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“RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: OSCAR FRETES GONZÁLEZ S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO” 7.576/2020. AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Orlando Cuevas Casco, en nombre y representación del señor Oscar Fretes González, en contra del Auto Interlocutorio Nº 292 de fecha 09 de junio del 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Central; y CONSIDERANDO: Que, por el Auto Interlocutorio Nº 292 de fecha 09 de junio del 2022, el Tribunal de Apelaciones resolvió: “I. DECLARAR la admisibilidad del recurso interpuesto por los abogados Hugo Derlis González Alfonso y Orlando Cuevas Casco, Defensa técnica del procesado Oscar Fretes González. II. CONFIRMAR el A.I. Nº 1124 de fecha 16 de mayo de 2022, firmado por la Jueza Penal de Garantías de la ciudad de San Lorenzo, Abg. MARIA ELENA CAÑETE…”. (Sic.).-Por el Auto Interlocutorio Nº 1.124 de fecha 16 de mayo del 2022, el Juzgado Penal de Garantías rechazó un recurso de reposición contra el proveído de fecha 22 de abril del 2022. A su vez, por este último proveído, el Juzgado Penal de Garantías había tenido por recibido el acta de imputación y, en consecuencia, tener por iniciado
el procedimiento penal en contra del señor Oscar Fretes González. En primer lugar, es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración. A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los arts. 449, 450, 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, las cuales consagran las condiciones normativas genéricas de interposición del recurso extraordinario de casación, estableciendo, expresamente, la conminación de inadmisibilidad en caso de incumplimiento. En ese contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que se analice el fondo de la cuestión planteada debido a su irregularidad formal, por inobservancia de los requisitos dispuestos por las normativas pertinentes. El Código de Procedimientos Penales, en su art. 477, prescribe: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” (Las negritas son mías). El art. 449 del mismo plexo normativo preceptúa: “Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y
en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente…” (Las negritas son mías). Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Corresponde la declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto, en atención a las siguientes consideraciones: 1) El art. 477 del digesto procesal penal es el que establece las condiciones para la determinación de la impugnabilidad objetiva de una resolución, es decir, la posibilidad de que aquella resolución sea cuestionada por la vía procesal utilizada por el justiciable. Dicho articulado utiliza el cuantificador lógico “Sólo”, el cual nos permite razonar, desde el punto de vista lógico, a contrario sensu. El razonamiento a contrario sensu es aquel que nos posibilita inferir que la normativa en cuestión subsume todos y cada uno de los casos que pretende regular en su texto, ergo, se excluyen todos los demás que no se encuentran específicamente previstos en él.-Al respecto, refiere el connotado jurista Tarello: “…dado un enunciado normativo que predica una calificación normativa de un término perteneciente a un enunciado destinado a un sujeto o una clase de sujetos, se debe evitar extender el significado de aquel término de tal modo que comprenda a sujetos o clases de sujetos no estricta y literalmente
incluidos en el término calificado por el primer enunciado normativo”1. Asimismo, los autores Daniel Mendonca y Ricardo Guibourg expresan al respecto: “…dada una formulación normativa con significado controvertido, ella debe ser interpretada excluyendo de su alcance todo caso distinto del expresamente incluido”2. Únicamente aquellas decisiones que se subsuman en los supuestos contemplados en el art. 477 del digesto procesal penal son pasibles de ser atacadas por la vía del recurso extraordinario de casación, caso contrario no lo son. En el caso sub examine, se cuestiona un fallo del Tribunal de Apelaciones por el cual se confirmó una resolución del Juzgado Penal de Garantías, la cual rechazó un recurso de reposición contra el proveído que tuvo por iniciado el proceso penal, producto de la recepción del acta de imputación fiscal, no subsumiéndose en ninguno de los supuestos del art. 477 del código de forma penal, puesto que no pone fin al proceso. De hecho, el mentado proveído hace exactamente lo opuesto a poner fin al proceso, justamente, lo que hace es tenerlo por iniciado. 2) Cabe recordar que, tal como su propia nomenclatura lo demuestra, lo de recurso “extraordinario” hace referencia a la obligación de interpretar restrictiva y celosamente el cumplimiento de los requisitos formales
para el ejercicio del derecho recursivo. 3) Esta magistratura ha mantenido incólume su criterio en este tipo de decisiones, declarándose, sistemáticamente, su inadmisibilidad de forma constante y uniforme. Ante la ausencia del cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva, requerido por la vía procesal del recurso extraordinario de casación, se torna inoficioso e innecesario proseguir con el análisis de las demás condiciones de admisibilidad, en atención a que, todas ellas son condiciones necesarias para su 1 Tarello, Giovanni, L´interpretazinoe della legge, Milano, Ed. Fiuffre, 1980, citado por Mendonca, Juan Carlos, La interpretación Literal en el derecho, Ed. Intercontinental, ed. 2da, Asunción, Paraguay, año 2013, pág. 107 2 ] Mendonca, Daniel & Guibourg, Ricardo, La Odisea Constitucional, Ed. Marcial Pons, Madrid, España, año 2000, pág. 108. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. admisión, por consiguiente, ante la ausencia de una sola de ellas se conmina al recurso con su inadmisibilidad. Es mi voto. A su turno, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, dijo: Me adhiero a la solución propuesta por el Ministro Benítez Riera de declarar inadmisible el recurso porque no cumple el objeto del art. 477 del Código Procesal Penal al
plantearse la casación contra un auto interlocutorio que no pone fin al proceso. Es mi voto. A su turno, la Ministra de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dra. CAROLINA LLANES, dijo: Adhiero mi voto a la solución propuesta por el ministro Luis María Benitez Riera, por los mismos fundamentos. En cuanto a las costas, considero que deben ser impuestas en el orden causado, al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes y además, el principio de equidad, indica que no corresponde la imposición de costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia de lo establecido en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. Es mi voto. Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: I- DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Orlando Cuevas Casco, en nombre y representación del señor Oscar Fretes González, en contra del Auto Interlocutorio Nº 292 de fecha 09 de junio
del 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Central, en base a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. II- ANOTAR, registrar, notificar. Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 8 de septiembre de 2022 con Nro. A.I.: 494 D.
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