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la normativa pretende que el mismo magistrado que es competente para juzgar el proceso penal ordinario, el cual tiene vinculación con el segundo proceso, sea competente, justamente porque el mismo nace de un requerimiento de comiso sobre los bienes supuestamente de origen ilegal y espurio analizados en el juicio ordinario. 3) De hecho, en el presente caso, según refiere el propio Juez Penal de Garantías, Abg. Humberto Otazú, los bienes sobre los cuales se solicitó el comiso autónomo son elementos objetivos de prueba ofrecidos en la causa penal ordinaria principal: “Nº 2.181/2014 "ARDONIO SANCHEZ Y OTROS S/ LAVADO DE DINERO Y OTROS”. Incluso, según manifiesta el mismo magistrado, se han impuesto medidas cautelares de carácter real en la causa penal ordinaria contra los bienes sobre los cuales se solicitó el comiso autónomo. 4) Quien más sino el Juez Penal de Garantías encargado de analizar la conducta sindicada a los encartados, la calificación legal en la que se subsume o no aquella conducta, los elementos de cargo o de descargo, a efectos de elevar la causa a la audiencia de juicio oral y público, brindar alguna otra salida alternativa o desvinculatoria, etc., en la causa penal principal es sino el más idóneo para
entender en el proceso autónomo de comiso sobre los bienes que guardan relación con aquella causa penal. 5) El argumento expuesto por uno de los magistrados inhibidos, el Juez Penal de Garantías Especializado del segundo turno, Abg. José Agustín Delmás, de que su conjuez inhibido, Abg. Humberto Otazú, es el competente, puesto que son dos causas autónomas, no se encuentra respaldado en la norma, en atención a que, precisamente, lo que se regula en el art. 4 de la Ley Nº 6.431/2019 es que el magistrado que entiende en la causa penal ordinaria sea también competente en la causa autónoma que se genere a posteriori. En atención a las consideraciones expuestas, se concluye que el Juzgado Penal de Garantías Especializado en Delitos Económicos del segundo turno, a cargo del magistrado, Abg. José Agustín Delmás, es el competente para entender en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el art. 4 de la Ley Nº 6.431/2019, debiendo la presente causa ser inmediatamente remitida a dicho órgano jurisdiccional, por corresponder así en estricto derecho. Es mi voto. A su turno, el Ministro de la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: Para conocer la
validez del documento, verifique aquí. Me adhiero al voto del Ministro preopinante, el DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, con relación a que corresponde la competencia del Juzgado Penal de Garantías Especializado en Delitos Económicos, a cargo del Magistrado José Agustín Delmás, por los siguientes motivos:- En atención al Requerimiento Fiscal, realizado por el Titular de la Unidad Penal N° 9, Especializada en Delitos Económicos y Anticorrupción, el Agente Fiscal Luis Lionel Piñánez García, solicitando la aplicación del procedimiento de comiso con relación al Sr. Carlos Rubén Sánchez Garcete, en el marco de la Causa N° 2181/2014, caratulada: “Ardonio Sánchez y otros s/Lavado de Dinero y otro, y teniendo en cuenta que el Magistrado Humberto René Otazú Fernández, Juez Penal de Garantías Especializado en Delitos Económicos del Primer Turno, se encuentra apartado de entender en la precedentemente citada causa, correspondiendo la competencia de conformidad a lo previsto en el Art. 4 de la Ley 6431/2019, al Juzgado Penal de Garantías Especializado en Delitos Económicos del Segundo Turno, a cargo del Magistrado José Agustín Delmás, puesto que éste se encuentra a cargo de la Causa N° 2181/2014. Es mi voto. A su turno, la Ministra de la Sala Penal de la Excma. Corte
Suprema de Justicia, Prof. Dra. Carolina Llanes, dijo: Me adhiero a la opinión del Ministro preopinante por los mismos fundamentos. Es mi voto. POR TANTO, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fallo y con sustento en las disposiciones legales vigentes, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL. R E S U E L V E: 1) DECLARAR LA COMPETENCIA del Juzgado Penal de Garantías Especializado de Delitos Económicos del segundo turno, a cargo del magistrado, Abg. José Agustín Delmás, para entender en la presente causa, por las razones expuestas en el exordio de la presente resolución. 2) REMITIR inmediatamente estos autos al mencionado órgano jurisdiccional, a los efectos de la continuación del proceso. 3) ANOTAR, registrar y notificar. ANTE MI: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 8 de septiembre de 2022 con Nro. A.I.: 485 D.
