Contenido completo: 92259.pdf

jurisdiccional competente.3) ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 8 de septiembre de 2022 con Nro. A.I.: 486 D.
“M.P. c/Valentín Fleitas s/S.H.P. c/La Ley 1340/88”.- Cristaldo -1- A.I. VISTA: la recusación interpuesta por el Sr. Valentín Fleitas Cristaldo, bajo patrocinio del Abg. Gian Elidis Ortiz, contra los Magistrados Efrén Giménez Vázquez, Miryam Meza de López y Lilian Lorena Benítez Vallejos, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la VI Circunscripción de Alto Paraná, en los autos precedentemente individualizados, y;CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: El Sr. Valentín Fleitas Cristaldo, recusa a los Magistrados Efrén Giménez Vázquez, Miryam Meza de López y Lilian Lorena Benítez Vallejos, invocando el Inc. 13 del Art. 50 del C.P.P. Alega que es evidente la pérdida de imparcialidad por parte de los miembros recusados, debido a la excesiva demora para resolver el incidente planteado en pleno juicio oral y público.Los Magistrados Efrén Giménez Vázquez, Miryam Meza de López y Lilian Lorena Benítez Vallejos, bajo informe conjunto alegan que el recusante ensaya una argumentación infundada, sin sustento probatorio, y que no puede ser considerado como sustento válido para poner en duda la parcialidad de este Tribunal de Apelación.COMPETENCIA: el Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia – Sala Penal – a resolver las
recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Tribunales de Apelación al preceptuar cuanto sigue: “Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer…3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación;”. En concordancia con la norma expuesta, el Art. 344 del mismo cuerpo legal expresa: “Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente...”.Corresponde declarar INADMISIBLE la recusación deducida por el Sr. Valentín Fleitas Cristaldo, contra los Magistrados Efrén Giménez Vázquez, Miryam Meza de López y Lilian Lorena Benítez Vallejos, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la VI Circunscripción de Alto Paraná, ya que si bien, ha invocado la causal prevista en el inciso 13 del C.P.P., de la lectura del escrito de recusación, se verifica que el recusante se ha limitado a alegar una supuesta imparcialidad por parte de los Magistrados, por la excesiva demora en resolver el incidente planteado en el juicio oral y público; y el mismo no ha adjuntado a su presentación el aval probatorio pertinente, con el
que se pueda corroborar la Para conocer la validez del documento, verifique aquí. “M.P. c/Valentín Fleitas s/S.H.P. c/La Ley 1340/88”.- Cristaldo -2- existencia de la causal de imparcialidad por parte de los miembros recusados, tal como exige el Art. 343 del C.P.P.Es decir, sus dichos aluden a la disconformidad con lo resuelto por los magistrados recusados en el marco de la presente causa, y en este sentido, es criterio de esta Sala Penal que el desacuerdo con resoluciones judiciales no configuran motivo de separación de los magistrados, atendiendo a que el C.P.P. otorga a los intervinientes las herramientas tendientes a la rectificación de las mismas en caso de verse agraviados, no siendo la recusación una de estas herramientas.VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS:Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el Sr. Valentín Fleitas Cristaldo contra los magistrados Efrén Gimenez, Miryam Meza y Lilian Lorena Benitez los siguientes fundamentos: Cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar
mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. Respecto a la cuestión sometida a estudio, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por la recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que se advierte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre la supuesta parcialidad de los magistrados; razón por la cual, deviene improcedente la separación de los mismos. Ante lo expuesto, cabe recordar al Abogado recurrente lo dispuesto en el Art. 112 y 114 del Código Procesal Penal, el cual dispone que las partes
deben litigar con buena fe, evitando los planteos dilatorios y cualquier abuso de las facultades que el Código les concede y de comprobarse ello la norma legal le otorga a los Jueces la facultad de aplicar sanciones. En base a dichas consideraciones y que es notoria la improcedencia de la recusación planteada, corresponde NO HACER LUGAR a lo solicitado. Es mi opinión. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. “M.P. c/Valentín Fleitas s/S.H.P. c/La Ley 1340/88”.- Cristaldo -3- VOTO DEL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Como punto de partida para un correcto análisis de la recusación traída a estudio corresponde hacer una breve referencia al concepto y finalidad de la citada figura procesal, así como a los presupuestos exigidos por nuestra legislación para la viabilidad de la recusación, concluyendo sobre esa base, si los argumentos expuestos por el recusante se adecuan o no a las exigencias legales para su procedencia.En ese sentido, la recusación es un mecanismo procesal que la ley acuerda a las partes y cuya finalidad es obtener la inmediata separación del juez, del conocimiento de la causa, cuando existan actos concretos y graves que hagan dudar seriamente de la independencia e imparcialidad de los magistrados en
