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EXPEDIENTE: RECUSACIÓN: “MAX RODRIGO BERENDSOHN GONZÁLEZ S/VIOLENCIA FAMILIAR” N°1834/2021. A.I. VISTA: la recusación planteada por el Abg. César Antonio Almada; en contra de los magistrados Efrén Giménez Vázquez, Miryam Meza de López y Lilian Lorena Benítez miembros del Tribunal de Apelaciones, segunda sala, circunscripción judicial de Alto Paraná; y CONSIDERANDO Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos. Que, el recusante manifestó que: “… En la referida resolución no consta referencia a la PROHIBICIÓN de acercarse o mantener contacto por cualquier medio con la víctima, y menos ejercer por ningún medio en la persona del acusado o sus familiares algún tipo de coacción, siendo necesario dicho ESCLARECIMIENTO para mi mandante para que surjan los oportunos efectos ante el procesado en autos, teniendo en cuenta la complejidad del hecho punible y su expectativa de pena y así asegurar la integridad física y psíquica de la victima…“ Por su parte, los magistrados recusados al momento de elevar sus respectivos informes han manifestado que la solicitud de separación de los magistrados expresa una carencia de los requisitos requeridos por la ley -no expresan los motivos- pues “... El citado abogado, representante convencional de la querella adhesiva admitida en autos, dentro de su argumentación
ni siquiera identifica cual sería el presupuesto del artículo 50 del Código Procesal Penal, que ubica como sustento jurídico de su intención procesal, como tampoco, aclara la plataforma fáctica que fomentaría la aplicación del instituto pretendido, como excepción al principio ~el Juez Natural… “ Expuestas las pretensiones de las partes, corresponde verificar si la cuestión aducida se ajusta o no a derecho. Sobre el punto, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al
proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. del Código Procesal Penal reza: “MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: …1) Ser cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, de alguna de las partes o de su representante legal o convencional; 2) Ser acreedor, deudor o garante, él, su cónyuge o conviviente, de alguna de las partes, salvo cuando lo sea de las entidades del sector público, de las instituciones bancarias, financieras o aseguradoras. Habrá lugar a la Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: RECUSACIÓN: “MAX RODRIGO BERENDSOHN GONZÁLEZ S/VIOLENCIA FAMILIAR” N°1834/2021. inhibición o recusación establecida en este numeral sólo cuando conste el crédito por documento público o privado, reconocido o inscrito, con fecha anterior al inicio del procedimiento; 3) Tener él, su cónyuge o conviviente, o sus parientes dentro de los grados expresados en el inciso 1), procedimiento pendiente con alguna de las partes o haberlo tenido dentro de
los dos años precedentes si el procedimiento ha sido civil y dentro de los cinco años si ha sido penal. No será motivo de inhibición ni de recusación la demanda civil o la querella, que no sean anteriores al procedimiento penal que conoce; 4) Tener interés personal en la causa por tratarse de sus negocios o de las personas mencionadas en el inciso 1); 5) Ser contratante, donatario, empleador, o socio de alguna de las partes; 6) Haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa; 7) Haber dictado una resolución posteriormente anulada por un tribunal superior; 8) Haber intervenido en el procedimiento como parte, representante legal, apoderado, defensor, perito o testigo; 9) Haber sido condenado en costas, en virtud del procedimiento que conoce; 10) Haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento, que conste por escrito o por cualquier medio de registro; 11) Tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato; 12) Tener enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos; y, 13) Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia.” Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal
dispone: “La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave.” Del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, el recurrente no deja entrever el motivo contemplado en el art. 50 del Código Procesal Penal que le agravia. Además, las causales por él invocadas, carecen de fundamento jurídico, pues, la mera manifestación de un descontento sobre las resoluciones dictadas por el Tribunal de Alzada bajo sus facultades legales no tiene la suficiente entidad para configurar alguna de las causales previstas en la norma y por ende tampoco es procedente para separar a los magistrados de la causa: además presenta su recusación al momento de pedir aclaratoria de una cuestión suscitada y resuelta ante los mismos, siendo la misma totalmente improcedente. No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no
deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos. Por todo lo expuesto ut supra, corresponde RECHAZAR la presente recusación. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: corresponde declarar INADMISIBLE la recusación presentada por el Abg. Cesar Antonio Almada Macchi, contra los miembros del Tribunal de Apelación Penal, 2da Sala de la VI Circunscripción Judicial, Alto Paraná, EFRÉN GIMÉNEZ VÁZQUEZ, MIRYAM MEZA DE LÓPEZ y LILIAN LORENA BENÍTEZ VALLEJO, por el siguiente motivo: Que el recusante no ha invocado ninguna de las causales contenidas en el Art. 50 del CPP., ni ha invocado alguna circunstancia fáctica concreta que pueda subsumirse en las causales previsibles en dicho articulado, es decir no ha cumplido con los requisitos exigidos por el Art. 343 del CPP., para la procedencia de su presentación. ES MI VOTO. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: RECUSACIÓN: “MAX RODRIGO BERENDSOHN GONZÁLEZ S/VIOLENCIA FAMILIAR” N°1834/2021. A su vez, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Me adhiero al voto de la Ministra preopinante, la Dra. María Carolina Llanes Ocampos, por compartir los mismos fundamentos. Es mi voto. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema
de Justicia, Sala Penal; R E S U E L V E: 1. RECHAZAR la recusación planteada por el Abg. César Antonio Almada; en contra de los magistrados Efrén Giménez Vázquez, Miryam Meza de López y Lilian Lorena Benítez miembros del Tribunal de Apelaciones, segunda sala, circunscripción judicial de Alto Paraná;, por los motivos señalados en el exordio de la presente resolución. 2. REMITIR de manera inmediata estos autos al órgano jurisdiccional competente. 3. ANOTAR, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 29 de agosto de 2022 con Nro. A.I.: 477 D.
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