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o de intervenciones previas en el proceso que enerven esa posición. Esta separación del juez de entender el Para conocer la validez del documento, verifique aquí. asunto que es de su competencia, únicamente puede darse bajo ciertas condiciones expresamente establecidas en el artículo 50 del Código Procesal Penal y además deben ser debidamente probadas a los efectos de su viabilidad, ya que ese apartamiento implica una excepción al principio de juez natural establecido en la Constitución Nacional y las leyes. Según lo señalado por Jorge Vázquez Rossi, en su obra Derecho Procesal Penal, tomo II, refiere: ...La excusación se trata de una decisión personal y oficiosa del juzgador, quien deberá fundarla explicitando las razones que la fundamentan. En ella deberá valorar sus deberes como órgano de la jurisdicción con los motivos que puedan comprometer su imparcialidad. No se trata de apartarse por cualquier motivo nimio, sino de determinar si esos motivos pueden, objetivamente, arrojar sombras sobre su actuación o generar recelos y, subjetivamente si los mismos pueden incidir en la ecuanimidad decisoria…. En ese sentido, las causales invocadas por quienes pretenden excusarse, deben ser idóneas para insinuar justificadamente la desconfianza sobre su imparcialidad, luego de haberse realizado una apreciación objetiva acerca de
la situación concreta del afectado; es decir, deben tratarse de situaciones que lleven a suponer que el juzgador pueda no actuar en el caso con ecuanimidad inherente a la función jurisdiccional. Ahora bien, el motivo señalado por los magistrados inhibidos deviene inconducente, en razón a que el inc. 12 del art. 50 del Código Procesal Penal expresa: tener enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos…. Este motivo indica la existencia de un estado subjetivo que pueda afectar la imparcialidad e independencia del juzgador, dicha situación debe ser exteriorizado con actos demostrativos que provoquen un menoscabo a los principios rectores del juez en sus actos, como lo prescribe la norma. En el presente caso, si bien, la magistrada señala que hace largo tiempo data la referida enemistad y que dicha situación quedó plasmada en una de las causas en las que esta tuvo intervención, esto no basta para que la misma puedan ser separada de la causa; por tanto, las manifestaciones de la magistrada excusada no corresponden a motivos graves que afecten la imparcialidad o independencia, como tampoco los principios de la "Perpetuatio Jurisdictionis" y del "Juez Natural", que se encuentran consagrados en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales y las
normativas procesales vigentes y corresponde HACER LUGAR a la presente impugnación, por basarse en estricto derecho. Es mi voto. A su turno, el Ministro de la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: Me adhiero al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, en cuanto a que corresponde HACER LUGAR a la impugnación interpuesta por el Magistrado Raúl Insaurralde Galeano, en contra de la inhibición de la Magistrada Myrian Meza de López, por los siguientes motivos: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Si bien soy del criterio de que la impugnación de inhibición de un solo miembro del Tribunal de Apelación, debe ser resuelta por los demás miembros, en esta oportunidad se resuelve hacer lugar al planteamiento del magistrado impugnante, a los efectos de evitar discordia entre los miembros de esta Sala, y en aras de la celeridad que debe imperar en el proceso penal. En ese sentido, se constata en autos que la Magistrada Myrian Meza de López invoca las causales de los numerales 12 y 13 del Art. 50 del C.P.P., limitándose a expresar que se encuentra comprendida con el Abg. Mauro Barreto en la causal de enemistad. Sin
embargo, la fundamentación a la que se refiere el Art. 343 del C.P.P., requiere el acompañamiento de medios de prueba que avalen las circunstancias fácticas que se correspondan con la causal invocada, máximo cuando se trata de enemistad, puesto que la norma requiere no solo enemistad, sino que la misma resulte de hechos conocidos, que solo pueden ser valorados a través de medios de prueba. La única posibilidad que tiene el órgano superior de controlar si la inhibición se halla debidamente fundada y si se adecua o no a la causal prevista es mediante el análisis de las circunstancias fácticas invocadas por los magistrados que se apartan, a través del control de los medios de prueba con los que se pretende justificar el apartamiento. En el presente caso, la magistrada inhibida no presentó los medios de prueba que acrediten fehacientemente lo manifestado en sus dichos, situación que, de ser demostrada, podría indicar la existencia de la supuesta enemistad alegada, por lo que no puede establecerse si siquiera existe la enemistad invocada. Es mi voto. POR TANTO, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fallo y con sustento en las disposiciones legales vigentes, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) HACER
LUGAR a la impugnación opuesta por el miembro del Tribunal de Apelaciones de la circunscripción de Alto Paraná, Primera Sala, Abg. Raúl Insaurralde Galeano, en contra de la inhibición de la miembro del Tribunal de Apelaciones de la circunscripción judicial de Alto Paraná, Abg. Myrian Meza de López, por los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) REMITIR estos autos al órgano jurisdiccional competente, para la continuación de la tramitación del procedimiento. 3) ANOTAR, notificar y registrar. Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 8 de septiembre de 2022 con Nro. A.I.: 493 D.
