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EXPEDIENTE: “VICTOR MANUEL GONZÁLEZ FERREIRA S/ APROPIACIÓN Y PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS”. Auto Interlocutorio VISTO: El recurso extraordinario de casación, planteado en estos autos, y: CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Luis María Benítez Riera Que, los abogados Secundino Méndez Duarte y Araceli Méndez Cibils, por la defensa de Víctor Manuel González Ferreira, interponen Recurso Extraordinario de Casación contra el A.I. N° 363 de fecha 08 de julio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, de la circunscripción Judicial de Central, en virtud del cual se resolvió “I. DECLARAR inadmisible el recurso interpuesto, por los abogados Secundino Méndez Duarte y Araceli Méndez Cibils contra el A.I.N° 1539 de fecha 08 de junio de 2022, dictado por la Jueza Penal Abog. NORMA SALOMON MARIN, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución…” y contra el A.I. N° 1539 de fecha 08 de junio de 2022, dictado por la Jueza Penal de Garantías N° 1 de Capiatá, en virtud del cual se resolvió: “1) NO HACER LUGAR a la Extinción de la Acción Penal, solicitada por la defensa técnica del imputado Víctor Manuel González Ferreira…, …4) ORDENAR la apertura a Juicio Oral y Público, donde será juzgada la conducta
del acusado Víctor Manuel González Ferreira…” . Antes de analizar el fondo de la cuestión traída a estudio, corresponde a esta Sala Penal pronunciarse sobre las condiciones que hacen a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación a los efectos de verificar si se han observado los presupuestos formales dispuestos en nuestro ordenamiento jurídico vigente. En ese sentido primeramente, examinaremos los aspectos relativos a la impugnabilidad objetiva y subjetiva, para posteriormente constatar si se hallan reunidas las condiciones de modo, tiempo y forma de interposición del recurso. Según lo prescripto por nuestra legislación procesal, los motivos de admisibilidad del recurso de casación son taxativos y revisten el carácter de condiciones necesarias para dar vida al recurso; lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Manzini define a los motivos como aquellos que constituyen, no sólo el límite, sino también la condición para el juicio de casación, pues es necesario para la admisibilidad del recurso, no sólo que estén regularmente formulados y presentados y
que no sean distintos Para conocer la validez del documento, verifique aquí. de los consentidos por la ley, sino también que no aparezcan manifiestamente infundados. Con relación a la impugnabilidad objetiva, resulta menester ineludible determinar si las resoluciones objeto del recurso se encuadran dentro de las previstas por el artículo 477 del C.P.P., es decir, si los fallos recurridos pueden ser objeto de casación. En lo referente a la impugnabilidad subjetiva, debemos definir si el casacionista se halla dotado de legitimación activa para impugnar el fallo, bajo la condición de que la resolución posea entidad suficiente como para causarle un agravio irreparable por la vía ordinaria. Al respecto, el Art. 477 del Código Procesal Penal establece: “ Sólo podrá deducirse recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. De las constancias de autos y de la normativa más arriba transcripta surge que, con relación al recurso planteado contra A.I.N° 1539 de fecha 08 de junio de 2022, dictado por el Juzgado de Garantías N° 1 de Capiatá, al no emanar dicho
fallo judicial, de un Tribunal de Apelaciones, no puede ser objeto de casación, pues no cumple con el primer requisito dispuesto en el Art. 477 del CPP, que expresa que sólo pueden ser objeto de casación, las Sentencias Definitivas y las decisiones emanadas del Tribunal de Apelaciones; en consecuencia, resulta inadmisible la casación planteada contra el A.I. N°1539 del 8 de junio de 2022. Respecto al recurso interpuesto contra el A.I. N° 363 de fecha 08 de julio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, de la circunscripción Judicial de Central, se observa que, si bien el mismo, emana de un Tribunal de Apelaciones; al declarar inadmisible el estudio de la apelación general planteada contra el A.I.N° 1539 de fecha 08 de junio de 2022, dictado por la Jueza Penal de Garantías N° 1 de Capiatá, que rechazó el incidente de Extinción de la Acción y dispuso la apertura de la causa a juicio oral y público, no cumple con el segundo requisito establecido por el Art. 477 del CPP, que exige que la resolución de Alzada debe poner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena, o denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena; situación
que no se verifica en el presente caso; de lo que se concluye que la resolución impugnada no reúne los requisitos formales objetivos exigidos por la norma para ser atacada por la vía casacional. En este contexto, y no habiendo atravesado el recurso el tamíz de la impugnabilidad objetiva, resulta inoficioso el estudio de los demás aspectos formales de interposición del recurso; y consecuentemente corresponde declarar la inadmisibilidad de la casación y, del estudio del fondo de la cuestión planteada. Opinión del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Me adhiero a la solución propuesta por el ministro Benítez Riera de Declarar Inadmisible el recurso porque considero que la resolución recurrida no cumple el objeto del art. 477 (segunda alternativa) del código procesal penal al plantearse la casación contra un auto interlocutorio que no pone fin al proceso al haber resuelto la inadmisibilidad del recurso de apelación general contra el auto de apertura a juicio. A su turno, la Ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: Me adhiero al voto del ministro Luis María Benítez Riera por los mismos fundamentos. POR TANTO, bajo las consideraciones esgrimidas en el exordio del presente fallo y con sustento en las disposiciones legales
vigentes; la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por los abogados SECUNDINO MÉNDEZ DUARTE y ARACELI MÉNDEZ CIBILS, por la defensa de VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ FERREIRA, contra el A.I. N° 363 de fecha 08 de julio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, de la circunscripción Judicial de Central y contra el A.I. N°1539 de fecha 08 de junio de 2022, dictado por la Jueza Penal de Garantías N° 1 de Capiatá, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio del presente fallo. ANOTAR, notificar y registrar. Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 8 de septiembre de 2022 con Nro. A.I.: 481 D.
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