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EXPEDIENTE: “CASACIÓN: GERARDO AMARILLA NUÑEZ Y OTROS S/ SUP HECHO PUNIBLE DE ESTAFA EN CORONEL OVIEDO Nº 6185/2021”. A.I. VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por Gerardo Amarilla, José María Cuenca y Wilma Amarilla, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado contra el A.I. N.° 122 del 07 de abril del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Laboral, Civil y Comercial de la Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú; CONSIDERANDO El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP1. En ese sentido, la presentación aducida no cumple las disposiciones de forma porque la resolución recurrida no es objetivamente impugnable por esta vía, la cual no tiene el efecto ni la virtualidad de poner fin al procedimiento, atendiendo que el tribunal resolvió: “1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación general interpuesto por la Abg. Rosana Palazuelos Oscariz, contra el A.I.N° 42 de fecha 02 de febrero de 2022, dictado por el Juez Penal de Garantías de esta ciudad, Abg. Carlos Raúl Zelaya…”. Por A.I. N° 42 de fecha 02 de
febrero de 2022, dictado por el Juez Penal de Garantías de Caaguazú a su vez, se resolvió: “ 1) NO HACER LUGAR al INCIDENTE DE NULIDAD DEL ACTA DE IMPUTACIÓN, deducido por la Defensa Técnica…”-1) Por la providencia de fecha 22 de noviembre de 2022, el a-quo, ha resuelto: "Atento al escrito de oposición de Excepción de falta de Acción planteado por el Abogado Osvaldo Adib Bittar en nombre y representación de su defendido, Jesús Rolón Domínguez, téngase presente para su sustanciación en el momento oportuno que es en la audiencia de juicio oral y público" (sic). Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa en su obra “La Casación Penal” (p. 178. Buenos Aires, 2000) apunta: “…las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vista objetivo, son el conjunto de requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, 1Art. 449, CPP. “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art.
477, CPP. “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” Art. 480, CPP. “Trámite y resolución… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia…” Art. 468, CPP. “Interposición… en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” Art. 478, CPP. “Motivos… procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”
1 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. sin vincularlas particularmente a un sujeto procesal determinado, señalando las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación…” . De esta manera, la resolución impugnada “no” pone fin al procedimiento, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso por improcedente; consecuentemente, deviene inoficioso seguir con el análisis de los demás elementos formales. Es mi voto. A la cuestión planteada, el Ministro de la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. Luis María Benítez Riera, dijo: me adhiero al voto de la colega preopinante, en el sentido de que corresponde la declaración de inadmisibilidad del presente recurso extraordinario de casación, en atención a que el auto interlocutorio impugnado –A.I. Nº 122 de fecha 07 de abril del 2022– no pone fin al proceso, ergo, no se cumplimenta el requisito formal de admisibilidad de impugnabilidad objetiva. Es mi voto. A su turno el Ministro Ramírez Candia dijo: me adhiero a la solución propuesta por el ministro Benítez Riera de declarar inadmisible el recurso porque no cumple el objeto del art. 477 del código procesal penal al plantearse la casación, según el recurrente, contra un auto interlocutorio que
no pone fin al proceso. Es mi voto. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, RESUELVE 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por Gerardo Amarilla, José María Cuenca y Wilma Amarilla por derecho propio y bajo patrocinio de abogado contra el A.I. N.° 122 del 07 de abril del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Laboral, Civil y Comercial de la Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú; por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. REMITIR estos autos al órgano jurisdiccional competente. 3. ANOTAR, registrar y notificar. 2 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 9 de septiembre de 2022 con Nro. A.I.: 502 D.
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