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EXPEDIENTE: “RAFAEL ALCIDES DEL PUERTO CRISTALDO S/ LESIÓN GRAVE”. Auto Interlocutorio VISTA: La recusación interpuesta contra los Miembros del Tribunal de Apelación Multifueros de la circunscripción judicial de Paraguarí, Magistrados ANTONIO ÁLVAREZ ALVARENGA y JAVIER DEJESÚS ESQUIVEL, y: CONSIDERANDO: Que, Rafael Alcides Del Puerto Cristaldo, por derecho propio y bajo patrocinio del abogado Ricardo Chaparro, ha planteado recusación con causa contra los Miembros del Tribunal Multifueros de la circunscripción judicial de Paraguarí, Magistrados Antonio Álvarez Alvarenga y Javier Dejesús Esquivel, en base al numeral 13 del Art. 50 del CPP, en los siguientes términos: “…Ésta recusación con expresión de causa, halla sustento jurídico en la garantía Constitucional establecida en la Carta fundamental de la República, que toda persona tiene derecho a ser juzgada por Tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales (Art. 16 C.N)… …La importancia del elemento humano en esta materia y en especial cuando se trata de la imparcialidad, como primer deber en sus funciones, no hacer ninguna distinción de personas, ni de tratos desiguales, como en el caso que nos ocupa… …Además, para abundar más de las actuaciones ya fui juzgado por este tribunal siendo perjudicado enormemente, siendo que irregularidades perpetradas por los mismos me llevaron a ser juzgado
por un hecho que no sucedió así como se quiso ilustrar, sin entrar a dar mayores datos siendo que nunca se analiza las razones por lo que manifiesto mi total desconfianza en el tribunal y su parcialidad de juzgarme como corresponde… …por lo que decidí solicitar a mi abogado ser juzgado por otro tribunal que no sea de la jurisdicción siendo que perdí la confianza en los brazos ejecutores del sistema judicial del Departamento…”. Los Miembros del Tribunal de Apelación Multifueros de la circunscripción judicial de Paraguarí, Magistrados Antonio Álvarez Alvarenga y Javier Dejesús Esquivel informaron cuanto sigue: “…Poniendo énfasis a las expresiones preponderadas por el recusante como argumento de su recusación, el cual consiste en la falta de confianza e imparcialidad, atacando labores propias, como Magistrados intervinientes en el caso en cuestión, las cuales negamos categóricamente atendiendo a que, son escuetas ficciones que ni siquiera ha intentado sustentar con algún medio probatorio fehaciente, por lo que no se encuadra en ninguna causal prevista el art. 50 del CPP… …cabe destacar que las actuaciones verificadas hasta este estadio no denotan ningún tipo de interés ni ánimo parcialista… …cabe señalar que las alegaciones sostenidas por la parte recusante se encuentra huérfana de
elemento objetivo para acreditar las circunstancias alegadas, asimismo existen los mecanismos legales para atacar las actuaciones procesales que le generen agravios, por lo que al no sustentarse en ningún medio probatorio irrefutable ni encuadrarse en alguna causal prevista en el Art. 50del CPP, se solicita el rechazo del mismo por improcedente. Como punto de partida para un correcto análisis de la recusación traída a estudio corresponde hacer una breve referencia al concepto y finalidad de la citada figura procesal, así como a los presupuestos exigidos por nuestra legislación para la viabilidad de la recusación, concluyendo sobre esa base si los argumentos expuestos por el recusante se adecuan o no a las exigencias legales para su procedencia. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. En ese sentido, la recusación es un mecanismo procesal que la ley acuerda a las partes y cuya finalidad es obtener la inmediata separación del juez del conocimiento de la causa cuando existan actos concretos y graves que hagan dudar seriamente de la independencia e imparcialidad de los magistrados en la administración de los casos que caen bajo su competencia. La posibilidad de recusar a un juez o magistrado responde a la necesaria imparcialidad que debe regir toda