“IMPUGNACIÓN DE EXCUSACIÓN EN EL EXPEDIENTE: CATHERINE ADELE PÁEZ COLL S/ H.P. C/ EL HONOR Y LA REPUTACIÓN, DIFAMACIÓN E INJURIA” Nº 63/2015. AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: la Impugnación opuesta por el miembro del Tribunal de Apelaciones de la circunscripción de Alto Paraná, Primera Sala, Abg. Raúl Insaurralde Galeano, en contra de la inhibición de la miembro del Tribunal de Apelaciones de la circunscripción judicial de Alto Paraná, Abg. Myrian Meza de López, en los autos caratulados: “CATHERINE ADELE PÁEZ COLL S/ H.P. C/ EL HONOR Y LA REPUTACIÓN, DIFAMACIÓN EN INJURIA”, y: CONSIDERANDO: Que, por proveído de fecha 23 de mayo del 2022, la magistrada, Abg. Myrian Meza, se inhibió de entender en la presente causa penal, manifestando, en lo medular, cuanto sigue: que se excusa de seguir entendiendo en la causa penal en base a las causales previstas en los numerales 12 y 13 del art. 50 del Código Procesal Penal; que posee sentimientos negativos en su fuero interno en contra del Abg. Mauro Barreto, quien interviene en la presente causa, concretamente, odio, enemistad y resentimiento; que ya se ha apartado de otras causas en las cuales ha intervenido el mencionado profesional, específicamente, en el expediente: CAUSA Nº 5895/2020 "MINISTERIO
PÚBLICO CONTRA GERMÁN FRESNEDA LÓPEZ A. S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE COACCIÓN Y DESACATO A UN ORDEN JUDICIAL” (adjuntando las documentales que lo demuestran); y que es su responsabilidad como magistrada el respeto a la Constitución Nacional, la cual impone la obligación a todo magistrado de mantenerse imparcial al juzgar una causa. Como consecuencia de dicha excusación, el magistrado, Abg. Raúl Insaurralde Galeano, impugnó la inhibición de su colega, expresando en lo capital: que la magistrada inhibida no ha invocado una causal válida amparada en la ley; que la misma no ha cumplido con los requerimientos del art. 22 del Código Procesal Civil; que, si bien la magistrada inhibida invocó odio y resentimiento hacia el abogado interviniente no explicitó el hecho que generó aquellos sentimientos; que no respaldo su apartamiento en pruebas; que la falta de calma, serenidad u otro sentimiento de ese tipo no se subsumen en las causales previstas por la ley para apartarse de una causa; y que la jurisprudencia es clara con respecto a la necesidad de que existan hechos graves, razonables y verosímiles, a fin de justificar el separar a un Juez natural de la causa que le compete. Para conocer la validez del documento, verifique
aquí. Con respecto a la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, cabe traer a colación lo preceptuado en la Ley Nº 963/1982, la cual modifica el art. 28 del Código de Organización Judicial y dispone: “La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1) En única instancia: ….g) De la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y de los tribunales de apelación…”, en concordancia con el art. 39 del Código Procesal Penal, el cual preceptúa: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer:… …5) las demás que le asignen las leyes” (Las negritas son mías). En ese sentido, la competencia de la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia surge, indiscutible, a raíz de que se trata de una impugnación de inhibición suscitada entre magistrados que integrarían el Tribunal de Apelaciones para entender en la presente causa. Ya sobre lo sustancial, se puede afirmar que tanto la recusación como la excusación de magistrados son los medios que aseguran la intervención de un Juez imparcial,
