir Servín y Agustín Lovera Cañete, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, por los siguientes motivos:Como cuestión previa, cabe mencionar que los magistrados inhibidos han invocado las causales de los numerales 6 y 10 del Art. 50 del C.P.P.. De la lectura de la providencia de inhibición de los mismos, se deduce que el motivo alegado, se corresponde en verdad con lo previsto en el artículo 50 numeral 6 del Código Procesal Penal que establece como motivo de recusación y excusación:
el haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa.Efectivamente, el artículo 50 numeral 10 C.P.P., se refiere a los supuestos en los cuales exista un peligro de parcialidad por parte de los Magistrados, porque han emitido opinión o consejo respecto al procedimiento, pero esto debe darse en un ámbito extra procesal, vale decir, no se refiere a actuaciones de los Magistrados como tal en una resolución judicial que se correspondería con un acto procesal propio del procedimiento, sino que se refiere a opiniones o consejos brindados por los Magistrados en una activada distinta al proceso, pero que fundamentarían una sospecha de parcialidad por haber emitido un juicio de valor relacionado a la causa que debe ser sometida a decisión.En esta causa, los Magistrados Cristóbal Sánchez, José Waldir Servín y Agustín Lovera Cañete, han analizado un recurso de apelación especial a través del Acuerdo y Sentencia N° 65 de fecha 20 de julio del 2020, y en consecuencia han resuelto anular el fallo, ordenando el reenvío de la causa a otro Tribunal de Sentencia, a los efectos de la realización de un nuevo juicio (según providencia de inhibición de fecha 28
de abril 2022, de los Magistrados Cristóbal Sánchez, José Waldir Servín y Agustín Lovera Cañete), y teniendo en cuenta que en esta oportunidad, deben resolver nuevamente un nuevo recurso de apelación especial (según lo expuesto por el Magistrado Emiliano Rolón Fernández en su escrito de impugnación de inhibición), por lo que se concluye que, la causal de intervención previa del numeral 6 se encuentra configurada. ES MI VOTO.- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal; R E S U E L V E: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: IMPUGNACIÓN POR INHIBICIÓN: “MARCOS ANTONIO VALLEJOS Y OTROS S/ROBO AGRAVADO”. N° 3086/2018 1. NO HACER LUGAR a la impugnación formulada por el magistrado Emiliano Rolón Fernández miembro del Tribunal de Apelaciones de la cuarta sala-Capital contra la inhibición de sus colegas los magistrados Cristóbal Sánchez, José Waldir Servin y Agustín Lovera Cañete miembros del Tribunal de Apelación tercera sala-Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. REMITIR al magistrado Emiliano Rolón Fernández, sin más trámites. 3. ANOTAR, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado
digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 9 de septiembre de 2022 con Nro. A.I.: 503 D.
EXPEDIENTE: IMPUGNACIÓN POR INHIBICIÓN: “MARCOS ANTONIO VALLEJOS Y OTROS S/ROBO AGRAVADO”. N° 3086/2018 A.I. VISTA: La impugnación presentada por el magistrado Emiliano Rolón Fernández miembro del Tribunal de Apelaciones de la cuarta sala-Capital contra la inhibición de sus colegas los magistrados Cristóbal Sánchez, José Waldir Servín y Agustín Lovera Cañete miembros del Tribunal de Apelación, tercera sala-Capital, y; C O N S I D E R A N D O: Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos: Que, los magistrados Cristóbal Sánchez, Agustín Lovera Cañete y José Waldir Servín se han inhibido de entender en la presente causa alegando haber emitido opinión sobre la cuestión de fondo al dictar el Acuerdo y Sentencia N° 65 del 20 de julio de 2020; pues anularon la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Sentencias y dispusieron el reenvío de la causa para un nuevo juicio oral y público. Seguidamente, el magistrado Emiliano Rolón Fernández impugna la excusación de sus colegas manifestando: “... Impugno la inhibición de los Magistrados… quienes decidieron apartarse de la atención del presente recurso de apelación especial - arguyendo estar inmersos en las causales previstas en el Art. 50 Incs. 6 y 10 del CPP, motivado por la
