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probatorio en las recusaciones, el mismo estándar también debe regir para las inhibiciones. Así, la exigencia del juez de adjuntar (o al menos ofrecer) con la inhibición elementos probatorios, debe quedar circunscripta a aquellos casos excepcionales en los cuales, de acuerdo a una valoración según la sana crítica, surja que las palabras del juez por sí solas tengan muy poca fuerza probatoria y por tanto la credibilidad de una afectación de su estado interno sea muy baja, haciendo esto surgir una sospecha fundada de intención de burlar la obligación de administrar justicia.Atendiendo a las causales invocadas por la Magistrada Adela Brizuela Alvarenga, necesariamente debemos señalar lo dispuesto por el Art. 50 del C.P.P que prescribe: “ Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: ...12) Tener enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos...,13) cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia...”.Con relación a la causal 12 del Art. 50 del C.P.P, para que ésta proceda se requiere que la enemistad se acredite suficientemente o, al menos que pueda inferirse razonablemente, delas circunstancias que concurran, que Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Expediente: “Impugnación formulada por el Miembro del Tribunal
de Apelación de la Niñez y Adolescencia de Amambay Abog. Carlos Bernardino Alvarenga c/la Inhibición de los Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Adolescencia Abog. Adela Brizuela en la Causa: Camila Brandao Compassi c/Rosa Ferreira Morel s/h.p. c/el Ámbito de vida, Intimidad de la persona, Violación de domicilio y hechos punibles contra el Honor y la Reputación”.- de aquella pudiera derivar algún óbice para la debida imparcialidad del magistrado, bajo el entendimiento de que enemistad es aversión, malquerencia, odio, rencor, hostilidad, oposición, mala voluntad o rivalidad, es decir, en esta concreta causa de recusación se exige no cualquier género de enemistad, sino aquella quesea manifiesta, que se exteriorice de forma perceptible, no procediendo su acreditación por “suposición”.Con respecto a la causal 13 del Art. 50 C.P.P, este numeral prevé lo que se denomina una norma procesal en blanco, ya que sin describir cuales serían los supuestos que podrían ampararse en esta causal para provocar la excusación o recusación de los jueces, impone un fundamento serio para su “extensión” hacia otras situaciones que no sean las mismas que las enumeradas taxativamente, las que tendrían que abordarse mediante una jurisprudencia seria y responsable que busque el justo equilibrio
de dos principios cardinales del proceso penal: el de garantía (preservando la imparcialidad de los magistrados en las causas que caen bajo su competencia) y el de eficiencia (preservando la sencillez, economía, celeridad, progresión y continuidad de los procesos penales) respectivamente.En ese sentido, de las consideraciones vertidas por la Magistrada Adela Brizuela Alvarenga, surge que lo manifestado por la misma, además de no haber sido respaldado por elementos probatorios, objetivamente, no tiene entidad suficiente para justificar su separación del entendimiento de la presente causa, pues el hecho de que el Abogado Federico Panderi Cuevas -supuestamente- haya aconsejado, en otra causa, a un cliente en su calidad de abogado, a que denuncie a la Magistrada Brizuela, no constituye motivo válido como para afirmar la existencia de una enemistad manifiesta que resulte de hechos conocidos entre la Magistrada y el citado profesional, tal como lo exige el numeral 12 del Art.50 del CPP; y tampoco puede ser considerado un motivo grave del cual pueda deducirse que la imparcialidad de la magistrada podría verse afectada, como lo preceptúa el numeral 13 del Art. 50 del CPP.En consecuencia, al no reunirse los requisitos requeridos para la procedencia de las causales invocadas, corresponde hacer lugar
