Contenido completo: 92245.pdf
cabe mencionar que la finalidad de la recusación es preservar la imparcialidad e independencia de los jueces, y el hecho de resolver una cuestión incidental, no puede afectar la objetividad e imparcialidad para resolver el fondo de la cuestión.El motivo del Art. 50 Inc. 13º del Código Procesal hace referencia a circunstancias graves que, no encontrándose dentro de los 12 primeros incisos del referido artículo, afecten la imparcialidad e independencia de los Magistrados recusados, y en tal sentido dicha causal no se encuentra debidamente fundamentada, tal como lo requiere el Art. 343 del C.P.P., atendiendo a que el recusante no ha invocado alguna circunstancia fáctica concreta de la que se puede deducir que 1 Artículo 39º.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) De la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) De la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) Del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) De las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y, 5) Las demás que
le asignen las leyes 2 Art. 28.- La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1. En única instancia: a)…;b)..;c)..; d)..e)..f)..;g) de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas, y de los Tribunales de Apelación; Para conocer la validez del documento, verifique aquí. la imparcialidad e independencia de los recusados se encuentre afectada, por lo que tampoco corresponde la separación de los miembros del Tribunal de Alzada por este motivo. ES MI VOTO. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: 1. DECLARAR LA INCOMPETENCIA de esta Sala Penal para resolver la recusación planteada por el Abg. Roque A. Escobar contra la Juez Penal Honorina Ubalda Acosta. 2. NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el Abg. Roque A. Escobar por la defensa de Alejandro Barrios contra los magistrados Favio Cabañas, Julio Cabañas y Luis Ruiz, miembros del Tribunal de Apelaciones de la circunscripción judicial de Concepción; por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3. REMITIR de manera inmediata estos autos al órgano jurisdiccional. 4. ANOTAR, registrar y
notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 29 de agosto de 2022 con Nro. A.I.: 472 D.
EXPEDIENTE: RECUSACIÓN: ALEJANDRO MIGUEL BARRIOS OTAÑO Y JOSÉ RAMÓN ARGUELLO S/ LESIÓN DE CONFIANZA, APROPIACIÓN Y HURTO EN ESTA CIUDAD. N° 3851/2016 A.I. VISTA: la recusación planteada por el el Abg. Roque A. Escobar Cardozo, por la defensa de Alejandro Barrios en contra de la Juez Penal de Garantías Honorina Ubalda Acosta y contra los miembros del Tribunal De Apelaciones de la Circunscripción de Concepción Favio Cabañas, Julio Cabañas y Luis Ruiz; y CONSIDERANDO Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos. Como primera cuestión, debe ser analizada la competencia de esta Sala Penal para resolver la recusación planteada. Al respecto, Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a resolver las recusaciones e inhibiciones planteadas contra los Miembros de los Tribunales de Apelación al establecer cuanto sigue: "La Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1)...; 2)...; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación...". En concordancia con la norma señalada, el Art. 344 del Código Procesal Penal, expresa: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente. Si
se trata de un tribunal en pleno, deberá entender el tribunal inmediato superior. Cuando el afectado sea uno solo de los jueces de un tribunal conocerán los restantes miembros, siempre que puedan constituir mayoría.". En consecuencia, se infiere que si la recusación se plantea contra la intervención de dos o más miembros de un Tribunal, el órgano inmediato superior tomará conocimiento del incidente. Pero si el recusado es uno solo de los miembros del Tribunal, entonces conocerán la recusación los dos restantes miembros del mismo tribunal, siempre y cuando puedan constituir mayoría. Respecto a la recusación planteada contra la Juez Penal Honorina Ubalda Acosta; conforme a las normativas procesales señaladas precedentemente se verifica que el órgano encargado de resolver la cuestión es el Tribunal de Apelaciones; dicha decisión se funda en principios básicos de economía procesal – Art. 1 del Código Procesal Penal–, a los efectos de evitar las dilaciones que surgen de la elevación de los autos al superior, cuando la norma expresamente habilita al mismo tribunal a resolver las recusaciones o inhibiciones respecto de uno de sus miembros, siempre que se den las condiciones del Art. 344 del Código Procesal Penal. Acorde a las consideraciones que anteceden y
en atención a lo dispuesto en el Art. 344 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 39 numeral 3 del mismo cuerpo legal, corresponde DECLARAR INCOMPETENTE a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el estudio de la recusación planteada por el abogado Roque A. Escobar en contra de la magistrada Honorina Ubalda Acosta. Ahora bien, respecto a la recusación planteada en contra del Tribunal de Apelaciones integrado por los magistrados Favio Cabañas, Julio Cabañas y Luis Ruiz, el recurrente invoca las causales de los incisos 10 y 13 del Art. 50 del artículo 50 del Código Procesal Penal expresando que: “... se encuentran afectados claros principios constitucionales de imparcialidad, objetividad y legalidad en los miembros de apelaciones, circunstancia que se determinan por la pre-opinión de parte ellos… El hecho que motivo la recusación al pleno del tribunal de apelación, son las opiniones que demuestran su posición en la definición de proceso que pesa sobre mi defendido…“ Al momento de elevar sus respectivos informes los magistrados recusados dijeron que: “... Negamos categóricamente la supuesta pre-opinión y prejuzgamiento en el dictamiento de la resolución. Agregando que por carecer de argumentos invoca una resolución dictada hace más