EXPEDIENTE: “CONTIENDA DE COMPETENCIA EN LA CAUSA: CARLOS RUBÉN SÁNCHEZ GARCETE S/ LAVADO DE DINERO MAYOR A 750 JORNALES (DELITOS ECON.) Y OTROS” N° 42/2022. AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el conflicto de competencia entre el Juzgado Penal de Garantías Especializado en Delitos Económicos, a cargo del Abg. Humberto Otazú, y el Juzgado Penal de Garantías Especializado en Delitos Económicos del segundo turno, a cargo del Abg. José Agustín Delmás Aguiar y; CONSIDERANDO Que, con respecto a la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, corresponde traer a colación lo preceptuado en el CAPÍTULO II, art. 39 del Código Procesal Penal, el cual dispone: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer:… 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia…”; y en el CAPITULO V, art. 335 del mismo plexo normativo, el cual establece: “CONFLICTO DE COMPETENCIA. Si dos jueces se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según las reglas de la competencia”. En el presente caso, dos Jueces Penales de Garantías Especializados en Delitos Económicos se declaran simultáneamente incompetentes, es
decir, versa sobre un conflicto negativo de competencia, por lo que se subsume, diáfanamente, en el supuesto contemplado en el art. 39 núm. 3 del Código Procesal Penal, en concordancia con el art. 335 del mismo plexo normativo, siendo, por tanto, competente para dirimir el thema decidendum la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. En primer término, por A.I. Nº 225 de fecha 18 de mayo del 2022, el Juzgado Penal de Garantías Especializado en Delitos Económicos, a cargo del magistrado, Abg. Humberto Otazú, se declaró incompetente, concretamente, invocando la aplicación del art. 4 de la Ley Nº 6.431/2019. El mismo refiere en lo medular: “…en consecuencia, se extrae del requerimiento de pedido de aplicación del Comiso presentado que, los hechos versan sobre aquellos que fueron investigados dentro causa caratulada "CARLOS RUBEN SANCHEZ Y OTROS SI LAVADO DE DINERO Y OTROS Nº 2181/2014", dentro de dicho proceso este Juzgado por A.I. Nº 630 de fecha 21 julio del 2020 resolvió elevar a Juicio Oral y Público, la decisión fue, posteriormente recurrida ante el Tribunal de Alzada Segunda Sala quienes resolvieron por A.I. Nº 405 de fecha 9 de diciembre del 2020 -firmado por Abg. José Agustín Fernández Abg. Cristóbal Sánchez
y Abg. Gustavo Auadre ANULAR el A.I. Nº 630 de fecha 21 julio del 2020 emanado de este Juzgado por la cual resolvió elevar la causa a Juicio Oral y Público. Por ello, este Juzgado se excusó Para conocer la validez del documento, verifique aquí. de entender en dicha causa y remitió el expediente al Juzgado Especializado en Delitos Económicos del segundo turno. Por todo ello, nos encontramos ante dos circunstancias, la primera es la disposición contenida dentro del art. 4 de la Ley 6431/2019, que refiere que el Juez que tiene a su cargo el proceso penal ordinario será competente para la aplicación del comiso, y, en un segundo punto, tenemos que, a este Juzgado le fue anulada una resolución dictada en el marco del proceso penal ordinario referido en el párrafo precedente, en dicha resolución -anuladaeste Juzgado se vio en la obligación de realizar un examen de la acusación es decir, los hechos, la calificación de la conducta, y los elementos probatorios, siendo los mismos de sustento al pedido de aplicación del comiso en cuestión. Así mismo, con relación a los bienes sobre los cuales se solicitan la aplicación del comiso, los mismos fueron admitidos como evidencia y
