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siguientes motivos: De la constatación de autos, surge que los Magistrados María Francisca Prette de Villanueva, Adela Brizuela Alvarenga y Modesto Cano Vargas invocan las causales de los numerales 12 y 13 del Art. 50 del C.P.P., limitándose a expresar que se encuentran comprendidos con el Abg. Constancio Juan Carlos Araújo en la causal de enemistad. Sin embargo, la fundamentación a la que se refiere el Art. 343 del C.P.P., requiere el acompañamiento de medios de prueba que avalen las circunstancias fácticas que se correspondan con la causal invocada, máximo cuando se trata de enemistad, puesto que la norma requiere no solo enemistad, sino que la misma resulte de hechos conocidos, que solo pueden ser valorados a través de medios de prueba. La única posibilidad que tiene el órgano superior de controlar si la inhibición se halla debidamente fundada y si se adecua o no a la causal prevista es mediante el análisis de las circunstancias fácticas invocadas por los magistrados que se apartan, a través del control de los medios de prueba con los que se pretende justificar el apartamiento. En el presente caso, los magistrados inhibidos no presentaron los medios de prueba que acrediten fehacientemente lo manifestado en
sus dichos, situación que, de ser demostrada, podría indicar la existencia de la supuesta enemistad alegada, por lo que no puede establecerse si siquiera existe la enemistad invocada. Es mi voto. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1. HACER LUGAR a la impugnación formulada por el magistrado Carlos Bernardino Alvarenga Groos miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia de la circunscripción judicial de Amambay, contra la inhibición de sus colegas los magistrados María Francisca Prette de Villanueva, Adela Brizuela Alvarenga y Modesto Cano Vargas miembros del Tribunal de Apelación Penal de la misma circunscripción judicial, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. REMITIR estos autos al Tribunal de Apelación competente, sin más trámites. 3. ANOTAR, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 29 de agosto de 2022 con Nro. A.I.: 474 D.
EXPEDIENTE: IMPUGNACIÓN POR INHIBICIÓN: IMPUGNACIÓN FORMULADA POR EL MIEMBRO CARLOS BERNARDINO ALVARENGA GROOS C/LA INHIBICIÓN DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE APELACIONES DRA MARÍA FRANCISCA PRETTE DE VILLANUEVA ABG ADELA BRIZUELA ALVARENGA Y MODESTO CANO VARGAS EN LOS AUTOS WILMAR DAMIAN PINTOS FERREIRA Y DANIEL PINTOS S/ROBO AGRAVADO EN ESTA CIUDAD N° 5091/17. A.I. VISTA: La impugnación formulada por el magistrado Carlos Bernardino Alvarenga Groos miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia de la circunscripción judicial de Amambay, contra la inhibición de sus colegas los magistrados María Francisca Prette de Villanueva, Adela Brizuela Alvarenga y Modesto Cano Vargas miembros del Tribunal de Apelación Penal de la misma circunscripción judicial, y; CONSIDERANDO: Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos. Que, los magistrados María Francisca Prette, Adela Brizuela Alvarenga y Modesto Cano1 Vargas se inhibieron de atender en la causa manifestando tener causal de excusación de conformidad al inciso 12 del Art. 50 del Código Procesal Penal -tener enemistad, odio o resentimiento- con el abogado interviniente Constancio Juan Carlos Araujo. Seguidamente el magistrado Carlos Bernardino Alvarenga Groos impugnó la excusación de sus colegas expresando que: “… la Magistrada Dra. María Francisca Prette de Villanueva, quien lo hizo invocando
la causal contenida en el Art. 50 num. 12 del Código Procesal Penal, enemistad, odio o resentimiento, limitándose a la sola mención de la norma, sin haber expuesto ningún fundamento para su pretendida separación, ni mucho menos probado ninguna circunstancia que justifique la causal alegada…. obra la inhibición de la Magistrada Abg. Adela Brizuela Alvarenga, quien invocó las causales de inhibición contenidas en los numerales 12 y 13 del Art. 50 del Código Procesal Penal, quien al momento de tratar de fundar y probar la concurrencia de las causales de inhibición, se remitió a situaciones acaecidas en el desarrollo de otros juicios, completamente ajenos a este que nos ocupa. …obra la inhibición del Magistrado, Abg. Modesto Cano Vargas, quien invocando las causales de inhibición previstas en el Art. 50, numerales 12 y 13 del Código Procesal Penal, para fundarlas, hizo referencia a una serie de eventos que no guardan ninguna relación con el expediente en estudio, ni siquiera con ninguna actividad jurisdiccional… Que, en ese contexto, resulta que nos encontramos ante la intención de los Magistrados, ahora impugnados, de separarse de entender en esta causa, sin ningún fundamento válido, legal y suficiente para sostener las causales de inhibición invocadas, y
