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EXPEDIENTE: APELACIÓN: M.P. C/ MANUEL ALEJANDRO SOETTONE GÁLVEZ, EDGAR ROTELA MORENO Y ROBERTO IBÁÑEZ GONZÁLEZ S/ APROPIACIÓN Y LESIÓN DE CONFIANZA. N° 437/2020. A.I. VISTO: El recurso de apelación general interpuesto por el abogado Atilio Florentín por la defensa de los Sres. Manuel Alejandro Saettone, Edgar Rotela y Roberto Ibáñez en contra del Auto Interlocutorio N° 497 del 01 de noviembre de 2021 y su aclaratoria Auto Interlocutorio N° 516 del 09 de noviembre de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Civil, Comercial y Laboral de la décimo circunscripción judicial de Paraguarí, y; C O N S I D E R A N D O: Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos: Que, por el Auto Interlocutorio recurrido, el Ad quem resolvió: “DECLARAR ADMISIBLE el Recursos de Apelación General interpuestos, por el Agente Fiscal Abg MARCELO GARCÍA DE ZÚÑIGA el representante de la Defensa técnica Abg ATILIO FLORENTÍN contra el A.I. N 357 de fecha 30 de setiembre de 2021, dictado por el Juzgado Penal de Garantías de la ciudad de Ybycui a cargo del Magistrado GUILLERMO ORTEGA 2.- REVOCAR el Al 357 de fecha 30 de setiembre de 2021, dictado por el Juzgado Penal
de Garantías de la ciudad de Ybycui a cargo del Magistrado GUILLERMO ORTEGA conforme a los fundamentos expuestos en considerando de la presente resolución 3.- ANOTAR, registrar, notificar y remitir…" y “... NO HACER LUGAR a los recursos de aclaratoria interpuestos en contra el A.I. N° 497 de fecha 01 de noviembre de 2021, dictado por este Tribunal, conforme a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 2- ANOTAR, registrar, notificar…" respectivamente. En un primer estadio, esta judicatura debe examinar si el recurso interpuesto reviste las condiciones de impugnación objetiva y subjetiva que limitan su estudio, las cuales necesariamente deben cumplirse, a contrario sensu, este órgano revisor se encontraría vedado de expedirse sobre la cuestión de fondo que se pretende resolver. En ese contexto, el Art. 39 del Código Procesal Penal, establece: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de
apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y 5) las demás que le asignen las leyes.” Ahora bien, con relación al núm. 5) del citado artículo se colige otras cuestiones que pueden ser atendidas por este tribunal-circunstancias- que nos remite al art. 28 del Código de Organización Judicial que expresa: “La Corte Suprema de Justicia Conocerá: …2. Entenderá por vía de apelación… b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y de Cuentas…” Sobre el punto, se advierte que el impugnante interpone recurso de apelación general contra los fallos mencionado ut supra; obviando que este órgano se encuentra vedado de entender en la cuestión aducida, puesto que, sólo puede examinar los decisorios que tengan calidad de “originaria” del tribunal de apelaciones-primer órgano en recibir, estudiar y resolver una disputa que se origina ante el mismo- y no así en los casos que provengan de asuntos suscitados en una instancia anterior. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: APELACIÓN: M.P. C/ MANUEL ALEJANDRO SOETTONE GÁLVEZ, EDGAR ROTELA MORENO Y ROBERTO IBÁÑEZ GONZÁLEZ S/ APROPIACIÓN Y LESIÓN DE CONFIANZA. N° 437/2020. En el caso de
autos se colige que la resolución apelada1 revoca el Auto Interlocutorio N° 357 del 30 de setiembre de 2021 dictado por el Juez de Garantías de la ciudad de Ybycui magistrado Guillermo Ortega. Consecuentemente corresponde declarar inadmisible el recurso planteado, por improcedente -no integra el catálogo de las cuestiones atendibles en esta instancia- al no tratarse de una resolución originaria del Tribunal de Apelación, atendiendo a que en la misma se resuelve revocar un auto interlocutorio dictado por el Juez Penal de Garantías, por lo que no fue el Tribunal de Apelación el primer órgano en estudiar la cuestión sometida a su consideración, y en consecuencia, corresponde declarar inadmisible el recurso planteado también por este motivo. Ahora bien, entrando al análisis del recurso de apelación interpuesto contra el Auto Interlocutorio N° 516 del 09 de noviembre de 20212 , cabe mencionar, que el apelante expresó: “... el Tribunal dispuso NO HACER LUGAR a los recursos de aclaratoria interpuestos en contra del A.I. N 497 de fecha 1 de noviembre de 2021 resulta importante señalar que este Tribunal se extralimitó en sus funciones, teniendo en cuenta, que al tiempo de la presentación del recurso de aclaratoria, se ha formulado asimismo, recusación