impartial e independiente, es decir, un magistrado que resulte neutral en el caso concreto, por carecer de vínculos con las personas interesadas, con el objeto del litigio y de intromisiones externas o de intervenciones previas en el proceso que enerven esa posición. Esta separación del Juez de entender en un asunto que es de su competencia, únicamente, puede darse bajo ciertas condiciones expresamente establecidas en el artículo 50 del digesto procesal penal, y además deben ser apropiadamente probadas a los efectos de su viabilidad, ya que ese apartamiento implica una excepción al principio del Juez natural establecido en la Constitución Nacional y las leyes. Al respecto, el autor, Jorge Vázquez Rossi, en su libro Derecho Procesal Penal, Tomo II, refiere: “…La excusación se trata de una decisión personal y oficiosa del juzgador, quien deberá fundarla explicitando las razones que la fundamentan. En ella deberá valorar sus deberes como órgano de la jurisdicción con los motivos que puedan comprometer su imparcialidad. No se trata de apartarse por cualquier motivo nimio, sino de determinar si esos motivos pueden, objetivamente, arrojar sombras sobre su actuación o generar recelos y, subjetivamente si los mismos pueden incidir en la ecuanimidad decisoria…” (Las negritas son mías). En ese sentido,
las causales invocadas por quienes pretenden excusarse deben ser idóneas para insinuar, justificadamente, la desconfianza sobre su imparcialidad, luego de haberse realizado una apreciación objetiva acerca de la situación concreta del afectado, por tanto, debe tratarse de situaciones que lleven a suponer que el juzgador puede no actuar en el caso con la ecuanimidad inherente a la función jurisdiccional. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Cabe resaltar que, el hecho de que el magistrado tenga el deber de demostrar la causal que motiva su apartamiento no significa que su palabra no tenga ningún valor probatorio y que en todos los casos deba, sí o sí, ofrecer pruebas que respalden sus alegaciones, pues de ser así se podría llegar a absurdos. El mismo código de forma penal reconoce que la palabra del Juez tiene un valor probatorio especial; verbigracia de ello es que, conforme a su art. 345, el allanamiento del Juez en caso de una recusación es suficiente para separarlo del caso; quedando la apertura de la recusación a prueba sólo para aquellos casos en los cuales el magistrado niega los hechos que se le atribuyen. Siendo entonces éste el estándar probatorio en las recusaciones, el mismo estándar
también debe regir para las inhibiciones, producto de una operación lógica por analogía, ante la similitud de circunstancias relevantes y las normas aplicables. La exigencia al Juez de adjuntar –o al menos ofrecer– con su inhibición elementos probatorios debe quedar circunscripta a aquellos casos excepcionales, en los cuales, de acuerdo con una valoración, según la sana crítica, surja que las palabras del magistrado, por sí solas, tengan muy poca fuerza probatoria, y, por tanto, la credibilidad de una afectación de su estado interno sea muy baja, haciendo esto surgir una sospecha fundada de intención de burlar a su obligación de administrar justicia. Abocado al thema decidendum, corresponde el rechazo de la presente impugnación en contra de la inhibición, en atención a las siguientes consideraciones: 1) En primer término, la magistrada inhibida, Abg. Myrian Meza, cumplimentó la exigencia legal de justificar su apartamiento, invocando, de hecho, dos de las causales previstas en la ley –numerales 12 y 13 del art. 50 del digesto procesal penal–. 2) La misma, además, ha sido consecuente con su postura en otras causas, en el sentido de apartarse de ellas si ha tomado intervención el Abg. Mauro Barreto. De hecho, ha individualizado, concretamente, otra de las causas de las que