a la presente impugnación y devolver el Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Expediente: “Impugnación formulada por el Miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia de Amambay Abog. Carlos Bernardino Alvarenga c/la Inhibición de los Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Adolescencia Abog. Adela Brizuela en la Causa: Camila Brandao Compassi c/Rosa Ferreira Morel s/h.p. c/el Ámbito de vida, Intimidad de la persona, Violación de domicilio y hechos punibles contra el Honor y la Reputación”.- expediente a la Magistrada ADELA BRIZUELA ALVARENGA para que entienda en el mismo.POR TANTO, la Excelentísima;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) HACER LUGAR a la impugnación planteada por el Magistrado Carlos Bernardino Alvarenga Groos, Miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Amambay, en contra de la inhibición de la Magistrada Adela Brizuela Alvarenga, Miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia, en la causa: “Impugnación formulada por el Miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia de Amambay Abog. Carlos Bernardino Alvarenga c/la Inhibición de los Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Adolescencia Abog. Adela Brizuela en la
Causa: Camila Brandao Compassi c/Rosa Ferreira Morel s/h.p. c/el Ámbito de vida, Intimidad de la persona, Violación de domicilio y hechos punibles contra el Honor y la Reputación”, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.2) REMITIR INMEDIATAMENTE la presente causa a la Magistrada Adela Brizuela Alvarenga, Miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia, a fin de que siga entendiendo en esta presente causa.3) ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Expediente: “Impugnación formulada por el Miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia de Amambay Abog. Carlos Bernardino Alvarenga c/la Inhibición de los Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Adolescencia Abog. Adela Brizuela en la Causa: Camila Brandao Compassi c/Rosa Ferreira Morel s/h.p. c/el Ámbito de vida, Intimidad de la persona, Violación de domicilio y hechos punibles contra el Honor y la Reputación”.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 8 de septiembre de 2022 con Nro. A.I.: 480 D.
Expediente: “Impugnación formulada por el Miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia de Amambay Abog. Carlos Bernardino Alvarenga c/la Inhibición de los Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Adolescencia Abog. Adela Brizuela en la Causa: Camila Brandao Compassi c/Rosa Ferreira Morel s/h.p. c/el Ámbito de vida, Intimidad de la persona, Violación de domicilio y hechos punibles contra el Honor y la Reputación”.- A.I. VISTA: la impugnación planteada por el Magistrado Carlos Bernardino Alvarenga, en contra de la inhibición de la Magistrada Adela Brizuela Alvarenga, en los autos precedentemente individualizados, y;CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: La Magistrada Adela Brizuela Alvarenga se inhibe de la presente causa, conforme se verifica de la lectura de la providencia de fecha 05 de julio del 2022.El Magistrado Carlos Bernardino Alvarenga Groos impugnó dicha inhibición, por providencia de fecha 12 de julio del 2022.Según se desprende de la prescripción contenida en el Art. 344 del Código Procesal Penal -regulador del trámite a seguirse en las recusaciones-: “Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente. Si se trata de un tribunal en pleno, deberá entender el tribunal inmediato
superior. Cuando el afectado sea uno solo de los jueces de un tribunal conocerán los restantes miembros, siempre que puedan constituir mayoría”.Si se impugna la inhibición de “dos o más miembros” de un Tribunal (de Apelación o de Sentencia), el órgano inmediato superior tomará conocimiento del incidente.Si se inhibe “uno solo” de los miembros de un Tribunal (de Apelación o de Sentencia), conocerán los restantes miembros del mismo tribunal, siempre que puedan constituir mayoría. En la presente causa, se ha inhibido un sólo miembro del órgano de alzada y no existe en autos constancia de que los demás miembros restantes no puedan Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Expediente: “Impugnación formulada por el Miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia de Amambay Abog. Carlos Bernardino Alvarenga c/la Inhibición de los Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Adolescencia Abog. Adela Brizuela en la Causa: Camila Brandao Compassi c/Rosa Ferreira Morel s/h.p. c/el Ámbito de vida, Intimidad de la persona, Violación de domicilio y hechos punibles contra el Honor y la Reputación”.- constituir mayoría, por tanto, se cumple la normativa antes plasmada; siendo así evidente que esta Sala Penal no puede entender en