atención del mismo caso en juicio sobre el hecho, así como la medición de la pena…." Acorde a lo expuesto ut supra, corresponde examinar si procede o no el estudio de la cuestión suscitada. Primeramente, cabe recordar lo dispuesto en el Art. 344 del Código Procesal Penal: “TRIBUNAL COMPETENTE. Producida la inhibición o promovida recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente…” y el Art. 28 del Código de Organización Judicial que reza: “LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONOCERÁ: 1. En única instancia… g) de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas, y de los Tribunales de Apelación…” de ahí que, resulta insoslayable la competencia de este órgano revisor. Ahora bien, del análisis de las cuestiones aducidas por los magistrados inhibidos se infiere que, efectivamente, han emitido opinión respecto al fondo de la cuestión al considerar que: “... ,.habiéndose procedido al análisis de todos los agravios y habiéndolos cotejados con las constancias obrantes en autos, este Tribunal de Alzada infiere que la motivación dada por el inferior a su decisión que hoy se cuestiona, no se acierta ajustada derecho, ello en
atención al proceder desacertado en lo que respecta al hecho de haber llevado a cabo un juicio oral y público sin haber procurado la comparecencia del testigo principal consistente en la víctima del hecho, sumado ello a la vulneración y mala aplicación del principio de la sana crítica por la incorrecta valoración de las pruebas producidas … “ por lo que, deviene improcedente que sigan entendiendo en estos autos, pues resulta inadecuado concluir que no analizó el fondo de la cuestión. No obstante, cabe agregar que el magistrado impugnante manifestó que los magistrados excusados se apartan de resolver el recurso de apelación especial pues ya resolvieron el mismo caso en juicio sobre el hecho, como la medición de pena; por tanto es procedente la excusación Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: IMPUGNACIÓN POR INHIBICIÓN: “MARCOS ANTONIO VALLEJOS Y OTROS S/ROBO AGRAVADO”. N° 3086/2018 pues la norma procesal es clara al establecer que los magistrados que ya se expidieron respecto al fondo de la cuestión deben inhibirse a fin de precautelar el principio de imparcialidad que deben seguir los órganos juzgadores. En concreto, esta imparcialidad se halla protegida por la abstención por “motus propio” del magistrado que se
considere parcial, la cual no es facultativa sino obligatoria. La imparcialidad del juez debe tomar plena vigencia en cuanto a la comprobación de los hechos como a la aplicación del derecho respecto a los mismos se refiere, puesto que la naturaleza de ambas cuestiones direcciona el sentido de la decisión tomada en un caso concreto. Consecuentemente, está vedada la intervención de magistrados que precedentemente hayan expresado el sentido de su decisión respecto a cuestiones sustanciales. Por todo lo expuesto precedentemente, corresponde no hacer lugar a la impugnación de la inhibición y, en consecuencia, confirmar al magistrado Emiliano Rolón Fernández, pues los motivos de separación alegados por los magistrados inhibidos se hallan debidamente justificados. ES MI OPINIÓN. Opinión del ministro Luis María Benítez Riera Que, por providencia de fecha 28 de abril de 2022, los Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Magistrados José Waldir Servín, Agustín Lovera Cañete y Cristóbal Sánchez, se excusaron de entender en la presente causa, alegando cuanto sigue: …Notando los Miembros…que en fecha 11 de diciembre de 2020, han dictado el Acuerdo y Sentencia N° 65, en virtud del cual se ha dispuesto…ANULAR la S.D. N° 195 de fecha 20 de julio de 2020, dictada
por el Tribunal de Sentencia, y para cuyo pronunciamiento han emitido opinión sobre el fondo de la cuestión…en estas condiciones se encuentran comprendidos en los motivos de excusación previstos en los incisos 6 y 10 del Art. 50 del C.P.P. Que, por su parte, el Miembro del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Cuarta Sala de la Capital, Magistrado Emiliano Rolón Fernández, impugnó las excusaciones de los Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal referidas, señalando en lo medular: …Impugno la inhibición de los Magistrados…En las últimas decisiones de la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia…se ha asumido que la causal del inc. 10 del Art. 50 del CPP refiere “a opinión o consejo en el procedimiento” y no al marco de una decisión jurisdiccional…por lo que las excusaciones formuladas carecen de sustento… La Ley 963 modificatoria del Art. 28 del Código de Organización Judicial dispone: “La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1) En única instancia: ….g) de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y de los Tribunales de Apelación;…”, en concordancia con el Art. 39 del