la administración de los casos que caen bajo su competencia.La posibilidad de recusar a un juez o magistrado responde a la necesaria imparcialidad que debe regir toda actuación jurisdiccional; entendida ésta como la condición de “tercero desinteresado” del juzgador, es decir, la de no ser parte, ni tener prejuicios a favor o en contra, no estar involucrado con los intereses del acusado ni del acusador, ni comprometido con sus posiciones y la actitud de mantener durante todo el proceso la misma distancia entre la hipótesis acusatoria y la hipótesis defensiva hasta el momento de elaborar la sentencia.Dado que la recusación es una de las instituciones que mayores problemas genera respecto a la celeridad y sencillez de los procesos penales, la ley exige un conjunto de requisitos de carácter formal que garanticen que la recusación no sea un arma procesal en la disputa entre las partes, es decir, exige fundadas razones que eliminen cualquier posibilidad de utilizar interesadamente este mecanismo de garantía para seleccionar o separar al juez tomando como base la preferencia o rechazo del justiciable hacia sus cualidades personales.Cabe recordar, que este mecanismo debe ser utilizado con la máxima prudencia posible, pues todo magistrado competente en una causa y
que resulta “apartado” afecta el principio constitucional del debido proceso, vale decir, de una causa que tiene que ser entendida por el juez natural y que no es otro que el señalado por una ley anterior al hecho que motiva el procedimiento.En cuanto al marco normativo que regula la figura jurídica de la recusación se debe hacer referencia a los artículos. 342, 343 y 50 del Código Procesal Penal que respectivamente disponen: RECUSACIÓN. “Las partes podrán recusar a un juez alegando cualquiera de los motivos indicados.” FORMA Y TIEMPO. “La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave.” MOTIVOS. “Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes:...13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia”- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. “M.P. c/Valentín Fleitas s/S.H.P. c/La Ley 1340/88”.- Cristaldo -4- Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en
la ley.En ese sentido debe tenerse en cuenta: 1) Si se ha alegado la causal ante el tribunal competente; 2) si se trata de una causal establecida en la ley; 3) si se especifican los hechos que constituyen la causal alegada, acompañando las pruebas pertinentes; y 4) si los hechos invocados configuran la causal legal.Efectivamente la recusación ha sido planteada ante el Tribunal competente para su estudio, ya que corresponde a esta Sala Penal expedirse sobre la recusación entablada contra los Miembros de Tribunales de Apelación en lo Criminal según lo previsto en el Art. 39 núm. 3 que dispone: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. “Además de los casos previstos en la Constitución Nacional y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del Tribunal de apelación.Con respecto al requisito de invocación de causales establecidas en nuestra legislación, se ha invocado la causal prevista en el numeral 13 del artículo 50 del C.P.P.En cuanto al hecho que motiva la recusación, el incidentista se ha limitado a señalar de forma tan genérica que “el Tribunal demora de forma excesiva en resolver un
incidente” que resulta imposible subsumirlos en lo previsto en el inciso 13 del Art. 50 del CPP, puesto que no se ha explicado en qué sentido se vería afectada la imparcialidad de los miembros del tribunal de Apelación para intervenir en la presenta causa. Además, tampoco ha agregado material probatorio alguno que haga posible el estudio de la presente recusación, incumpliendo claramente con la exigencia de fundamentación debida y acompañamiento de pruebas, conforme lo exige el Art. 343 del CPP, por lo que la presente recusación debe ser RECHAZADA. Es mi opinión.POR TANTO, la Excelentísima;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR a la recusación interpuesta por el Sr. Valentín Fleitas Cristaldo, bajo patrocinio del Abg. Gian Elidis Ortiz, contra los Magistrados Efrén Giménez Vázquez, Miryam Meza de López y Lilian Lorena Benítez Vallejos, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la VI Circunscripción de Alto Paraná, en estos autos caratulados: “Valentín Fleítas Cristaldo s/S.H.P. c/La Ley 1340/88”, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. “M.P. c/Valentín Fleitas s/S.H.P. c/La Ley 1340/88”.- Cristaldo -5- 2) REMITIR INMEDIATAMENTE estos autos al órgano
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.