la presente impugnación de inhibición.Esta decisión se funda en principios básicos de economía procesal (Art. 1 del Código Procesal Penal), a los efectos de evitar las dilaciones que surgen de la elevación de los autos al superior, cuando la norma expresamente habilita al mismo tribunal a resolver las recusaciones deducidas contra uno de sus miembros, siempre que se den las condiciones del Art. 344 del Código Procesal Penal.En consecuencia, corresponde declarar la INCOMPETENCIA de esta Sala Penal para resolver la impugnación planteada por el Magistrado Carlos Bernardino Alvarenga Groos, en contra de la inhibición de la Magistrada Adela Brizuela Alvarenga, y remitir estos autos al Tribunal de Apelación a fin de que los miembros restantes resuelvan la misma.VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Considero que corresponde HACER LUGAR a la impugnación planteada por el magistrado CARLOS BERNARDINO ALVARENGA GROOS, Miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Amambay, en contra de la inhibición de su colega ADELA BRIZUELA ALVARENGA, Miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia, por los siguientes motivos: Art. 344del Código Procesal Penal: "TRIBUNAL COMPETENTE. Producida la inhibición o promovida recusación, el juez o tribunal inmediato
superior tomará conocimiento del incidente...” y el Art. 28 del Código de Organización Judicial que reza: “LA CORTESUPREMA DE JUSTICIA CONOCERÁ: 1. En única instancia... g) de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas, y de los Tribunales de Apelación...” – Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Expediente: “Impugnación formulada por el Miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia de Amambay Abog. Carlos Bernardino Alvarenga c/la Inhibición de los Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Adolescencia Abog. Adela Brizuela en la Causa: Camila Brandao Compassi c/Rosa Ferreira Morel s/h.p. c/el Ámbito de vida, Intimidad de la persona, Violación de domicilio y hechos punibles contra el Honor y la Reputación”.- Conforme a lo dispuesto en el Art. 344del Código Procesal Penal y el Art. 28 del Código de Organización Judicial resulta insoslayable la competencia de este órgano revisor, no obstante considero oportuno señalar que en los autos caratulados “RUBÉN ALEJANDROARÉVALO CABRAL S/ COACCION SEXUAL Y OTROS" he sostenido que cuando un magistrado impugna la excusación de su colega; tratándose de un tribunal los miembros restantes pueden
resolver siempre que constituyan mayoría ello no obsta a que esta Sala Penal tenga la potestad de tomar conocimiento ante dicha situación, sino que conforme a los principios de economía procesal y a fin de dar celeridad al proceso, si el tribunal logra mayoría y resuelve la impugnación planteada dicha resolución no puede ser nuevamente estudiada ante esta Alzada; sin embargo si los autos llegan aún sin ser resueltos, deviene procedente su estudio. Esta posición ha sido sostenida en las causas “Impugnación De La Excusación De La Magistrada Graciela Ortiz De Villalba C/ La Inhibición De La Magistrada Mirian Britez En: M.P.C/ Carlos Antonio Portillo Veron S/ Tráfico De Influencias. “Cuadernillo De Reposición Y Apelación En Subsidio En: Carlos Hugo Sosa S/ Apropiación Y Otros”, “Impugnación Del Miembro Del Tribunal De Apelación Multifuero De La Circunscripción Judicial De Boquerón Abg. Guillermo Zillich C/ La Excusación De La Juez De Primera Instancia Abg. Lourdes Sanabria, En Los Autos: Vicente Ramírez Y Otros S/ Shp De Homicidio Doloso Y Otros”, “Nicolás Leoz Almirón S/ Apropiación” entre otras.Ahora bien, respecto al caso que nos ocupa, se infiere claramente la improcedencia del argumento vertido por la magistrada ADELA BRIZUELA ALVARENGA, pues si bien manifiesta
que tiene causales de inhibición con el Abg. FEDERICO PANDERÍ CUEVAS conforme a los incisos 12 y 13 del art. 50 del Código Procesal Penal -tener odio, enemistad y resentimientoque afectan su fuero íntimo; no acompaña prueba alguna de sus alegaciones, es importante señalar que la fundamentación a la que se refiere el Art. 343 del Código Procesal Penal, requiere el acompañamiento de medios de prueba que avalen las circunstancias fácticas que se correspondan con la causal invocada.Igualmente, la única posibilidad que tiene el órgano superior de controlar si la inhibición se halla debidamente fundada y si se adecua o no a la causal prevista es mediante el análisis delas circunstancias fácticas Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Expediente: “Impugnación formulada por el Miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia de Amambay Abog. Carlos Bernardino Alvarenga c/la Inhibición de los Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Adolescencia Abog. Adela Brizuela en la Causa: Camila Brandao Compassi c/Rosa Ferreira Morel s/h.p. c/el Ámbito de vida, Intimidad de la persona, Violación de domicilio y hechos punibles contra el Honor y la Reputación”.- invocadas por el magistrado que se aparta, en base al control
