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del documento, verifique aquí. Expediente: “Jesús Eliezer Romero Zavala s/Abuso Sexual en Niños”. 5- sus competencias legales, por lo que no puede ser considerado como un consejo, como tampoco constituye una opinión emitida fuera del ámbito de su competencia. Por los argumentos expresados, corresponde hacer lugar a la impugnación de la excusación planteada por los miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Magistrados Delio Vera Navarro y Bibiana Benítez Faría contra la excusación de los Magistrados Gustavo Santander Dans y Gustavo Ocampos González.Por tanto, la Excelentísima;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INOFICIOSO el estudio de la impugnación interpuesta en contra del Dr. Pedro Juan Mayor Martínez, por los motivos expuestos precedentemente.HACER LUGAR a la impugnación planteada por los Magistrados Delio Vera Navarro y Bibiana Benítez Faría, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital, contra las inhibiciones de los Magistrados Gustavo Santander Dans y Gustavo Ocampos González, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital, en la presente causa caratulada: “Jesús Eliezer Romero Zavala s/Abuso Sexual en Niños”, por los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución.CONFIRMAR a los Magistrados Gustavo Santander Dans y Gustavo Ocampos
González, para que sigan entendiendo en la presente causa, y en consecuencia remitir sin más trámites estos autos a los mismos.ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 8 de septiembre de 2022 con Nro. A.I.: 482 D.
Expediente: “Jesús Eliezer Romero Zavala s/Abuso Sexual en Niños”. 1- A.I. VISTA: La impugnación planteada por los Magistrados Delio Vera Navarro y Bibiana Benítez Faría, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital, contra las inhibiciones de los Magistrados Gustavo Santander Dans, Gustavo Ocampos González y Pedro Juan Mayor Martínez, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital, en el juicio de referencia, y;C O N S I D E R A N D O: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Los Magistrados Gustavo Santander Dans, Gustavo Ocampos González y Pedro Juan Mayor Martínez, por proveído de fecha 10 de marzo del 2022, se inhiben de seguir entendiendo en estos autos, invocando el artículo 50, incs. 10 del Código Procesal Penal, por haber dictado el Acuerdo y Sentencia N° 77 de fecha 16 de diciembre del 2021, que resolvió anular la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Sentencia, y en consecuencia se dispuso el reenvío de la causa, a los efectos de la realización de un nuevo Juicio Oral y Público.En esta ocasión, los Magistrados Gustavo Santander Dans, Gustavo Ocampos González y Pedro Juan Mayor Martínez, Miembros del Tribunal
de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital, deben resolver la impugnación deducida por la Magistrada María Fernanda García de Zúñiga, Jueza Penal de Sentencia N° 30, contra la providencia de fecha 11 de febrero del 2022, dictada por la Magistrada Blanca Gorostiaga, así como del acta de sorteo del Tribunal de Sentencia de fecha 16 de febrero del año 2022.Los Magistrados Delio Vera Navarro y Bibiana Benítez Faría impugnan las referidas inhibiciones y sostienen que si bien los magistrados inhibidos han emitido un pronunciamiento en la presente causa, no se trata sobre el fondo de la cuestión.COMPETENCIA. El Art. 344 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia –Sala Penal- a resolver las impugnaciones de inhibiciones de los Miembros de los Tribunales de Apelación al preceptuar cuanto sigue: “TRIBUNAL COMPETENTE. Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente. Si se trata de un tribunal en pleno, deberá entender el tribunal inmediato superior. Cuando el afectado sea uno solo de los jueces de un tribunal conocerán los restantes miembros, siempre que puedan constituir mayoría.”.Corresponde HACER LUGAR a la impugnación interpuesta por los Para conocer la validez
del documento, verifique aquí. Expediente: “Jesús Eliezer Romero Zavala s/Abuso Sexual en Niños”. 2- Magistrados Delio Vera Navarro y Bibiana Benítez Faría, contra las inhibiciones de los Magistrados Gustavo Santander Dans y Gustavo Ocampos González, por los siguientes motivos:Como cuestión previa, cabe mencionar que los magistrados inhibidos han invocado las causales del incs. 10 del Art. 50 del C.P.P.. De la lectura de la providencia de inhibición de los mismos, se deduce que el motivo alegado, se corresponde en verdad con el previsto en el artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Penal que establece como motivo de recusación y excusación: el haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa.Efectivamente, el artículo 50 inciso 10 C.P.P., se refiere a los supuestos en los cuales exista un peligro de parcialidad por parte de los Magistrados, porque han emitido opinión o consejo respecto al procedimiento, pero esto debe darse en un ámbito extra procesal, vale decir, no se refiere a actuaciones de los Magistrados como tal en una resolución judicial que se correspondería con un acto procesal propio del procedimiento, sino que se refiere a opiniones o consejos brindados por los Magistrados en
una activada distinta al proceso, pero que fundamentarían una sospecha de parcialidad por haber emitido un juicio de valor relacionado a la causa que debe ser sometida a decisión.En relación al inc. 6 del Art. 50 del C.P.P., de la lectura de las constancias obrantes en autos surge que si bien los miembros del Tribunal de Alzada inhibidos han intervenido anteriormente al analizar un recurso de apelación especial contra la S.D. dictada en autos, lo que debe estudiarse en esta ocasión es una impugnación por parte de la Magistrada María Fernanda García de Zúñiga, Jueza Penal de Sentencia N° 30, contra la providencia de fecha 11 de febrero del 2022, dictada por la Magistrada Blanca Gorostiaga, así como del acta de sorteo del Tribunal de Sentencia de fecha 16 de febrero del año 2022, por lo que no existe la causal de preopinión con relación a lo que debe ser analizado en esta oportunidad, ya que se refiere a una cuestión que regula un trámite, por lo que no hace al fondo del asunto.Es preciso señalar que el Dr. Pedro Juan Mayor Martínez, ya no desempeña actualmente funciones como miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de