con expresión de causa contra el pleno de este tribunal de Apelación … Si bien es cierto el Tribunal para resolver los recursos de aclaratoria, trajo a colación la Acordada Nº 1292/2018 de la Excma Corte Suprema de Justicia, citando el Art. 9 inc. a) de dicha acordada, la misma, no es aplicable en la presente causa, en razón de que el acto jurisdiccional, en el caso que nos ocupa admite dilación y puede esperar la conformación de un nuevo tribunal…“ de lo que se colige que la cuestión es originaria por ser el Tribunal de alzada el primer órgano en resolver sin embargo el apelante ha planteado erróneamente su recurso ya que el mismo debe ir dirigido contra la resolución principal y no contra la aclaratoria, en consecuencia, corresponde declarar inadmisible el recurso planteado también por este motivo. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: Comparto la solución propuesta por la colega preopinante, la Ministra de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dra. María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación general en subsidio interpuesto por el Abg. Atilio Florentín Paoli, en nombre y representación de
los procesados en la causa penal, Manuel Alejandro Saettone Galvez, Edgar Rotela Moreno y Roberto Ibáñez González, en contra del Auto Interlocutorio Nº 497 de fecha 01 de noviembre del 2021 y su respectiva aclaratoria, el Auto Interlocutorio Nº 516 de fecha 09 de noviembre del 2021, por los siguientes motivos: El art. 39 del Código Procesal Penal establece: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y, 5) las demás que le asignen las leyes” (Las negritas son mías). Asimismo, cabe traer a colación lo preceptuado en el art. 28 núm. 2 inc. b) del Código de Organización Judicial, en concordancia con lo previsto en el art. 461 núm. 11 del digesto procesal penal, los cuales rezan, respectivamente, cuanto sigue: “La Corte Suprema de Justicia conocerá: …2. Entenderá
por vía de Apelación y Nulidad: b. De las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y de Cuentas…”; “El recurso de apelación procederá contra las siguientes resoluciones:… 11) contra todas aquellas que causen 1 Auto Interlocutorio N° 497 del 01 de noviembre de 2021. 2 Auto Interlocutorio N° 516 del 09 de noviembre de 2021. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: APELACIÓN: M.P. C/ MANUEL ALEJANDRO SOETTONE GÁLVEZ, EDGAR ROTELA MORENO Y ROBERTO IBÁÑEZ GONZÁLEZ S/ APROPIACIÓN Y LESIÓN DE CONFIANZA. N° 437/2020. un agravio irreparable, salvo cuando expresamente se la haya declarado irrecurrible por este código”. De la interpretación conjunta de las normativas precedentemente trascriptas se concluye que, para que la resolución atacada pueda ser objeto de apelación ante esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia debe cumplir con dos requisitos a saber: 1) que se trate de una cuestión originaria de segunda instancia; y 2) que cause un gravamen irreparable. En ese sentido, se tiene que, en virtud del auto interlocutorio impugnado –A.I. Nº 516 de fecha 09 de noviembre del 2021– el Tribunal de Apelaciones resolvió no hacer lugar pedido de aclaratoria planteado contra el
Auto Interlocutorio Nº 497 de fecha 01 de noviembre del 2021. Este último, a su vez, había resuelto revocar el Auto Interlocutorio Nº 357 de fecha 30 de septiembre del 2021, por el cual el Juzgado Penal de Garantías había beneficiado a los encartados con medidas alternativas a la prisión preventiva. En consecuencia, el Auto Interlocutorio Nº 516 de fecha 09 de noviembre del 2021, tratándose de un fallo producto de un pedido de aclaratoria, es de naturaleza jurídica accesoria, formando parte de la resolución principal, el Auto Interlocutorio Nº 497 de fecha 01 de noviembre del 2021; lo que significa que ambas resoluciones no son originarias de segunda instancia y, por ende, ni la resolución principal, ni la accesoria, pueden ser objeto de apelación ante esta Sala Penal, por lo que el recurso impetrado deviene inadmisible. Es mi opinión. A su vez, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Me adhiero al voto de la Ministra preopinante, la Dra. María Carolina Llanes Ocampos, por compartir los mismos fundamentos. Es mi voto.- Finalmente, bajo las consideraciones expuestas, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: Para conocer la validez del documento, verifique
aquí. 1 DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación general interpuesto por el abogado Atilio Florentín por la defensa de los Sres. Manuel Alejandro Saettone, Edgar Rotela y Roberto Ibáñez en contra del Auto Interlocutorio N° 497 del 01 de noviembre de 2021 y su aclaratoria Auto Interlocutorio N° 516 del 09 de noviembre de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Civil, Comercial y Laboral de la décimo circunscripción judicial de Paraguarí, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2 REMITIR de manera inmediata estos autos al órgano jurisdiccional competente para la prosecución de los trámites pertinentes. 3 ANOTAR, registrar y notificar. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 9 de septiembre de 2022 con Nro. A.I.: 501 D.
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