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EXPEDIENTE: RECUSACIÓN: “ÁNGEL ROMÁN ZARACHO NÚÑEZ Y OTROS S/ EXTORSIÓN”. N° 37/2020 A.I. VISTA: La recusación planteada por la abogada Myrian Marlene Fernández Llamazares, por la defensa técnica del procesado Juan Fredi Friedenlib contra los magistrados Arnulfo Arias y Gustavo Ocampos miembros del Tribunal de Apelación de la circunscripción judicial de Capital; y, CONSIDERANDO Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos. Que, la recusante invoca las causales del incisos 13 del artículo 50 del Código Procesal Penal, manifestando entre otras cosas que: “... la causal invocada por este defensa es la falta de objetividad y parcialismo manifestó de los señores jueces, actitudes que se desprenden de las constancias de autos conculcándose lo dispuesto por el Art. 16 de la C.N. y configurando así lo estipulado en el inciso 13 del artículo 50…“agregando además que: “... De las constancias de autos se desprende que los Jueces recusados dictaron una resolución utilizando un argumento falaz para favorecer las pretensiones del Ministerio Público de mantener a mi defendido en prisión preventiva cuando el mismo reúne todos los requisitos para ser beneficiado con una medida menos gravosa. En tal contexto, el hecho de haber sido fundada la Resolución con relación a mi defendido,
en existencia de antecedentes penales de presuntas causas que realmente son existentes, demuestra parcialidad para favorecimiento a las pretensiones del Ministerio Público y configura la causal de recusación invocada…“ Por su parte, los magistrados recusados al momento de elevar sus respectivos informes, solicitaron el rechazo de la recusación planteada por ser infundada; pues los argumentos esgrimidos se refieren a cuestionamientos de actuaciones procesales realizadas por el Tribunal; expresando además que dichas objeciones no pueden constituir causal suficiente para apartar a los jueces de la causa. Expuestas las pretensiones de las partes, corresponde verificar si la cuestión aducida se ajusta o no a derecho. Sobre el punto, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura
que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: RECUSACIÓN: “ÁNGEL ROMÁN ZARACHO NÚÑEZ Y OTROS S/ EXTORSIÓN”. N° 37/2020 magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. 13 del Código Procesal Penal reza: “MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: 13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia”. Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: “La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave.” Del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir
claramente que la causal invocada por la recusante, carece de fundamento jurídico, pues, de acuerdo a las constancias de autos no se coteja elementos probatorios que permitan la corroboración efectiva de la supuesta parcialidad manifiesta por parte de los miembros del tribunal de apelaciones, razón por la cual, deviene improcedente la separación de los mismos; más bien demuestra una disconformidad con lo resuelto por los miembros de alzada. No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos. Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: me adhiero al voto de la Ministra Preopinante, Dra Carolina Llanes, por los mismos fundamentos y por corresponder en derecho. A su vez, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: corresponde el RECHAZO de la recusación interpuesta por la Abg. Myrian Marlene Fernández Llamazares, en representación del Sr. Juan Fredi Friedenlib, en
contra de los Magistrados Arnulfo Arias y Gustavo Ocampos, ya que de la lectura de autos, se puede constatar que no existe cuestión pendiente a ser resuelta por los miembros recusados citados precedentemente, ya que se infiere que los miembros del Tribunal de Apelación competente fueron recusados luego de haber dictado el A.I. N° 105 de fecha 6 de mayo de 2022. Además, en el caso de que la recusante no se encuentre conforme con las decisiones del Tribunal de Alzada, tiene los resortes legales a su alcance para provocar su revocación o nulidad, todo, en el momento procesal oportuno. ES MI VOTO. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal; Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: RECUSACIÓN: “ÁNGEL ROMÁN ZARACHO NÚÑEZ Y OTROS S/ EXTORSIÓN”. N° 37/2020 RESUELVE: 1. NO HACER LUGAR a recusación planteada por la abogada Myrian Marlene Fernández Llamazares, por la defensa técnica del procesado Juan Fredi Friedenlib contra los magistrados Arnulfo Arias y Gustavo Ocampos miembros del Tribunal de Apelación de la circunscripción judicial de Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. REMITIR de manera inmediata estos autos al órgano jurisdiccional
competente. 3. ANOTAR, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 29 de agosto de 2022 con Nro. A.I.: 475 D.
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