la Capital, por lo que corresponde DECLARAR INOFICIOSO el estudio de la impugnación planteada en contra de su inhibición.VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Comparto la opinión del ministro preopinante, pues considero que corresponde hacer lugar a la impugnación de inhibición planteada por los magistrados Delio Vera Navarro y Bibiana Benitez, por los siguientes fundamentos:Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Expediente: “Jesús Eliezer Romero Zavala s/Abuso Sexual en Niños”. 3- Teniendo en cuenta que la normativa procesal es clara al señalar que los motivos de inhibición deben estar debidamente fundados, arrimando además elementos de prueba que permitan a esta Judicatura corroborar si al momento de dictar la resolución que citan los magistrados inhibidos se pronunciaron o no respecto al fondo de la cuestión; sin embargo, al no estar agregada la resolución a la que hacen referencia los magistrados Gustavo Santander y Gustavo Ocampos no se puede constatar si la causal es fundada o no por carecer de elementos probatorios, razón por la cual, corresponde HACER LUGAR a la presente impugnación, por así corresponder a estricto derecho.VOTO DEL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Que, por providencia de fecha 10 de marzo de 2022, los Miembros del Tribunal de
Apelaciones en lo Penal, Magistrados Gustavo Santander Dans, Gustavo Ocampos González y Pedro Mayor Martínez, se excusan de entender en la presente causa, alegando que dictaron el Acuerdo y Sentencia Nº 77 de fecha 16 de diciembre de 2021, por lo que ya han estudiado la cuestión de fondo, por lo que se consideran comprendidos en la causal prevista en el artículo 50 inc. 10 del CPP.Por su parte, los Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Magistrados Delio Vera Navarro y Bibiana Benítez Faría, impugnan la excusación de los Magistrados anteriormente citados, porque la situación alegada por ellos no se ajusta a lo establecido en el artículo 50 inciso 10 del CPP.La Ley 963 modificatoria del Art. 28 del Código de Organización Judicial dispone: “La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1) En única instancia: …g) de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y de los Tribunales de Apelación;…”, en concordancia con el Art. 39 del C.P.P que establece: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente
para conocer: …3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia y de la recusación de los miembros del Tribunal de Apelación …5) las demás que le asignen las leyes.”.En ese sentido, la competencia de esta Sala Penal de la Corte surge indiscutible ya que se trata de una impugnación de Excusación suscitada entre Miembros de Tribunales de Apelación.Ya sobre lo sustancial, se puede afirmar que tanto la Recusación como la Excusación de magistrados son los medios que aseguran la intervención de un juez imparcial, es decir, un juez que resulte neutral en el caso concreto por carecer de vínculos con las personas interesadas o de intervenciones previas en el Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Expediente: “Jesús Eliezer Romero Zavala s/Abuso Sexual en Niños”. 4- proceso que enerven esa posición. Esta separación del Juez de entender el asunto que es de su competencia, únicamente puede darse bajo ciertas condiciones expresamente establecidas en el Artículo 50 del CPP a los efectos su viabilidad, ya que ese apartamiento implica una excepción al principio de juez natural establecido en la Constitución Nacional y las leyes.Según lo señalado por Jorge Vázquez Rossi, en su libro Derecho Procesal penal Tomo II “…La excusación
se trata de una decisión personal y oficiosa del juzgador, quien deberá fundarla explicitando las razones que la fundamentan. En ella deberá valorar sus deberes como órgano de la jurisdicción con los motivos que puedan comprometer su imparcialidad. No se trata de apartarse por cualquier motivo nimio, sino de determinar si esos motivos pueden, objetivamente, arrojar sombras sobre su actuación o generar recelos y, subjetivamente si los mismos pueden incidir en la ecuanimidad decisoria…”.En ese sentido, las causas invocadas por quien pretende excusarse, deben ser idóneas para insinuar justificadamente la desconfianza sobre su imparcialidad, luego de haberse realizado una apreciación objetiva acerca de la situación concreta del afectado, es decir, deben tratarse situaciones que lleven a suponer que el juzgador pueda no actuar en el caso con la ecuanimidad inherente a la función jurisdiccional.En primer lugar, debe decirse que la impugnación contra la excusación del Dr. Pedro Mayor Martínez debe ser declarada inoficiosa, en razón de que ha presentado renuncia al cargo de Miembro del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, la cual fue aceptada por la Corte Suprema de Justicia.Con relación a la impugnación planteada por los Magistrados Delio Vera Navarro y Bibiana Benítez Faría, contra la inhibición de
los Miembros del Tribunal de Apelación Penal, Magistrados Gustavo Santander Dans y Gustavo Ocampos González emito opinión en el sentido de que la causal alegada por los Magistrados excusados no se ajustan a los motivos establecidos en el inciso 10 del Art. 50 del CPP. A ese respecto, el inciso 10 del Art. 50 del CPP, dispone: “haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento que conste por escrito o por cualquier medio de registro”; en el caso que nos ocupa, los magistrados que se excusaron alegaron como motivo de separación haber dictado el Acuerdo y Sentencia Nº 77 de fecha 16 de diciembre de 2021, por lo que ya han estudiado la cuestión de fondo, por el cual anularon la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Sentencia, y ordenaron el reenvío a otro Tribunal de Sentencias a los efectos de la realización de un nuevo Juicio Oral y Público; sobre este punto, la norma referida dispone que la preopinión se debe expresar a través de una opinión o consejo sobre el procedimiento; en este caso los fundamentos de los magistrados fueron expresados en el marco de una decisión jurisdiccional, dictada dentro del marco de Para conocer la validez
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