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"María Eugenia Acosta s/Violencia Familiar".- Vallejo A.I. VISTA: la recusación interpuesta por la Sra. María Antonella Galli de Sasiaín, por derecho propio y bajo patrocinio de la Abg. Hilda B. Vallejo, contra los Dres. Gustavo Enrique Santander Dans, Gustavo Adolfo Ocampos González y Pedro Juan Mayor Martínez, en los autos precedentemente individualizados, y;CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: La Sra. María Antonella Galli de Sasiaín recusa a los Dres. Gustavo Enrique Santander Dans, Gustavo Adolfo Ocampos González y Pedro Juan Mayor Martínez, invocando el Inc. 13 del Art. 50 del C.P.P.. Manifiesta que “…se anticipa la idea de que la duda legítima acerca de la falta de objetividad, imparcialidad e independencia de los citados magistrados es el fruto de las consideraciones y circunstancias ocurridas en la presente causa ya que desde el primer momento demostraron abiertamente que no desean impartir justicia sino limitarse a confirmar todo lo dispuesto por el a-quo, y no analizando en ningún momento las pretensiones de mi parte como querellante adhesivo y víctima”. (sic).Los Magistrados Gustavo Enrique Santander Dans y Gustavo Adolfo Ocampos González manifiestan que lo manifestado por la recusante no reúne mínimamente lo estatuado en el Art. 343 del C.P.P..COMPETENCIA: el Art.
39 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia –Sala Penal- a resolver las recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Tribunales de Apelación al preceptuar cuanto sigue: “Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: …3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación;”. En concordancia con la norma expuesta, el Art. 344 del mismo cuerpo legal expresa: “Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente…”.El Art. 343 del C.P.P. requiere que el escrito de recusación se encuentre adecuadamente fundado y acompañado de medios prueba que avalen las circunstancias fácticas que se correspondan con la causal invocada.Corresponde declarar INADMISIBLE la recusación deducida por la Sra. María Antonella Galli de Sasiaín, por derecho propio y bajo patrocinio de la Abg. Hilda B. Vallejo, contra los Dres. Gustavo Enrique Santander Dans y Gustavo Adolfo Ocampos González, ya que si bien, ha invocado la causal prevista en el inciso 13 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. del Art. 50 del C.P.P., se
limitó a expresar que "…se anticipa la idea de que la duda legítima acerca de la falta de objetividad, imparcialidad e independencia de los citados magistrados es el fruto de las consideraciones y circunstancias ocurridas en la presente causa ya que desde el primer momento demostraron abiertamente que no desean impartir justicia sino limitarse a confirmar todo lo dispuesto por el a-quo, y no analizando en ningún momento las pretensiones de mi parte como querellante adhesivo y víctima”; es decir, sus dichos aluden a actuaciones procesales, más concretamente a la disconformidad con lo resuelto por los miembros recusados, y en este sentido, es criterio de esta Sala Penal que el desacuerdo con resoluciones judiciales no configura motivo de separación de los magistrados, atendiendo a que el C.P.P. otorga a los intervinientes las herramientas tendientes a la rectificación de las mismas en caso de verse agraviados, no siendo la recusación una de estas herramientas.Cabe mencionar que el Dr. Pedro Juan Mayor Martínez, ya no desempeña actualmente funciones como miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital, por lo que corresponde DECLARAR INOFICIOSO el estudio de la recusación planteada en contra del mismo.VOTO DE LA DRA. MARÍA
CAROLINA LLANES OCAMPOS: Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación planteada por la Sra. María Antonella Galli de Sasiaín, por derecho propio y bajo patrocinio de la Abg. Hilda B. Vallejo, contra los Dres. Gustavo Enrique Santander Dans y Gustavo Adolfo Ocampos González; así también, corresponde DECLARAR INOFICIOSO el estudio de la recusación planteada en contra del Dr. Pedro Juan Mayor Martínez; por los siguientes fundamentos:La recusación contra los Dres. Gustavo Enrique Santander Dans y Gustavo Adolfo Ocampos González, ya que si bien, se ha invocado la causal prevista en el inciso 13 del Art. 50 del C.P.P., no cumple con los requisitos del Articulo 343 del C.P.P., que requiere que el escrito de recusación se encuentre adecuadamente fundado y acompañado de medios prueba que avalen las circunstancias fácticas que correspondan con la causal invocada.El Dr. Pedro Juan Mayor Martínez, ya no desempeña actualmente funciones como miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital, por lo que corresponde DECLARAR INOFICIOSO el estudio de la recusación planteada en contra del mismo.Cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad
del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. "María Eugenia Acosta s/Violencia Familiar".- Vallejo En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio del juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio.Respecto a la cuestión sometida a estudio, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por la recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que se advierte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre la supuesta opinión, dictamen o prejuzgamiento respecto a
la forma en que debe ser resuelta la cuestión de fondo o juicio de valor que hace posible entrever la decisión final que ha de tener el presente caso; razón por la cual, deviene improcedente la separación de los magistrados (Gustavo Enrique Santander Dans y Gustavo Adolfo Ocampos González). Ante lo expuesto, cabe recordar a la recurrente lo dispuesto en el Art. 112 y 114 del Código Procesal Penal, el cual dispone que las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteos dilatorios y cualquier abuso de las facultades que el Código les concede y de comprobarse ello la norma legal le otorga a los Jueces la facultad de aplicar sanciones.En base a dichas consideraciones, corresponde NO HACER LUGAR a la recusación planteada por la Sra. María Antonella Galli de Sasiaín, por derecho propio y bajo patrocinio de la Abg. Hilda B. Vallejo, contra los Dres. Gustavo Enrique Santander Dans y Gustavo Adolfo Ocampos González; así también, corresponde DECLARAR INOFICIOSO el estudio de la recusación planteada en contra del Dr. Pedro Juan Mayor Martínez. ES MI OPINIÓN. A su vez, el DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifestó adherirse al preopinante Ramírez Candia, declarando INADMISIBLE la recusación contra los Magistrados
Dres. Gustavo Enrique Santander Dans y Gustavo Adolfo Ocampos González e inoficioso contra el Dr. Pedro Mayor Martínez.POR TANTO, la Excelentísima;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1-. DECLARAR INOFICIOSO el estudio de la recusación planteada en contra del Dr. Pedro Juan Mayor Martínez, por los motivos expuestos precedentemente.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 2-. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD de la recusación interpuesta por la Sra. María Antonella Galli de Sasiaín, por derecho propio y bajo patrocinio de la Abg. Hilda B. Vallejo, contra los Dres. Gustavo Enrique Santander Dans y Gustavo Adolfo Ocampos González, en estos autos caratulados: “María Eugenia Acosta Vallejo s/Violencia Familiar”, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.3-. REMITIR INMEDIATAMENTE estos autos al órgano jurisdiccional competente.4-. ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 8 de septiembre de 2022 con Nro. A.I.: 496 D.
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