actuación jurisdiccional; entendida ésta como la condición de “tercero desinteresado” del juzgador, es decir, la de no ser parte, ni tener prejuicios a favor o en contra, no estar involucrado con los intereses del acusado ni del acusador, ni comprometido con sus posiciones y la actitud de mantener durante todo el proceso la misma distancia entre la hipótesis acusatoria y la hipótesis defensiva hasta el momento de elaborar la sentencia. Dado que la recusación es una de las instituciones que mayores problemas genera respecto a la celeridad y sencillez de los procesos penales, la ley exige un conjunto de requisitos de carácter formal que garanticen que la recusación no sea un arma procesal en la disputa entre las partes, es decir, exige fundadas razones que eliminen cualquier posibilidad de utilizar interesadamente este mecanismo de garantía para seleccionar o separar al juez tomando como base la preferencia o rechazo del justiciable hacia sus cualidades personales. Cabe recordar, que este mecanismo debe ser utilizado con la máxima prudencia posible, pues todo magistrado competente en una causa y que resulta “apartado” afecta el principio constitucional del debido proceso, vale decir, de una causa que tiene que ser entendida por el juez natural y que no
es otro que el señalado por una ley anterior al hecho que motiva el procedimiento.En cuanto al marco normativo que regula la figura jurídica de la recusación se debe hacer referencia a los artículos 342, 343 y 50 del Código Procesal Penal que respectivamente disponen: RECUSACIÓN. “Las partes podrán recusar a un juez alegando cualquiera de los motivos indicados.” FORMA Y TIEMPO. “La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave.” MOTIVOS. “Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes…13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia”. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. En ese sentido debe tenerse en cuenta: 1) Si se ha alegado la causal ante el tribunal competente; 2) si se trata de una causal establecida en la ley; 3) si se especifican los hechos que constituyen la causal alegada y se agregan las
pruebas pertinentes; y 4) si los hechos invocados configuran la causal legal. Efectivamente la recusación planteada contra los Miembros del Tribunal de Apelaciones ha sido planteada ante el órgano jurisdiccional competente para su estudio, ya que corresponde a esta Sala Penal expedirse sobre la recusación entablada contra los Miembros de Tribunales de Apelación en lo Penal según lo previsto en el Art. 39 num 3 que dispone: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. “Además de los casos previstos en la Constitución Nacional y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del Tribunal de Apelación. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Con respecto al requisito de invocación de causales establecidas en nuestra legislación, se ha invocado la causal prevista en el numeral 13 del artículo 50 del C.P.P. En cuanto al hecho que motiva la recusación, el incidentista se ha limitado a señalar de forma genérica y sin fundamentos que recusaba a los miembros del Tribunal de Alzada por falta de confianza en su labor, alegando que fue perjudicado por el tribunal en el juzgamiento de la causa en base a irregularidades
en su juzgamiento. En ese sentido, además de que los hechos fueron categóricamente negados por los magistrados recusados en el informe presentado, y que resulta imposible subsumirlos en lo previsto en el inciso 13 del Art. 50 del CPP, debido a lo genérico de sus manifestaciones; el recusante tampoco ha agregado material probatorio alguno que haga posible el estudio de la presente recusación, incumpliendo claramente con la exigencia de fundamentación debida y acompañamiento de pruebas, conforme lo exige el Art. 343 del CPP, por lo que la presente recusación debe ser rechazada. POR TANTO, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fallo y con sustento en las disposiciones legales vigentes, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: RECHAZAR la recusación interpuesta por RAFAEL ALCIDES DEL PUERTO CRISTALDO, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra los Miembros del Tribunal de Apelación Multifueros de la circunscripción judicial de Paraguarí, Magistrados ANTONIO ÁLVAREZ ALVARENGA y JAVIER DEJESÚS ESQUIVEL, por los argumentos expuestos en la presente resolución. REMITIR estos autos al Tribunal correspondiente para la continuación de la tramitación del procedimiento. ANOTAR, notificar y registrar. Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 8 de septiembre de 2022 con Nro. A.I.: 495 D.
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