delos medios de prueba con los que se pretende justificar el apartamiento. En el presente caso, la magistrada inhibida no presentó medios de prueba que acrediten fehacientemente la existencia del supuesto odio, la enemistad o resentimiento que es alegado, por lo que no puede establecerse si sus manifestaciones condicen con la realidad y menos aún si cuenta con el grado requerido por la norma para la separación. ES MI OPINIÓN.VOTO DEL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Me adhiero a la solución propuesta por la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de Hacer Lugar a la Impugnación planteada por el magistrado CARLOSBERNARDINO ALVARENGA GROOS, Miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Amambay, en contra de la inhibición de la Magistrada ADELA BRIZUELA ALVARENGA, Miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia, por los siguientes motivos:Tanto la Recusación como la Excusación de magistrados son los medios que aseguran la intervención de un juez imparcial, es decir, un juez que resulte neutral en el caso concreto por carecer de vínculos con las personas interesadas o de intervenciones previas en el proceso que enerven esa posición. Esta separación del Juez de entender
el asunto que es de su competencia, únicamente puede darse bajo ciertas condiciones expresamente establecidas en el Artículo 50 del C.P.P, y además deben ser debidamente probadas a los efectos su viabilidad, ya que ese apartamiento implica una excepción al principio de juez natural establecido en la Constitución Nacional y las leyes.Según lo señalado por Jorge Vázquez Rossi, en su libro Derecho Procesal penal Tomo II “...La excusación se trata de una decisión personal y oficiosa del juzgador, quien deberá fundarla explicitando las razones que la fundamentan. En ella deberá valorar sus deberes como órgano de la jurisdicción con los motivos que puedan comprometer su imparcialidad. No se trata de apartarse por cualquier motivo nimio, sino de determinar si esos motivos pueden, objetivamente, arrojar sombras sobre su actuación o generar recelos y, subjetivamente si los mismos pueden incidir en la ecuanimidad decisoria...”Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Expediente: “Impugnación formulada por el Miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia de Amambay Abog. Carlos Bernardino Alvarenga c/la Inhibición de los Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Adolescencia Abog. Adela Brizuela en la Causa: Camila Brandao Compassi c/Rosa Ferreira Morel s/h.p. c/el Ámbito
de vida, Intimidad de la persona, Violación de domicilio y hechos punibles contra el Honor y la Reputación”.- En ese sentido, las causas invocadas por quien pretende excusarse, deben ser idóneas para insinuar justificadamente la desconfianza sobre su imparcialidad, luego de haberse realizado una apreciación objetiva acerca de la situación concreta del afectado, es decir, deben tratarse situaciones que lleven a suponer que el juzgador pueda no actuar en el caso con la ecuanimidad inherente a la función jurisdiccional.Cabe resaltar que el hecho de que el juez tenga el deber de demostrar la causal que motiva su apartamiento no significa que su palabra no tenga ningún valor probatorio y que en todos los casos deba sí o sí ofrecer pruebas que respalden sus alegaciones, pues de ser así se podría llegar a absurdos.El mismo CPP reconoce que la palabra del juez tiene un valor probatorio especial, y la prueba de ello es que conforme a su Art. 345 el allanamiento del juez a la recusación sea suficiente para separarlo del caso, quedando la apertura de la recusación a prueba solo para aquellos casos en los cuales el juez niega los hechos que se le atribuyen. Siendo entonces este el estándar
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