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“RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LA CAUSA: VÍCTOR HUGO VERA FLORENTÍN S/ SUP. H.P. DE HOMICIDIO CULPOSO EN CORONEL OVIEDO” Nº 6.611/2021. AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Juan Martín Olmedo, en nombre y representación del procesado, el señor Víctor Hugo Vera Florentín, en contra del Auto Interlocutorio Nº 162 de fecha 19 de mayo del 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en el marco de los autos caratulados: “VÍCTOR HUGO VERA FLORENTÍN S/ SUP. H.P. DE HOMICIDIO CULPOSO EN CORONEL OVIEDO”. CONSIDERANDO: Que, en primer término, corresponde expedirnos con relación a la competencia de la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia. Al respecto, cabe traer a colación lo preceptuado en los arts. 259 núm. 6 de la Constitución Nacional, 39 núm. 1 del Código Procesal Penal, 15 y 18 de la Ley Nº 609/95 –que organiza a la Corte Suprema de Justicia–, los cuales prescriben, respectivamente, cuanto sigue: “DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES. Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:… 6. conocer y resolver en el recurso de casación, en la forma y medida que establezca la ley…”; “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los
casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación…”; “Competencia. Son deberes y atribuciones de la Sala Penal los siguientes: a) Conocer y decidir las cuestiones de naturaleza penal, correccional y tutelar del menor que sean recurribles por ante la tercera instancia, conforme con las disposiciones de las leyes procesales…”; y “Recurso de Casación. La Corte Suprema entenderá en los recursos de casación que se planteen en los juicios, a tenor de las leyes de procedimiento que rijan la materia”. En el caso sub examine, se interpuso un recurso extraordinario de casación contra un auto interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelaciones, el cual, en teoría, declaró inadmisible un recurso de apelación interpuesto por el representante de las defensa técnica, por tanto, la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia es competente. En segundo término, corresponde expedirnos sobre la admisibilidad del presente recurso extraordinario de casación, en consecuencia, procederemos al estudio analítico de los requisitos formales. Con respecto a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal refiere: “OBJETO. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las
sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra Para conocer la validez del documento, verifique aquí. aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.El recurrente cuestiona el Auto Interlocutorio Nº 162 de fecha 19 de mayo del 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones, sin embargo, no adjuntó la copia de la resolución impugnada, lo cual imposibilita el control de este órgano jurisdiccional sobre el cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva. Al no tener a la vista el mentado fallo es imposible determinar si, efectivamente, se subsume en uno de los supuestos contemplados en el art. 477 del digesto procesal penal. Es menester recordar que, el recurso extraordinario de casación tiene una tramitación particular, por imperio del art. 480 del código de forma penal: “TRÁMITE Y RESOLUCIÓN. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia…”. Al exigir la norma que la presentación se realice de forma directa ante la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia está requiriendo, a su vez, que la misma sea autosuficiente, a fin de que, si se cumplimentasen todos
los requisitos formales, se de viabilidad al estudio de la misma; empero, esto no ocurre en el presente caso, como consecuencia de la ausencia de la documentación suficiente. Este órgano jurisdiccional se ve imposibilitado de tomar una decisión sobre el cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva, por carecer de los elementos para ello. De hecho, ante la ausencia de la presentación de la copia, este órgano jurisdiccional ni siquiera puede cotejar la mera existencia del fallo atacado, mucho menos la materia sobre la que versa, a fin de poder determinar si, objetivamente, es impugnable por la vía del recurso extraordinario de casación. No debe perderse de vista que, el recurso de extraordinario de casación, tal como su propia nomenclatura lo indica, es de naturaleza excepcional, lo cual implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente, más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes; tal como lo son los arts. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Debiendo este órgano jurisdiccional guardar el celo acorde a la legislación vigente y nuestra sistemática en materia recursiva. Ante el incumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva, se torna inoficioso e
innecesario el continuar con el análisis de los demás requerimientos formales para la admisibilidad del presente recurso extraordinario de casación, en consideración a que, la presencia de todos ellos son condición necesaria para su viabilidad, de lo contrario no puede prosperar. Es mi voto. A su turno, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA, dijo: Comparto la decisión del Sr. Ministro Preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación interpuesto, pero conforme a las argumentaciones que seguidamente expongo: En relación al objeto del recurso de casación, se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra un Auto Interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelaciones que declara la inadmisibilidad de un Recurso de Apelación General interpuesto contra una resolución emitida por el Juez Penal de Garantías Para conocer la validez del documento, verifique aquí. y por la cual, según se infiere del escrito recursivo, se tuvo por recibida y admitida el acta de imputación, teniendo así por iniciado el procedimiento penal a tenor de lo dispuesto en el Art. 303 del C.P.P. En este contexto, se observa que se cumple con la
primera alternativa del Art. 477 del CPP, que exige que el fallo impugnado provenga del Tribunal de Apelaciones, pero no así la segunda prevista en la citada normativa y por la que, tratándose de autos interlocutorios del referido órgano jurisdiccional, se impone una exigencia adicional y consistente en que pongan fin al procedimiento. En el caso examinado este último presupuesto legal no se cumple porque la decisión del Tribunal de Apelaciones, que declara inadmisible el Recurso de Apelación contra una resolución que admite la imputación, no tiene la virtualidad de poner fin al procedimiento penal, sino todo lo contrario, habilita la continuidad del proceso iniciado con la admisión de la imputación. Las resoluciones que ponen “fin al procedimiento” deben ser entendidas como aquellas que hacer lugar a una forma excepcional de conclusión del proceso (por ejemplo, el sobreseimiento definitivo). Por consiguiente, la situación procesal de poner fin al procedimiento no está dada en la resolución recurrida y al no verificarse el objeto del recurso de casación, este es inadmisible. (A.I. N° 394 del 13 de mayo 2022). A mi criterio no se requiere copia de la resolución recurrida por el principio de reserva de Ley, atendiendo a que no es una exigencia
legal para la presentación del Recurso y tampoco es imprescindible para analizar la fundamentabilidad del escrito, a diferencia, por ejemplo, de la cédula de notificación del fallo recurrido, que si resulta indispensable para establecer si el Recurso se planteó dentro del plazo de ley. En estas condiciones, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación planteado por el Abg. Juan Martín Olmedo, en representación del Sr. Víctor Hugo Vera Florentín, porque no cumple con todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad. Es mi voto. A su turno, la Ministra de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, dijo: La decisión del Tribunal de Apelaciones, que declara inadmisible el Recurso de Apelación contra una resolución que admite la imputación, no tiene la virtualidad de poner fin al procedimiento penal. En estas condiciones, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación planteado por el Abg. Juan Martín Olmedo, en representación del Sr. Víctor Hugo Vera Florentín, porque no cumple con todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad. Es mi voto. Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: I- DECLARAR LA INADMISIBILIDAD
del recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Juan Martín Olmedo, en nombre y representación Para conocer la validez del documento, verifique aquí. del procesado, el señor Víctor Hugo Vera Florentín, en contra del Auto Interlocutorio Nº 162 de fecha 19 de mayo del 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones, en base a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. II- ANOTAR, registrar, notificar. Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 8 de septiembre de 2022 con Nro. A.I.: 490 D.
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