descritos dentro de los hechos en el A.I. Nº 630 de fecha 21 julio del 2020 que, como se dijo fue anulado por el Tribunal de Alzada.- Incluso dentro del requerimiento de pedido de comiso, el Agente Fiscal puso a conocimiento del Juzgado que los bienes sobre los cuales se solicitan la aplicación del comiso se encuentran con medidas cautelares reales dispuestas por el Juzgado Especializado en Delitos Económicos del segundo turno en el marco de la causa "CARLOS RUBEN SANCHEZ Y OTROS S/ LAVADO DE DINERO Y OTROS Nº 2181/2014…” (Sic.). Asimismo, por A.I. Nº 309 de fecha 20 de mayo del 2022, el Juzgado Penal de Garantías Especializados en Delitos Económicos a cargo del magistrado, Abg. José Agustín Delmás, se declaró incompetente, refiriendo en lo capital: “QUE, es considerando las razones por las que el Juez Humberto Otazu se declara incompetente en la presente, señalando lo dispuesto dentro de art. 4 de la Ley 6431/2019, y señala un proceso abierto en relación al expediente caratulado: "CARLOS RUBEN SANCHEZ Y OTROS S/ LAVADO DE DINERO Y OTROS Nº 2181/2014, señalando además que dicho Artículo refiere que el Juez que tiene a su cargo e proceso penal ordinario será competente para
la aplicación del comiso; Ahora bien, primeramente este Magistrado quiere hacer notar que nos referimos a dos procesos completamente diferentes, ya que esta solicitud de comiso refiere al Expediente Nº 42/2022, formada específicamente sobre los bienes muebles e inmuebles propiamente mencionados en el requerimiento del Agente fiscal, y la causa a la que refiere el Juez Humberto Otazu es la causa Nº 2181/2014 "ARDONIO SANCHEZ GARCETE Y OTROS S/ LAVADO DE DINERO Y OTROS" que fuera formada por la supuesta comisión de hechos punibles en contra del señor Carlos Rubén Sánchez y otros quienes se encuentran imputados y posteriormente acusados en la misma.- Que el Juez Humberto Otazu también menciona que el Tribunal de Apelaciones en lo Penal segunda Sala ha anulado los Al. Nº 630 de fecha 14 de julio de 2020 y Al. Nº 636 de fecha 30 de julio de 2020, cabe mencionar que esas resoluciones fueron dictadas en el marco del Expediente: Nº 2181/2014 "ARDONIO SANCHEZ Y OTROS S/ LAVADO DE DINERO Y OTROS", en cambio el Juez Humberto Otazu se declara incompetente en la causa Nº 42/2022 " CARLOS RUBEN SANCHEZ GARCETE S/ LAVADO DE DINERO SUPERIOR 750 JORNALES", como se puede constatar son procesos
con diferentes números de identificación, así como también corresponden a años diferentes; por lo que a entender de este Magistrado y obviamente del Agente fiscal interviniente, si tuviera este requerimiento que ver con el proceso que se atiende en este Juzgado debería el Agente fiscal haber presentado dicho requerimiento en este Juzgado, y no haber creado un proceso nuevo, con un Para conocer la validez del documento, verifique aquí. número de identificación diferente y más aún que el proceso tramitado en este Juzgado data del año 2014 y la mencionada por el Juez Humberto Otazu es del año 2022 en curso; ahora bien, de todo lo manifestado tenemos que nos encontramos ante un proceso nuevo y completamente diferente del que obra en este Juzgado ya que precisamente por ese motivo el Agente fiscal ha abierto un proceso nuevo, designando una identificación diferente, y realizado el sorteo correspondiente en razón de que dicho requerimiento versa solamente en contra de los bienes del señor CARLOS RUBEN SANCHEZ GARCETE, la cuestión planteada por el Agente fiscal en la formación de esta nueva causa a los efectos de resolver el comiso deviene precisamente a los efectos de hacerlo efectivo en relación a los bienes