en ese sentido, se tiene que dichas circunstancias son insuficientes para justificar el odio o enemistad o 1 El 28 de marzo de 2022 la magistrada María Francisca Prette se inhibió de atender en la causa manifestando tener causal de inhibición con el abogado interviniente Constancio Juan Carlos Araujo González desde el año 1993 de conformidad al inciso 12 del art. 50 del CPP -enemistad, odio o resentimiento-. El 31 de marzo de 2022 la magistrada Adela Brizuela Alvarenga se inhibió de la causa expresando tener causal de inhibición con el abogado Constancio Juan Carlos Araujo conforme al inciso 12 del art. 50 del CPP -enemistad, odio o resentimiento- señalando que el mismo la recusó en dos causas más.- el 04 de abril de 2022 el magistrado Modesto Cano Vargas se inhibió de atender en la causa manifestando tener causal de excusación con el abogado Constancio Juan Carlos Araujo conforme al inciso 12 del art. 50 del CPP pues según el mismo el abogado lo persigue sistemáticamente desde el año 1990. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. resentimiento, quedando en evidencia la vulnerabilidad del compromiso del Magistrado con su deber de imparcialidad, ya que en su condición de
Juzgador está expuesto a tales circunstancias, que no pueden con tanta ligereza quebrantar dicho deber…." Acorde a lo expuesto, corresponde examinar si procede o no el estudio de la cuestión suscitada. Primeramente, cabe recordar lo dispuesto en el Art. 344 del Código Procesal Penal: TRIBUNAL COMPETENTE. Producida la inhibición o promovida recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente…, y el Art. 28 del Código de Organización Judicial, que reza: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONOCERÁ: 1. En única instancia… g) de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas, y de los Tribunales de Apelación…, de ahí que, resulta insoslayable la competencia de este órgano revisor. Ya sobre lo sustancial, se puede afirmar que tanto la Recusación como la Excusación de magistrados son los medios que aseguran la intervención de un juez imparcial; es decir, un juez que resulte neutral en el caso concreto por carecer de vínculos con las personas interesadas o de intervenciones previas en el proceso que enerven esa posición. Esta separación del juez de entender el asunto que es de su competencia, únicamente puede darse bajo ciertas
condiciones expresamente establecidas en el artículo 50 del Código Procesal Penal y además deben ser debidamente probadas a los efectos de su viabilidad, ya que ese apartamiento implica una excepción al principio de juez natural establecido en la Constitución Nacional y las leyes. Según lo señalado por Jorge Vázquez Rossi, en su obra Derecho Procesal Penal, tomo II, refiere: “...La excusación se trata de una decisión personal y oficiosa del juzgador, quien deberá fundarla explicitando las razones que la fundamentan. En ella deberá valorar sus deberes como órgano de la jurisdicción con los motivos que puedan comprometer su imparcialidad. No se trata de apartarse por cualquier motivo nimio, sino de determinar si esos motivos pueden, objetivamente, arrojar sombras sobre su actuación o generar recelos y, subjetivamente si los mismos pueden incidir en la ecuanimidad decisoria….” En ese sentido, las causales invocadas por quienes pretenden excusarse, deben ser idóneas para insinuar justificadamente la desconfianza sobre su imparcialidad, luego de haberse realizado una apreciación objetiva acerca de la situación concreta del afectado; es decir, deben tratarse de situaciones que lleven a suponer que el juzgador pueda no actuar en el caso con ecuanimidad inherente a la función jurisdiccional. Ahora bien, el motivo
