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EXPEDIENTE: “DARIO RAMÓN FERNÁNDEZ S/ APROPIACIÓN”. Auto Interlocutorio VISTO: El recurso de Apelación General interpuesto por el Abg. Lorenzo Ruíz Díaz, contra el A.I. Nº 310 de fecha 21 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la circunscripción Judicial de Central, y: CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Luis María Benítez Riera Que, por el referido auto interlocutorio el Tribunal Ad quem resolvió: “…2. NO HACER LUGAR, a la recusación promovida por el Abg. Lorenzo Ruíz Díaz, de acuerdo a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución …”. Como primer punto de análisis, corresponde a esta Sala Penal pronunciarse sobre las condiciones que hacen a la admisibilidad del recurso interpuesto, a los efectos de verificar si se han observado los presupuestos formales dispuestos en nuestro ordenamiento jurídico vigente. En ese sentido primeramente examinaremos los aspectos relativos a la impugnabilidad objetiva y subjetiva, para posteriormente constatar si se hallan reunidas las condiciones de modo, tiempo y forma. Respecto a la admisibilidad objetiva, se observa que la resolución impugnada se trata de un auto interlocutorio que rechaza la recusación planteada contra los Miembros del Tribunal de Sentencia, Magistrados Hugo Segovia, Blás Imas y Julio López,; En ese sentido,
la Sala Penal de la Corte, en varios fallos ha dejado sentado el criterio acerca de la irrecurribilidad de la resolución que recae en el incidente de recusación. La irrecurribilididad de la resolución que se dicta en el incidente de recusación se interpreta de lo preceptuado por el Art. 345 del C.P.P que expresa: “Promovida la recusación se pedirá informe al juez recusado quien contestará en veinticuatro horas. Si el recusado se allana, se lo declarará inhibido del conocimiento del procedimiento; si se opone, fundándose en razones de derecho, se resolverá dentro de los tres días; si la oposición se funda en hechos justificables se convocará dentro de los tres días a una audiencia de prueba y luego se resolverá inmediatamente. Cuando se admita la recusación, se reemplazará al juez conforme a lo previsto en el Código de Organización Judicial. En caso contrario continuará el juez original, quien ya no podrá ser recusado por los mismos motivos”. en concordancia con el Art. 346 del mismo cuerpo legal que en su parte pertinente dispone: “…. La resolución que admita la inhibición o la recusación será notificada inmediatamente al nuevo juez y a las partes, y será irrecurrible”. De la normativa precedentemente trascripta se
infiere claramente que, una vez rechazada la recusación, ésta es inapelable y el juez recusado debe seguir entendiendo en la causa, sin que el recusante pueda volver a invocar los mismos hechos para apartarlo. Esta interpretación se justifica plenamente pues en caso de admitirse la apelación contra la resolución que rechaza la recusación, esto implicaría que el recurrente invoque nuevamente los mismos hechos para obtener el apartamiento del juez. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Esta posición adoptada se fundamenta además en principios de igualdad procesal según lo prescripto en el Art. 47 inc. 1 de la Constitución Nacional y del Art. 9 del C.P.P, pues dada la existencia de grados jerárquicos entre los órganos jurisdiccionales, las resoluciones que rechazan la recusación contra un juez de primer grado, podría ser revisada por el Tribunal de Apelaciones como por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; mientras que la recusación contra éstos últimos reconocen una sola instancia revisora y en carácter definitivo. Por tanto, el ejercicio de la actividad impugnaticia sobre la recusación en caso de ser admitida constituiría una vulneración al principio de igualdad procesal. Otros principios que deben ser resaltados y que explican esta postura,
son los principios de celeridad, economía, progresión y continuidad de los procesos penales; pues recuérdese que este mecanismo procesal fue instituido en salvaguarda de la imparcialidad de los jueces y no como mecanismo para la elección arbitraria del juez por parte de los litigantes o con el fin de dilatar los trámites contribuyendo a la extinción de la acción. Cabe destacar que este mecanismo afecta directamente el principio constitucional del debido proceso y debe ser concedido con mucha cautela, ya que el magistrado competente para entender en el proceso resulta apartado de una causa que tiene que ser atendida por el juez natural y que no es otro que el señalado por la ley anterior al hecho que motiva el procedimiento. Igualmente en cuanto a la competencia de la Corte Suprema de Justicia el Art. 39 del C.P.P dispone: “ Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de
apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y, 5) las demás que le asignen las leyes.” . En este contexto se verifica que la vía impugnaticia propuesta por el recurrente no integra el catálogo de recursos atendibles en esta instancia conforme las disposiciones trascriptas precedentemente. En consecuencia, corresponde declarar inadmisible el recurso impetrado, en virtud a lo dispuesto en los artículos 345, 346 y 39 del C.P.P, resultando inoficioso el análisis de los demás aspectos formales de admisibilidad. Opinión del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia Me adhiero a la opinión del Dr. Luis María Benítez Riera, en cuanto a la inadmisibilidad del Recurso de Apelación General planteado, pero en lo que respecta a la fundamentación, considero lo siguiente: Corresponde DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso de apelación general interpuesto por el Abg. Lorenzo Ruiz Díaz, en contra del A.I. N° 310 de fecha 21 de junio del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, por el cual se rechaza la recusación planteada por el Abg. Lorenzo Ruiz Díaz contra el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Luque, integrado por los Magistrados Hugo Segovia, Blas Imas y
Julio López; ya que respetando el ordenamiento jurídico se concluye que a pesar de tratarse de una resolución originaria del Tribunal de Apelaciones no corresponde admitir para su estudio el Recurso de Apelación General porque la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en materia de recusaciones se encuentra limitada, por el Art. 39 inc. 3 del C.P.P, a resolver lo atinente a recusaciones Para conocer la validez del documento, verifique aquí. contra Miembros del Tribunal de Apelaciones y no contra Magistrados de Primera Instancia. ES MI VOTO. A su turno, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: me adhiero a la opinión del ministro preopinante Dr. Luis María Benítez Riera por los mismos fundamentos. POR TANTO, bajo las consideraciones esgrimidas en el exordio del presente fallo y con sustento en las disposiciones legales vigentes; la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Apelación General interpuesto por el Abogado LORENZO RUÍZ DÍAZ, contra el A.I. Nº 310 de fecha 21 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. ANOTAR, notificar y registrar.
Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 8 de septiembre de 2022 con Nro. A.I.: 492 D.
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