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los Magistrados Bibiana Benítez Faría, Delio Vera Navarro y José Agustín Fernández, a través del Acuerdo y Sentencia N° 78 de fecha 25 de agosto del 2021, resolvieron un recurso de apelación especial anulando en todas sus partes la S.D. N° 376 de fecha 10 de noviembre del 2020, dictada por el Tribunal de Sentencia, y dispusieron el reenvío de la causa a otro tribunal de sentencia a los efectos de un nuevo juzgamiento, por lo que se configura la causal de intervención previa prevista en el Art. 50 Inc. 6 del Código Procesal Penal, por tanto, corresponde la remisión de estos autos al magistrado impugnante. ES MI VOTO.- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal; R E S U E L V E: 1. NO HACER LUGAR a la impugnación presentada por el magistrado Emiliano Rolón Fernández miembro del Tribunal de Apelación Penal, cuarta sala-Capital contra la inhibición de los magistrados Bibiana Benítez Faría, Delio Vera Navarro y José Agustín Fernández, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. REMITIR estos autos al tribunal competente, sin más trámites. 3. ANOTAR, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento,
verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 29 de agosto de 2022 con Nro. A.I.: 476 D.
EXPEDIENTE: IMPUGNACIÓN POR INHIBICIÓN: “CÉSAR ALFREDO ESTIGARRIBIA QUIÑONEZ S/ APROPIACIÓN”. N° 197/2015 A.I. VISTA: La impugnación presentada por el magistrado Emiliano Rolón Fernández miembro del Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala-Capital contra la inhibición de los magistrados Bibiana Benítez Faría, Delio Vera Navarro y José Agustín Fernández, y; C O N S I D E R A N D O: Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos: Que, los magistrados José Agustín Fernández y Bibiana Benítez Faría se han inhibido de atender en la causa alegando que se encuentran comprendidos en las causales de los numerales 6 y 10 del Art. 50 del Código Procesal Penal1; pues aducen que ya emitieron opinión al dictar el Acuerdo y Sentencia N° 78 del 25 de agosto de 2021 respecto al fondo de la cuestión pues mediante dicho decisorio fue anulada en todas sus partes la Sentencia Definitiva; además en esta oportunidad la cuestión a ser resuelta trata de la apelación interpuesta contra el sobreseimiento definitivo del proceso, razón por la cual, se separan de seguir entendiendo en estos autos. Seguidamente, el magistrado Emiliano Rolón Fernández impugnó la excusación de su colega manifestando que: “... Se alega como motivo de impugnación que
en decisión de la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, que se cita y adjunta - Auto Interlocutorio N° 1198 del 05 de octubre de 2021 se menciona ...pues el hecho que los mismos han dictado resolución en la causa principal, declarando ...nada obsta a que puedan resolver otras cuestiones en la misma causa. (sic). Con el mencionado decisorio de la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, la excusación de los componentes de la Segunda Sala en atender una apelación general, resulta vacua y así debe ser declarada ordenando la atención del conflicto por los/Dres. Bibiana Benítez Faria, Delio Vera Navarro y José Agustín Fernández…“ Acorde a lo expuesto ut supra, corresponde examinar si procede o no el estudio de la cuestión suscitada. Primeramente, cabe recordar lo dispuesto en el Art. 344 del Código Procesal Penal: “TRIBUNAL COMPETENTE. Producida la inhibición o promovida recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente…” y el Art. 28 del Código de Organización Judicial que reza: “LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONOCERÁ: 1. En única instancia… g) de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema
