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EXPEDIENTE: “FLAVIA LORENA PETTA ANDINO S/ACCESO INDEBIDO A DATOS”. A.I. VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abgs. Juan Martín Barba Recalde y Rodrigo Hidalgo Cuevas en representación de la procesada Flavia Petta contra el A.I. N.° 43 del 11 de marzo del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, cuarta sala, Capital; CONSIDERANDO Opinión de la Dra. María Carolina Llanes El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP1. En ese sentido, la presentación aducida no cumple las disposiciones de forma porque la resolución recurrida no es objetivamente impugnable por esta vía, la cual no tiene el efecto ni la virtualidad de poner fin al procedimiento, atendiendo que el tribunal resolvió: “1. DECLARAR ADMISIBLE El Recurso de Apelación General interpuesto por los Representantes de la Defensa Técnica de la acusada Flavia Lorena Petta Andino, Abogados Juan Martín Barba y Rodrigo Cuevas, contra el Auto Interlocutorio N°1442 de fecha 22 de Diciembre del 2021, dictado por el Juez Penal de Garantías N°7, Miguel Ángel Palacios Méndez; y, 2. CONFIRMAR el A.I. N°1442
de fecha 22 de Diciembre del 2021,por los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3. ANOTAR, registrar…”. Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa en su obra “La Casación Penal” (p. 178. Buenos Aires, 2000) apunta: “…las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vista objetivo, son el conjunto de requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vincularlas particularmente a un sujeto procesal determinado, señalando las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación…” . 1Art. 449, CPP. “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477, CPP. “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” Art. 480, CPP. “Trámite y resolución… se interpondrá ante la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia…” Art. 468, CPP. “Interposición… en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” Art. 478, CPP. “Motivos… procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados” 1 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. De esta manera, la resolución impugnada “no” pone fin al procedimiento, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso por improcedente; consecuentemente, deviene inoficioso seguir con el análisis de los demás elementos formales. Opinión del Dr. Luis María Benítez Riera Adhiero mi voto al de la ministra
Carolina Llanes, por los mismos fundamentos. Opinión del Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Me adhiero a la solución propuesta por la Ministra Carolina Llanes de declarar inadmisible el recurso porque no cumple el objeto del art. 477 del Código Procesal Penal al plantearse la casación, según el recurrente, contra un Auto Interlocutorio que no pone fin al proceso porque confirma el rechazo de nulidad de acusación planteado en la audiencia preliminar. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, RESUELVE 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abgs. Juan Martín Barba Recalde y Rodrigo Hidalgo Cuevas en representación de la procesada Flavia Petta contra el A.I. N.° 43 del 11 de marzo del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, cuarta sala, Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. REMITIR estos autos al órgano jurisdiccional competente. 3. ANOTAR, registrar y notificar. 2 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 9 de septiembre de 2022 con Nro. A.I.: 500
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