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Auto Interlocutorio VISTO: El recurso extraordinario de casación planteado por el Abog. Arístides Dure Duarte por la defensa técnica de Rodolfo Julián Meza Paredes, contra el Auto Interlocutorio N° 206/21/T.A.01 de fecha 1 de noviembre del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, y, C O N S I D E R A N D O: 1. A su turno, el Ministro Ramírez Candia, dijo: El Tribunal de Apelaciones, en el decisorio ya individualizado, resolvió declarar la inadmisibilidad para su estudio del Recurso de Apelación General planteado contra el A.I. N° 554 de fecha 26 de agosto del 2.021 resolvió ordenar el auto de apertura a juicio oral y público. 2. La defensa técnica del acusado interpone Recurso de Casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones.3. Corresponde NO ADMITIR para su estudio el Recurso de casación planteado porque no cumple todos los presupuestos formales, específicamente el que se refiere al objeto del recurso según se explica a continuación:4. El escrito ha sido presentado ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el tiempo fijado por la ley, diez días, por lo que se ajusta
a las exigencias temporales previstas en el art. 480 y 468 C.P.P.[1][2]5. De la constancia de notificación, surge que la defensa técnica fue notificada en fecha 23 de noviembre del 2.021, y su escrito según registro electrónico fue presentado en fecha 7 de diciembre del mismo año, al décimo día hábil. 6. El Abogado Arístides Dure Duarte actúa como defensor técnico del procesado, sujeto principal del proceso, razón por la que se afirma el derecho a recurrir, hallándose cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP[3]. 7. Respecto al objeto del recurso de casación la recurrente utiliza este medio de impugnación contra un auto interlocutorio del Tribunal de Apelaciones con lo que cumple la primera exigencia, pero no así la segunda prevista en el Art. 477 CPP[4] que requiere para los interlocutorios que además pongan fin al proceso. Y en el presente caso al no admitir el Recurso de Apelación General contra la resolución que dispone la apertura a juicio oral y público no pone fin al proceso, sino todo lo contrario ordena su continuidad.8. Las resoluciones que “ponen fin al procedimiento” deben ser entendidas como aquellas que hacen lugar a una forma excepcional de conclusión del proceso
(por ejemplo el sobreseimiento definitivo).9. Cabe expresar que en la Acción de Inconstitucionalidad planteada en el caso Camilo Soares[5] he señalado que el Auto de Apertura a juicio es apelable, lo que no contradice mi posición actual debido a que en esta oportunidad se analiza la admisibilidad de un Recurso de Casación que tiene requisitos diferentes a la Apelación General puesto que el recurso de extraordinario de casación exige que la resolución recurrida (autos interlocutorios) pongan fin al proceso. Es mi voto. 10. A su turno, la Ministra Llanes Ocampos, dijo: Comparto la solución propuesta por el ministro preopinante en lo que respecta a la declaración de inadmisibilidad del recurso planteado, por los siguientes argumentos: 11. El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales que -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del Código Procesal Para conocer la validez del Penal. documento, verifique aquí. 12. En ese sentido, la presentación realizada no cumple las disposiciones de forma a razón de que la resolución recurrida no es objetivamente impugnable por esta vía, ya que la misma no tiene el efecto ni la virtualidad de
poner fin al procedimiento, atendiendo que el tribunal resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación general interpuesto contra el fallo de primera instancia en el cual se declaró la apertura a juicio oral y público de la causa. 13. Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa en su obra “La Casación Penal” (p. 178. Buenos Aires, 2000) apunta: “…las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vista objetivo, son el conjunto de requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vincularlas particularmente a un sujeto procesal determinado, señalando las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación…” 14. Por otra parte, cabe recordar que la irrecurribilidad del auto de apertura a juicio se ha dispuesto estratégicamente para evitar que dicha etapa del juicio, fase central del proceso acusatorio se postergue sin motivo, con marchas y contramarchas generadas por la cultura recursiva inquisitiva, cuyo objeto es frenar el proceso, con dilaciones estériles que solo buscan eludir el debate; instalando lo que se denomina litigio indirecto, conocida vulgarmente como chicanerías, atendiendo que no es un tema menor puesto que, constituye justamente una de las grandes innovaciones del modelo acusatorio paraguayo, gravitante para concretar uno de sus
paradigmas, la realización del proceso penal dentro del plazo razonable 15. A ello obedece el diseño en etapas procesales con sus respectivas finalidades, atribuciones y actuaciones, claramente diferenciadas y munidas de todos los principios y garantías que permiten a los sujetos procesales ejercer sus roles y reclamar sus pretensiones en perfecta igualdad de armas. Las tres etapas, preparatoria, intermedia y de juicio oral son lineales y no existe entre ellas diferencias jerárquicas. Por ello no corresponde decir “elevar a juicio”, porque dicha etapa sucede linealmente a las anteriores y no constituye una instancia superior a aquellas. Lo que cabe decir con propiedad, es “remitir a juicio”, cuando se dicta el auto de apertura a juicio. 16. Por tanto, consagrar la apelabilidad del auto de apertura, cuando todo el diseño legal establece lo contrario, robustecería una de las más perjudiciales distorsiones normativas, que terminarían por destruirlo completamente. 17. Hechas estas puntualizaciones, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso por improcedente; consecuentemente, deviene inoficioso seguir con el análisis de los demás elementos formales. Es mi voto. 18. A su turno, el Ministro Benítez Riera, dijo: Comparto la opinión vertida por el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, en el sentido de que el recurso
extraordinario de casación deducido en estos autos resulta INADMISIBLE, por el hecho de que no pone fin al proceso, tal como lo exige el Art. 477 del C.P.P. Sin embargo, resulta necesario dejar en claro la postura que vengo sosteniendo respecto a la efectiva apelabilidad de los demás puntos de la resolución que dispone la elevación de la causa a juicio oral y público, fundado en los artículos 445, 461 y sgtes. del C.P.P, e igualmente en el pacto de San José de Costa Rica que declara “el derecho de las partes a recurrir ante toda resolución que cause agravio”, siendo posible apelar aquellos puntos de dicha resolución siempre y cuando causen agravio al apelante conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico. Es mi opinión. 19. Bajo las consideraciones precedentemente expuestas y con sustento en las Para conocer la validez del disposiciones legales vigentes; la, documento, verifique aquí. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, R E S U E L V E: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación planteado por el Abog. Arístides Dure Duarte por la defensa técnica de Rodolfo Julián Meza Paredes, contra el Auto Interlocutorio N° 206/21/T.A.01 de fecha 1 de noviembre del 2.021, dictado por
el Tribunal de Apelación, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, conforme con los argumentos expuestos en el considerando de la presente resolución. ANOTAR, notificar y registrar.- Ante mí: [1] El art. 480 segunda oración CPP “El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia […] [2] El art. 468 primer párrafo CPP dispone: “El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado […]”. [3]El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: “El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado” [4]E l art. 477 CPP dispone “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” [5] Acuerdo y Sentencia N° 440 de fecha 23 de mayo del 2.019
dictado en la causa: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA CAUSA: CAMILO ERNESTO SOARES MACHADO Y OTRO S/ LESIÓN DE CONFIANZA” Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 8 de septiembre de 2022 con Nro. A.I.: 499 D.
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