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EXPEDIENTE: “M.P C/ ANÍBAL SERVÍAN S/ SUP. H.P. C/ LA LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340/88” N° 6478/2017 A.I. VISTO: El recurso de apelación planteado por el Abg. Luis Alberto Jiménez Benítez contra el Auto Interlocutorio N° 29 del 04 de marzo de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, primera sala, de la circunscripción judicial de Alto Paraná, y; C O N S I D E R A N D O: Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos: Que, por el Auto Interlocutorio recurrido, el Ad quem resolvió: “NO HACER LUGAR al pedido de aclaratoria promovido por el Abg. Luis Alberto Jiménez Benítez por la defensa técnica, y bajo patrocinio del abogado Alfredo Augusto Maggi, con relación al auto interlocutorio N.: 427 de fecha 26 de Noviembre de 2021, por improcedente, conforme a los fundamentos expuestos..." En un primer estadio, esta judicatura debe examinar si el recurso interpuesto reviste las condiciones de impugnación objetiva y subjetiva que limitan su estudio, las cuales necesariamente deben cumplirse, a contrario sensu, este órgano revisor se encontraría vedado de expedirse sobre la cuestión de fondo que se pretende resolver. En ese contexto, el Art. 39 del Código Procesal Penal,
establece: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y 5) las demás que le asignen las leyes.” Ahora bien, con relación al núm. 5) del citado artículo se colige otras cuestiones que pueden ser atendidas por este tribunal-circunstancias- que nos remite al art. 28 del Código de Organización Judicial que expresa: “La Corte Suprema de Justicia Conocerá: …2. Entenderá por vía de apelación… b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y de Cuentas…” Sobre el punto, se advierte que el impugnante interpone recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio N° 29 del 04 de marzo de 2022 que resolvió el rechazo de la aclaratoria planteada contra la resolución principal – Auto Interlocutorio N° 427 del 26 de noviembre de
2021-, cabe mencionar, que si bien la misma es originaria de alzada; por ser el primer órgano en recibir, estudiar y resolver la cuestión; sin embargo el apelante ha planteado erróneamente su recurso ya que el mismo debe ir dirigido contra la resolución principal y no contra la aclaratoria, en consecuencia, además una solicitud de aclaratoria no puede cambiar la cuestión de fondo. Por tanto, corresponde declarar inadmisible el recurso planteado también por este motivo. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: comparto la solución propuesta por la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de Apelación General en Subsidio interpuesto por el Abogado Luis Alberto Jiménez Benítez, contra el A.I.N° 29 del 04 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sala de la circunscripción judicial de Alto Paraná, por los siguientes motivos: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “M.P C/ ANÍBAL SERVÍAN S/ SUP. H.P. C/ LA LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340/88” N° 6478/2017 El Art. 39 del Código procesal Penal, establece: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la
Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y, 5) las demás que le asignen las leyes”. Al respecto, se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 28 num 2 inc b del C.O.J y el Art. 461 num 11 del C.P.P que respectivamente expresan: “La Corte suprema de Justicia conocerá: …2.Entenderá por vía de Apelación y Nulidad: b. De las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y de Cuentas…”., “El recurso de apelación procederá contra las siguientes resoluciones: … 11) contra todas aquellas que causen un agravio irreparable, salvo cuando expresamente se la haya declarado irrecurrible por este código.”. De la interpretación conjunta de la normativa precedentemente trascripta se concluye que, para que la resolución atacada, pueda ser objeto de apelación ante esta Sala, debe cumplir dos requisitos a saber: 1) Que se trate de una cuestión
originaria de segunda instancia y 2) Que cause un gravamen irreparable. En ese sentido, se tiene que, en virtud del Auto Interlocutorio impugnado, el Tribunal Ad quem resolvió No Hacer lugar pedido de aclaratoria planteado contra el A.I.N° 427 del 26 de Noviembre de 2021, en virtud del cual había resuelto confirmar el A.I.N° 761 de fecha 26 de julio de 2021, dictado por el Juzgado de primera instancia, que dispuso la reapertura de la presente causa. En consecuencia, al tratarse de una resolución cuya naturaleza es accesoria, pues responde a un pedido de aclaratoria, sigue la misma suerte de la resolución principal, que en este caso, resulta ser el A.I.N° 427 del 26 de noviembre del 2021, en el que el Tribunal de Apelaciones se expidió sobre el recurso de apelación general planteado contra un fallo de primera instancia, lo que significa que no es originario de segunda instancia y, por ende, ni la resolución principal, ni la accesoria, pueden ser objeto de apelación ante esta Sala Penal, por lo que el recurso impetrado deviene inadmisible. Es mi opinión. A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: me adhiero al voto de la Ministra preopinante, la Dra.
María Carolina Llanes Ocampos, por compartir los mismos fundamentos. Es mi voto. Finalmente, bajo las consideraciones expuestas, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación planteado por el Abg. Luis Alberto Jiménez Benítez contra el Auto Interlocutorio N° 29 del 04 de marzo de 2022 dictado por Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “M.P C/ ANÍBAL SERVÍAN S/ SUP. H.P. C/ LA LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340/88” N° 6478/2017 el Tribunal de Apelación en lo Penal, primera sala, de la circunscripción judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. REMITIR de manera inmediata estos autos al órgano jurisdiccional competente para la prosecución de los trámites pertinentes. 3. ANOTAR, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 29 de agosto de 2022 con Nro. A.I.: 473 D.
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