C.P.P que establece: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: …3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia y de la recusación de los miembros del Tribunal de Apelación…5) las demás que le asignen las leyes.” En ese sentido, la competencia de esta Sala Penal de la Corte surge indiscutible ya que se trata de una impugnación de excusación suscitada entre Miembros de Tribunales de Apelación. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: IMPUGNACIÓN POR INHIBICIÓN: “MARCOS ANTONIO VALLEJOS Y OTROS S/ROBO AGRAVADO”. N° 3086/2018 Ya sobre lo sustancial, se puede afirmar que tanto la recusación como la excusación de magistrados son los medios que aseguran la intervención de un juez imparcial, es decir, un juez que resulte neutral en el caso concreto por carecer de vínculos con las personas interesadas o de intervenciones previas en el proceso que enerven esa posición. Esta separación del Magistrado de entender el asunto que es de su competencia, únicamente puede darse bajo ciertas condiciones expresamente establecidas en el Artículo 50 del CPP a los efectos su viabilidad, ya que ese apartamiento implica
una excepción al principio de juez natural establecido en la Constitución Nacional y las leyes. Según lo señalado por Jorge Vázquez Rossi, en su libro Derecho Procesal penal Tomo II “…La excusación se trata de una decisión personal y oficiosa del juzgador, quien deberá fundarla explicitando las razones que la fundamentan. En ella deberá valorar sus deberes como órgano de la jurisdicción con los motivos que puedan comprometer su imparcialidad. No se trata de apartarse por cualquier motivo nimio, sino de determinar si esos motivos pueden, objetivamente, arrojar sombras sobre su actuación o generar recelos y, subjetivamente si los mismos pueden incidir en la ecuanimidad decisoria..” En ese sentido, las causas invocadas por quien pretende excusarse, deben ser idóneas para insinuar justificadamente la desconfianza sobre su imparcialidad, luego de haberse realizado una apreciación objetiva acerca de la situación concreta del afectado, es decir, deben tratarse situaciones que lleven a suponer que el juzgador pueda no actuar en el caso con la ecuanimidad inherente a la función jurisdiccional. Con relación a la impugnación planteada por el Magistrado Emiliano Rolón Fernández contra la inhibición de los Miembros del Tribunal de Apelación Penal, Magistrados José Waldir Servín, Agustín Lovera Cañete y Cristóbal Sánchez,
debo decir que, conforme a la nota emanada de la Actuaria Judicial Mercedes Sosa, fue asignada la Cuarta Sala del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, conforme al sorteo N° 14 del 9 de mayo de 2022, y el Magistrado Emiliano Rolón Fernández integraría el Tribunal en reemplazo del Magistrado José Waldir Servín, por lo cual la impugnación deducida será resuelta con relación a la excusación de este último. En consecuencia, emito mi opinión en el sentido de que las causales alegadas por el Magistrado José Waldir Servín no se ajustan a los motivos establecidos en los incisos 6 y 10 del Art. 50 del CPP. A ese respecto, el inciso 6) de referencia dispone como motivo de excusación: “haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa”; del análisis de la norma, nótese que dice en la parte pertinente: “haber intervenido anteriormente, de cualquier modo”, lo cual hace referencia al tiempo pasado; no obstante, en el caso del miembros del tribunal de apelaciones impugnado, por el principio del juez natural, continúa teniendo intervención en la causa de autos como miembro natural del tribunal de apelación, por lo que existe una
continuidad en sus funciones para seguir atendiendo cuestiones que sean de su competencia pues no hubo ningún corte o interrupción en sus funciones como miembro del tribunal de apelaciones. En otras palabras, el motivo de excusación establecido en el inciso 6 establece como condición que la intervención que se tuvo haya sido en tiempo pasado, lo cual no ocurre con el Magistrado impugnado porque la intervención que tiene es en tiempo presente, por lo que no se hallan cumplidos los requisitos legales para invocarlo como motivo de separación. Con relación al inciso 10 del Art. 50 del CPP, la norma dispone: “haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento que conste por escrito o por cualquier medio de registro”; en el caso que nos ocupa, el Miembro del Tribunal que se excusó, alegó como motivo de separación haber dictado el Ac. y Sent. N° 65, de fecha 11 de diciembre de 2020, por el cual se anuló la S.D. N° 195 del 20 de julio de 2020, dictada por el Tribunal de Sentencias; sobre este punto, la norma referida dispone como motivo de excusación el haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento; en este caso, los Para conocer la
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