se ha apartado por el mentado motivo: CAUSA Nº 5.895/2020 "MINISTERIO PÚBLICO CONTRA GERMÁN FRESNEDA LÓPEZ A. S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE COACCIÓN Y DESACATO A UN ORDEN JUDICIAL”. 3) Pese al valor probatorio que la palabra del Juez tiene en el marco de una causa penal, a lo cual ya hemos hecho alusión previamente, presentó pruebas, concretamente, dos documentales pertenecientes al expediente: CAUSA Nº 5895/2020 "MINISTERIO PÚBLICO CONTRA GERMÁN FRESNEDA LÓPEZ A. S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE COACCIÓN Y DESACATO A UN ORDEN JUDICIAL”. Primero, un escrito en el que el Abg. Mauro Barreto le solicitó se aparte de aquella causa, puesto que el mismo la había denunciado ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, logrando que se abra una investigación, se la Para conocer la validez del documento, verifique aquí. enjuicie y sean destituidos sus dos colegas conjueces, los ex miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal de Alto Paraná, Segunda Sala, habiendo la misma sido salvada a pesar de ser enjuiciada en el marco de la misma denuncia, prometiendo que renunciaría para salir por la puerta grande del Tribunal, empero, no lo hizo a posteriori a que fue salvada por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrado; y segundo,
su escrito de descargo e inhibición en dicha causa, en el que manifestó que el Abg. Mauro Barreto tiene una obsesión con su persona y contra su género, que la ha venido persiguiendo desde hace años, incluso trascendiendo la cuestión al ámbito familiar, que le ha faltado el respeto a su carrera y su investidura, al manifestar que la decisión del Jurado de Enjuiciamientos fue un simple salvataje de su persona y no una decisión conforme a derecho, que el ánimo manipulativo del mismo se puede colegir del hecho de que se jacte de destituir magistrados, todo lo cual genera animadversión contra su persona y sentimientos negativos en su fuero interno. 4) Mal podría mantenerse en una causa a una magistrada que manifiesta, expresa y abiertamente, su odio, enemistad y resentimiento en contra del abogado interviniente; debiendo salvaguardarse paradigmas básicos del debido proceso, tales como el derecho a un Juez imparcial, impartial e independiente; despojado de cualquier sentimiento negativo o positivo en su fuero interno, al punto que pudiera alterar su resolución, tal como lo manifiesta la propia magistrada inhibida. Los principios constitucionales sobre la necesidad imperativa del juzgamiento de un Tribunal imparcial, impartial e independiente hacen a la esencia misma de
una República, tal como pretende nuestro diseño constitucional y legal. En dicho contexto, se puede sostener, inequívocamente, que la palabra del Juez tiene valor probatorio y la explicación de cómo se inició la enemistad, odio y resentimiento con el Abogado Manuel Barreto no ofrece dudas que hagan sospechar que la magistrada, por la vía de la excusación, tenga la intención de burlar su obligación de administrar justicia en el caso particular. En consecuencia, corresponde el rechazo de la impugnación del magistrado, Abg. Raúl Insaurralde Galeano, en contra de la miembro del Tribunal de Apelaciones de la circunscripción judicial de Alto Paraná, Abg. Myrian Meza de López. Es mi voto. A su turno, la Ministra de la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Prof. Dra. María Carolina Llanes Ocampos, dijo: Considero que corresponde HACER LUGAR a la impugnación planteada por el magistrado Raúl Insaurralde en contra de la inhibición de su colega la magistrada Miryam Meza, por los siguientes fundamentos: Primeramente, cabe señalar que tanto la Recusación como la Excusación de magistrados son los medios que aseguran la intervención de un juez imparcial; es decir, un juez que resulte neutral en el caso concreto por carecer de vínculos con las personas interesadas
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