Contenido completo: 92262.pdf

“Evaristo Núñez s/S.H.P. de Invasión de Inmueble Ajeno en Cecilio Báez”.-1- A.I. VISTA: la recusación interpuesta por el Sr. Evaristo Núñez, bajo patrocinio del Abg. César Cáceres, contra los Magistrados Miguel Angel González Britez, Lilian Beatriz Servían Melgarejo y Sara Teodolina Domínguez Cabrera, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro, en los autos precedentemente individualizados, y;CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: El Sr. Evaristo Núñez recusa a los Magistrados Miguel Angel González Britez, Lilian Beatriz Servían Melgarejo y Sara Teodolina Domínguez Cabrera, invocando el numeral 13 del Art. 50 del C.P.P. Alega que los miembros recusados han actuado en forma parcialista en todo el proceso y no han realizado el correspondiente análisis del expediente judicial.Los Magistrados Miguel Angel González Britez, Lilian Beatriz Servían Melgarejo y Sara Teodolina Domínguez Cabrera, bajo informe conjunto alegan que el recusante se basa sobre acusaciones infundadas y de forma ligera.COMPETENCIA: el Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia – Sala Penal – a resolver las recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Tribunales de Apelación al preceptuar cuanto sigue:
“Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer…3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación;”. En concordancia con la norma expuesta, el Art. 344 del mismo cuerpo legal expresa: “Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente...”.Corresponde declarar INADMISIBLE la recusación deducida por Sr. Evaristo Núñez, contra los Magistrados Miguel Angel González Britez, Lilian Beatriz Servían Melgarejo y Sara Teodolina Domínguez Cabrera, ya que si bien, ha invocado la causal prevista en el numeral 13 del Art. 50 del C.P.P., de la lectura del escrito de recusación, se verifica que el recusante se ha limitado a alegar que los miembros recusados no han realizado el correspondiente análisis del expediente judicial; ya que basaron su resolución en el Acta de Imputación que no fue lo que planteó la defensa y no resolvieron acerca de la validez de los actos procesales, que es lo cuestionado, por lo tanto esto demuestra una parcialidad manifiesta del Tribunal de Apelación. En este sentido, sus dichos aluden a la disconformidad con lo
resuelto por los magistrados recusados al haber declarado la inadmisibilidad del Recurso de Para conocer la validez del documento, verifique aquí. “Evaristo Núñez s/S.H.P. de Invasión de Inmueble Ajeno en Cecilio Báez”.-2- Apelación General interpuesto por la defensa, y en este sentido, es criterio de esta Sala Penal que el desacuerdo con resoluciones judiciales no configura motivo de separación de los magistrados, atendiendo a que el C.P.P. otorga a los intervinientes las herramientas tendientes a la rectificación de las mismas en caso de verse agraviados, no siendo la recusación una de estas herramientas.VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el Sr. Evaristo Núñez Paiva, por derecho propio y bajo patrocinio del abogado César A. Cáceres contra los magistrados Miguel Angel González Britez, Lilian Beatriz Servían Melgarejo y Sara Teodolina Domínguez Cabrera por los siguientes fundamentos:Cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser
atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia.En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio.Respecto a la cuestión sometida a estudio, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por el recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que se advierte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre la supuesta arbitrariedad de los magistrados; razón por la cual, deviene improcedente la separación de los mismos. Ante lo expuesto, cabe recordar al Abogado recurrente lo dispuesto en el Art. 112 y 114 del Código Procesal Penal, el cual dispone que las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteos dilatorios y
cualquier abuso de las facultades que el Código les concede y de comprobarse ello la norma legal le otorga a los Jueces la facultad de aplicar sanciones. En base a dichas consideraciones y que es notoria la improcedencia de la recusación planteada, corresponde NO HACER LUGAR a lo solicitado. Es mi opinión.A su vez, el DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto del DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por compartir los mismos fundamentos.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. “Evaristo Núñez s/S.H.P. de Invasión de Inmueble Ajeno en Cecilio Báez”.-3- POR TANTO, la Excelentísima;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR LA INADMISIBILIDAD de la recusación interpuesta por el Sr. Evaristo Núñez, bajo patrocinio del Abg. César Cáceres, contra los Magistrados Miguel Angel González Britez, Lilian Beatriz Servían Melgarejo y Sara Teodolina Domínguez Cabrera, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro, en estos autos caratulados: “Evaristo Núñez s/S.H.P. de Invasión de Inmueble Ajeno en Cecilio Báez”, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.2) REMITIR INMEDIATAMENTE estos autos al órgano jurisdiccional competente.3) ANOTAR, registrar
y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 8 de septiembre de 2022 con Nro. A.I.: 489 D.
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.