individualizados en el requerimiento fiscal Nº 5 de fecha 29 de abril de 2022, por lo que la declaración de incompetencia del Juez HUMBERTO OTAZU deviene completamente improcedente ya que no estamos hablando del mismo proceso penal, ni siquiera coinciden en la numeración, como tampoco el año conforme se desprende de la identificación de ambos, por lo tanto no se encuadra en el Articulo Art. 4 de la Ley 6431/2019 referido por el Juez Humberto Otazu, PORQUE NO ESTAMOS HABLANDO DE LA MISMA CAUSA…” (Sic.). Sometido a estudio el fondo de la cuestión, llegamos a la conclusión de que el Juzgado Penal de Garantías Especializado de Delitos Económicos del segundo turno, a cargo del magistrado, Abg. José Agustín Delmás, es el competente para entender en el marco de la presente causa –CARLOS RUBÉN SÁNCHEZ GARCETE S/ LAVADO DE DINERO MAYOR A 750 JORNALES (DELITOS ECON.) Y OTROS” N° 42/2022–, en atención a las siguientes consideraciones: 1) Cabe traer a colación lo preceptuado en el art. 4 de la Ley Nº 6.431/2019, el cual reza cuanto sigue en su parte pertinente: “DE LA JURISDICCIÓN… Si un juez penal de garantías o un tribunal tiene a su cargo el proceso penal ordinario, será igualmente
competente para la aplicación del comiso, la inutilización de publicaciones, la privación de beneficios o Comiso Especial y el Comiso Especial Extensivo…”. La mentada normativa establece de forma imperativa que el Juzgado competente en el marco de una proceso penal ordinario es también competente para los casos de comiso, inutilización de publicaciones, la privación de beneficios o comiso especial y el comiso especial extensivo. La presente causa: “CARLOS RUBÉN SÁNCHEZ GARCETE S/ LAVADO DE DINERO MAYOR A 750 JORNALES (DELITOS ECON.) Y OTROS” N° 42/2022”, nace como consecuencia de un pedido de comiso autónomo, formulado por el Agente Fiscal, Abg. Luis Piñánez, por requerimiento fiscal Nº 5 de fecha 29 de abril del 2022, presentado en fecha 03 de mayo del 2022, por el cual solicitó al Juzgado Penal de Garantías a cargo del magistrado, Abg. Humberto Otazú, la aplicación del comiso y el señalamiento de una audiencia oral y pública con relación a los bienes del Sr. Carlos Rubén Sánchez Garcete, de conformidad a lo previsto en la Ley Nº 6.431/2019. Los bienes sobre los cuales se solicitó el comiso guardan relación con la causa penal ordinaria caratulada: “Nº 2.181/2014 "ARDONIO SANCHEZ Y OTROS S/ LAVADO DE DINERO Y OTROS”, de la
cual fue apartado el Juez Penal de Garantías, Abg. Humberto Otazú, como consecuencia de que se declaró la nulidad de resoluciones dictadas por el mismo –art. 50 núm. 7 del CPP–, subrogándose la competencia el Juzgado Penal de Garantías Especializado en Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Delitos Económicos del segundo turno, a cargo del magistrado, Abg. José Agustín Delmás. Así las cosas, al materializarse el supuesto contemplado en la norma, la competencia recae sobre el Juzgado Penal de Garantías Especializado de Delitos Económicos del segundo turno, a cargo del magistrado, Abg. José Agustín Delmás, en atención a que es este último quien se encuentra a cargo de la causa penal ordinaria y principal “Nº 2.181/2014 "ARDONIO SANCHEZ Y OTROS S/ LAVADO DE DINERO Y OTROS”, siendo, por tanto, también competente en la causa autónoma que se generó como consecuencia del pedido de comiso del Ministerio Público: “CARLOS RUBÉN SÁNCHEZ GARCETE S/ LAVADO DE DINERO MAYOR A 750 JORNALES (DELITOS ECON.) Y OTROS” N° 42/2022”. 2) Aunado a esto, recurriendo a la hermenéutica jurídica, concretamente a una interpretación teleológica o de la finalidad de la norma, ésta nos lleva a la misma conclusión ya expuesta, en consideración a que
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