señalado por los magistrados inhibidos deviene inconducente, en razón a que el inc. 12 del art. 50 del Código Procesal Penal expresa: tener enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos…. Este motivo indica la existencia de un estado subjetivo que pueda afectar la imparcialidad e independencia del juzgador, dicha situación debe ser exteriorizado con actos demostrativos que provoquen un menoscabo a los principios rectores del juez en sus actos, como lo prescribe la norma. En el presente caso, si bien, los magistrados expresan que desde hace largo tiempo data la referida enemistad por las recusaciones que este realizó contra ellos, esto no basta para que los mismos puedan ser separados de la causa; por tanto, las manifestaciones de los jueces excusados no corresponden a motivos graves que afecten la imparcialidad o independencia de los mismos, como tampoco los principios de la "Perpetuatio Jurisdictionis" y del "Juez Natural", que se Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: IMPUGNACIÓN POR INHIBICIÓN: IMPUGNACIÓN FORMULADA POR EL MIEMBRO CARLOS BERNARDINO ALVARENGA GROOS C/LA INHIBICIÓN DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE APELACIONES DRA MARÍA FRANCISCA PRETTE DE VILLANUEVA ABG ADELA BRIZUELA ALVARENGA Y MODESTO CANO VARGAS EN LOS AUTOS WILMAR DAMIAN
PINTOS FERREIRA Y DANIEL PINTOS S/ROBO AGRAVADO EN ESTA CIUDAD N° 5091/17. encuentran consagrados en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales y las normativas procesales vigentes y corresponde HACER LUGAR a la presente impugnación, por basarse en estricto derecho. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: mi opinión siempre ha sido que la IMPUGNACIÓN contra Miembros del Tribunal de Apelaciones debe ser tratada única y exclusivamente por la Corte Suprema de Justicia Sala Penal por los siguientes motivos: En primer lugar, y a modo de fijar correctamente la competencia de esta Sala Penal, debemos recurrir al art. 265 de la Constitución Nacional, el cual ordena que la estructura y funciones de los órganos estén contenidas en leyes específicas. Es así que el Código de Organización Judicial, en su art. 28, dispone: “La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1) En única instancia: (…) g) de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y de los Tribunales de Apelación; (…)”. También, el Código Procesal Penal, en su art. 39 asigna competencia a la “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Es así que dicha disposición del
C.P.P. se halla ubicado en el Capítulo II del Libro Primero que, precisamente, se refiere a la competencia de los órganos jurisdiccionales con el título de TRIBUNALES COMPETENTES, por lo que sus disposiciones, en cuanto a la competencia de dichos órganos, tienen y deben tener preponderancia sobre otros articulados que no se encuentren en ese capítulo especial y específico del Código mencionado. Por otro lado, el art. 31 del Código de Organización Judicial determina con absoluta claridad, que los Tribunales de Apelación estarán integrados por no menos de tres miembros, al igual que las Salas de la Corte Suprema de Justicia, que conforme al art. 1 de la Ley N° 609/95, deberán estar “(…) integradas por tres Ministros cada una (…)”. Consecuentemente, no puede cuestionarse que, tanto las Salas de la Corte Suprema de Justicia, como los Tribunales de Apelación, deberán estar integrados, imperativa y obligatoriamente por tres miembros. En definitiva, en concordancia con las claras y terminantes disposiciones constitucionales y legales, a mi criterio, el conocimiento y la decisión sobre la impugnación planteada contra uno de los Miembros del Tribunal de Apelaciones, es competencia exclusiva de esta Sala Penal. Que, luego de haber argumentado al respecto de todo lo
acontecido en estos autos, en particular, en lo referente a la impugnación contra la inhibición de los Camaristas intervinientes en la presente causa, debo decir que, esta no debe prosperar, pues de acuerdo a lo reseñado, se tiene que los magistrados intervinientes en esta causa, se han inhibido con fundamentos suficientes, expresando la afectación de su fuero íntimo, explicando el motivo, lo que genera de parte de ellos para con el profesional Juan Carlos Araujo un sentimiento de animadversión, por tal razón, no se puede obligar a un magistrado a que intervenga en una causa en la cual, lógicamente, no podría actuar con ecuanimidad, a raíz del sentimiento de odio expresando. Por lo expuesto, voto en el sentido de no hacer lugar a la presente impugnación de inhibición. Es mi voto. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. A su vez, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: me adhiero al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, en cuanto a que corresponde HACER LUGAR a la impugnación interpuesta por el Magistrado Carlos Bernardino Alvarenga Gross, en contra de la inhibición de los Magistrados María Francisca Prette de Villanueva, Adela Brizuela Alvarenga y Modesto Cano Vargas, por los
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