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"M. P. c/César Aníbal Benítez Chamorro s/S. H. P. de Homicidio Doloso".- A.I. VISTA: la recusación interpuesta por el Abg. Nicolás Manfredo Russo Galeano, por derecho propio, contra las Magistradas Marta Acosta Insfrán, Lilian Lorena Benítez Vallejo y Myrian Meza de López, Miembros del Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, en los autos precedentemente individualizados, y;CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: El Abg. Nicolás Manfredo Russo Galeano recusa a las Magistradas Marta Acosta Insfrán, Lilian Lorena Benítez Vallejo y Myrian Meza de López, invocando el Inc. 13 del Art. 50 del C.P.P.. Manifiesta que “…vengo a recusar por causal sobreviniente a todas las integrantes de éste Tribunal, por la evidente intención de perjudicar a mi defendido el señor César Benítez, y provocar una persecución judicial en su contra, tratando de restringirle la libertad física, pese a la existencia de una resolución judicial firme, y ejecutoriada de un Auto Interlocutorio por el cual se le concediera el Sobreseimiento Provisional, resolución ésta “no revocada” por juez competente. Se evidencia la intención de las Magistradas del intento de causarle perjuicio directo al encausado César Benítez. Aprovecho también la oportunidad para denunciar que existe animadversión
y evidente persecución en contra de quien suscribe como Abogado, pues, en varios otros expedientes también están apareciendo resoluciones que directamente están direccionadas para truncar los trabajos judiciales que estoy haciendo en esos expedientes. Esta situación, es evidente resentimiento u odio, también es causal de excusación o inhibición de las magistradas recusadas. Sería excelente, que por decoro, delicadeza y dignidad ellas mismas se excusen de seguir entendiendo las causas que tengo…”. (sic).Las Magistradas Marta Acosta Insfrán, Lilian Lorena Benítez Vallejo y Myrian Meza de López manifiestan que los motivos de la recusación radican sobre la disconformidad del recurrente en torno a decisiones adoptadas por la mismas, no siendo estas causales de recusación.COMPETENCIA: el Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia –Sala Penal- a resolver las recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Tribunales de Apelación al preceptuar cuanto sigue: “Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: …3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de Para conocer la validez del documento, verifique aquí. apelación;”. En concordancia con la
norma expuesta, el Art. 344 del mismo cuerpo legal expresa: “Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente…”.El Art. 343 del C.P.P. requiere que el escrito de recusación se encuentre adecuadamente fundado y acompañado de medios prueba que avalen las circunstancias fácticas que se correspondan con la causal invocada.Corresponde declarar INADMISIBLE la recusación deducida por el Abg. Nicolás Manfredo Russo Galeano, ya que si bien ha invocado la causal prevista en el numeral 13 del Art. 50 del C.P.P., alegando la existencia de una evidente intención de perjudicar a su defendido y provocar una persecución judicial en su contra, tratando de restringirle la libertad física, pese a la existencia de una resolución firme y ejecutoriada que concede el sobreseimiento de su defendido, no siendo ésta revocada, agregando la existencia de animadversión por parte de las recusadas contra su parte, agregando que en varios otros expedientes también aparecen resoluciones direccionadas a truncar sus trabajos judiciales; sin embargo, se advierte que sus dichos aluden a actuaciones procesales, más concretamente a la disconformidad con lo resuelto por las magistradas en la declaración de inadmisibilidad de la apelación general interpuesta por el Abg. Nicolás Manfredo
Russo Galeano, situación que no configura motivo alguno de separación de magistrados. Además, no logra detallar cuales son los expedientes en los que las recusadas presuntamente han dictado “resoluciones direccionadas a truncar” sus labores judiciales, ni tampoco, ha presentado medio de prueba alguno que permita la corroboración efectiva de la existencia de enemistad aludida por el recusante en su escrito de recusación, por parte de las magistradas recusadas, en contra de su persona.VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el Abg. Nicolás Manfredo Russo contra las Magistradas Marta Acosta, Lilian Benítez y Myrian Meza de López por los siguientes fundamentos:Cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia.En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la
recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las Para conocer la validez del documento, verifique aquí. "M. P. c/César Aníbal Benítez Chamorro s/S. H. P. de Homicidio Doloso".- simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio.Respecto a la cuestión sometida a estudio, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por la recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que se advierte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre el prejuzgamiento respecto a la forma en que debe ser resuelta la cuestión de fondo o juicio de valor que hace posible entrever la decisión final que ha de tener el presente caso, tampoco demuestra en qué consiste la falta de imparcialidad de las magistradas; razón por la cual, deviene improcedente la separación de las magistradas. Ante lo expuesto, cabe recordar al Abogado recurrente lo dispuesto en el
Art. 112 y 114 del Código Procesal Penal, el cual dispone que las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteos dilatorios y cualquier abuso de las facultades que el Código les concede y de comprobarse ello la norma legal le otorga a los Jueces la facultad de aplicar sanciones. En base a dichas consideraciones y que es notoria la improcedencia de la recusación planteada, corresponde NO HACER LUGAR a lo solicitado. Es mi opinión.A su vez, el DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifestó compartir el voto del preopinante, DECLARANDO INADMISIBLE la recusación planteada por el Abg. Nicolás Manfredo Russo Galeano, contra las Magistradas Marta Acosta Insfrán, Lilian Lorena Benítez Vallejo y Myrian Meza de López, Miembros del Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.POR TANTO, la Excelentísima;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- DECLARAR LA INADMISIBILIDAD de la recusación interpuesta el Abg. Nicolás Manfredo Russo Galeano, por derecho propio, contra las Magistradas Marta Acosta Insfrán, Lilian Lorena Benítez Vallejo y Myrian Meza de López, Miembros del Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, en estos autos caratulados: “M. P. c/César Aníbal Benítez Chamorro s/S. H.
P. de Homicidio Doloso”, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.2- REMITIR INMEDIATAMENTE estos autos al órgano jurisdiccional competente.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 3- ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 8 de septiembre de 2022 con Nro. A.I.: 487 D.
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