de Justicia, del Tribunal de Cuentas, y de los Tribunales de Apelación…” de ahí que, resulta insoslayable la competencia de este órgano revisor. Ahora bien, del análisis de las cuestiones aducidas por los magistrados inhibidos se infiere que, efectivamente, han emitido opinión respecto de la forma que deberá ser resuelta la causa al considerar que “... Ciertamente, se advierte una confusión en el análisis del tribunal de sentencia al tener como probado que el automóvil Audi A6 se encontró en el patio del inmueble del acusado en la ciudad de Luque, siendo que en dicha ciudad, fue hallado otro automóvil de la firma PRESTIGIO AUTOMÓVILES S.A., marca Audi pero modelo A7… Dadas estas circunstancias, evidentemente no se ha dado cumplimiento a uno de los requisitos esenciales de la sentencia, 1 Artículo 50. MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: … 6) haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa; … 10) haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento, que conste por escrito o por cualquier medio de registro; … 13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia. Para conocer
la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: IMPUGNACIÓN POR INHIBICIÓN: “CÉSAR ALFREDO ESTIGARRIBIA QUIÑONEZ S/ APROPIACIÓN”. N° 197/2015 reglado en el art. 398, num. 3), del código ritual penal; el cual exige la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado. La citada norma exige que la sentencia contenga una descripción detallada, con mención de lugar, tiempo, modo y demás circunstancias que rodean a la conducta acusada. Concordantemente, el art. 400, ler. párrafo, del mismo cuerpo legal: dispone que no se podrá dar por acreditados otros hechos o circunstancias que los descriptos en la acusación y admitidos en el auto de apertura a juicio oral y público, salvo que hubiera ampliación de la acusación, situación que no ha acontecido en el caso de marras…." por lo que, deviene improcedente que sigan entendiendo en estos autos, pues la opinión emitida en dicha resolución fue referida a cuestiones de fondo. Además la norma procesal es clara al establecer que los magistrados que ya se expidieron respecto al fondo de la cuestión deben inhibirse a fin de precautelar el principio de imparcialidad que deben seguir los órganos juzgadores. En concreto, esta imparcialidad se halla protegida por la abstención por “motus
propio” del magistrado que se considere parcial, la cual no es facultativa sino obligatoria. La imparcialidad del juez debe tomar plena vigencia en cuanto a la comprobación de los hechos como a la aplicación del derecho respecto a los mismos se refiere, puesto que la naturaleza de ambas cuestiones direcciona el sentido de la decisión tomada en un caso concreto. Consecuentemente, está vedada la intervención de magistrados que precedentemente hayan expresado el sentido de su decisión respecto a cuestiones sustanciales. Por todo lo expuesto precedentemente, corresponde no hacer lugar a la impugnación planteada por el magistrado Emiliano R. Fernández contra la inhibición de sus colegas Delio Vera Navarro, José Agustín Fernández y Bibiana Benítez Faría miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Segunda Sala de la Capital, para entender en estos autos, pues los motivos -inc.6, 10 del Código Procesal Penal- de separación alegados por los magistrados inhibidos se hallan debidamente justificados. Opinión del ministro Luis María Benítez Riera Disiento del voto de la preopinante, pues, considero que corresponde HACER LUGAR a la impugnación de inhibición planteada, por los siguientes motivos: Que, el Dr. EMILIANO ROLÓN FERNÁNDEZ, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal, 4tra Sala
de la Capital, impugna la excusación de los Miembros del Tribunal de Apelación Penal, 2da. Sala, Bibiana Benítez Faría y Delio Vera Navarro y José Agustín Fernández. Corresponde dilucidar si los motivos invocados por quien se excusa de entender en la presente causa se ajustan a derecho, y así decidir acerca de la procedencia o no de la impugnación. Que, los magistrados José Agustín Fernández y Bibiana Benítez Faría, se excusaron de entender porque han dictado el Acuerdo y Sentencia Nº 78 de fecha 25 de agosto de 2021, emitiendo opinión sobre el fondo de la cuestión, Anulando en todas sus partes la sentencia definitiva. Por lo que sobreviene la causal de excusación prevista en el art. 50 inc. 6 y 10 respectivamente del Código Procesal Penal. Se puede afirmar que tanto la Recusación como la Excusación de magistrados son los medios que aseguran la intervención de un juez imparcial, es decir, un juez que resulte neutral en el caso concreto por carecer de vínculos con las personas interesadas o de intervenciones previas en el proceso que enerven esa posición. Esta separación del Juez de entender el asunto que es de Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE:
IMPUGNACIÓN POR INHIBICIÓN: “CÉSAR ALFREDO ESTIGARRIBIA QUIÑONEZ S/ APROPIACIÓN”. N° 197/2015 su competencia, únicamente puede darse bajo ciertas condiciones expresamente establecidas en el Artículo 50 del C.P.P y además deben ser debidamente probadas a los efectos su viabilidad, ya que ese apartamiento implica una excepción al principio de juez natural establecido en la Constitución Nacional y las leyes. Según lo señalado por Jorge Vázquez Rossi, en su libro Derecho Procesal penal Tomo II “…La excusación se trata de una decisión personal y oficiosa del juzgador, quien deberá fundarla explicitando las razones que la fundamentan. En ella deberá valorar sus deberes como órgano de la jurisdicción con los motivos que puedan comprometer su imparcialidad. No se trata de apartarse por cualquier motivo mínimo, sino de determinar si esos motivos pueden, objetivamente, arrojar sombras sobre su actuación o generar recelos y, subjetivamente si los mismos pueden incidir en la ecuanimidad decisoria…” En ese sentido las causas invocadas por quien pretende excusarse, deben ser idóneas para insinuar justificadamente la desconfianza sobre su imparcialidad, luego de haberse realizado una apreciación objetiva acerca de la situación concreta del afectado, es decir, deben tratarse de situaciones que lleven a suponer que el juzgador pueda no actuar
en el caso con la ecuanimidad inherente a la función jurisdiccional. Este Miembro considera que la causal alegada por los magistrados excusados Bibiana Benítez Faría y Delio Vera Navarro y José Agustín Fernández, no corresponde, pues el hecho que los mismos han dictado resolución en la causa principal, declarando la nulidad del Acuerdo y Sentencia, nada obsta a que puedan resolver otras cuestiones en la misma causa. La inmotivada excusación hace a que la impugnación sea correcta, debiendo resolverse en ese sentido. No obstante corresponde HACER LUGAR A LA IMPUGNACIÓN del Magistrado Dr. Emiliano Roón Fernández, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal, 4ta Sala de la Capital, debiendo seguir entendiendo en la causa los Miembros del Tribunal de Apelación Penal, 2dta Sala de la Capital, magistrados Bibiana Benítez Faría y Delio Vera Navarro y José Agustín Fernández. ES MI VOTO. Opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia Corresponde NO HACER LUGAR a la impugnación interpuesta por el Magistrado Emiliano Rolón Fernández, contra las inhibiciones de los Magistrados Bibiana Benítez Faría, Delio Vera Navarro y José Agustín Fernández, por los siguientes motivos: Como cuestión previa, cabe mencionar que los magistrados inhibidos han invocado las causales de los numerales 6
y 10 del Art. 50 del C.P.P.. De la lectura de la providencia de inhibición de los mismos, se deduce que el motivo alegado, se corresponde en verdad con el previsto en el artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Penal que establece como motivo de recusación y excusación: el haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa.Efectivamente, el artículo 50 inciso 10 C.P.P., se refiere a los supuestos en los cuales exista un peligro de parcialidad por parte de los Magistrados, porque han emitido opinión o consejo respecto al procedimiento, pero esto debe darse en un ámbito extra procesal, vale decir, no se refiere a actuaciones de los Magistrados como tal en una resolución judicial que se correspondería con un acto procesal propio del procedimiento, sino que se refiere a opiniones o consejos brindados por los Magistrados en una activada distinta al proceso, pero que fundamentarían una sospecha de Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: IMPUGNACIÓN POR INHIBICIÓN: “CÉSAR ALFREDO ESTIGARRIBIA QUIÑONEZ S/ APROPIACIÓN”. N° 197/2015 parcialidad por haber emitido un juicio de valor relacionado a la causa que debe ser sometida a decisión.En esta causa,
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