de un año y siete meses en donde hemos resuelto un planteamiento de la defensa conforme a derecho… agregando además que: “... Según el recurrente, éste tribunal de alzada preopinó, en el Para conocer la validez del documento, verifique aquí. marco del presente proceso, por medio del A.I. N° 305 de fecha 28/10/2020. En realidad, no vemos pre opinión alguna. Tampoco vemos que el recusante señalaré sobre qué asunto-cuestión versa la supuesta pre opinión. Simplemente se limitó a trascribir parte de los fundamentos expuestos en la resolución individualizada ut supra, argumentos que guardan relación con la respuesta que debíamos emitir en aquella oportunidad, considerando los agravios expuestos en el escrito recursivo…." Expuestas las pretensiones de las partes, corresponde verificar si la cuestión aducida se ajusta o no a derecho. Sobre el punto, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal
manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. del Código Procesal Penal reza: “MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: … 10) haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento, que conste por escrito o por cualquier medio de registro…” 13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia”. Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: “La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de
modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave.” Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por la recusante en contra de los magistrados del tribunal de apelaciones carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del análisis de las constancias de autos se advierte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre la supuesta opinión, dictamen o prejuzamiento respecto a la forma en que debe ser resuelta la cuestión de fondo o juicio de valor que hace posible entrever la decisión final que ha de tener el presente caso; tampoco se coteja elementos probatorios que permitan la corroboración efectiva de otras cuestiones que puedan afectar la imparcialidad de los juzgadores, razón por la cual, deviene improcedente la separación de los magistrados. En ese sentido, la doctrina sostuvo que: “…Constituye causal de recusación la emisión por el juez de opinión respecto del asunto litigioso, con conocimiento de los autos…”, de manera “…intempestiva (antes de la emisión de la sentencia)…”, e innecesaria (es necesaria cuando la opinión se emite para decidir acerca de la cuestión previa o incidental), “…Por ello, no constituye prejuzgamiento: …la opinión expuesta
para fundar la decisión de una cuestión incidental…” (PALACIO, Lino E. y ALVARADO VELLOSO, Adolfo. 1997. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Santa Fe. Rubinzal-Culsoni. Págs. 441/447).No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos. Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. Es mi opinión. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera expresó que: En primer término, mi opinión es que la competencia en relación a la recusación contra Miembros del Tribunal de Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: RECUSACIÓN: ALEJANDRO MIGUEL BARRIOS OTAÑO Y JOSÉ RAMÓN ARGUELLO S/ LESIÓN DE CONFIANZA, APROPIACIÓN Y HURTO EN ESTA CIUDAD. N° 3851/2016 Apelación es exclusiva de la Corte Suprema en virtud a las disposiciones legales previstas en los Arts. 39 del C.P.P1 y 28 de la ley 879/81 (Código de Organización Judicial) modificado por ley 963/822 la Corte Suprema de Justicia
debe avocarse al estudio de la presente recusación planteada en autos. Sobre el segundo punto igualmente comparto los fundamentos de la preopinante en cuanto a la incompetencia para el estudio de la recusación contra contra la Jueza Penal Honoria Ubalda Acosta y el rechazo de la recusación efectuada en estos autos, contra los camaristas Favio Cabañas, Julio Cabañas y Luis Ruiz por los mismos fundamentos expuestos por la misma. A su vez, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: me adhiero a la opinión de los Dres. María Carolina Llanes y Luis María Benítez Riera, en cuanto a que corresponde NO HACER LUGAR la presente recusación, con base en las siguientes consideraciones:La causal de excusación de un magistrado por haber intervenido anteriormente en una causa, es la prevista en el artículo 50 inciso 6 C.P.P. en su primera alternativa, que dice: “haber intervenido anteriormente de cualquier modo …en la misma causa”.Por lo tanto, el motivo indicado en el escrito de recusación, no se corresponde con el supuesto previsto en el artículo 50 inciso 10 C.P.P., sino que debería ser analizado según la causal prevista en el artículo 50 inciso 6 C.P.P. Efectivamente, el artículo 50 inciso 10 C.P.P., se refiere
a los supuestos en los cuales exista un peligro de parcialidad de parte de los Magistrados, porque han emitido opinión o consejo respecto al procedimiento, pero esto debe darse en un ámbito extra procesal, vale decir, no se refiere a una actuación de los Magistrados como tal en una resolución judicial que se correspondería con un acto procesal propio del procedimiento, sino que se refiere a opiniones o consejos brindados por los mismos en una actividad distinta al proceso, pero que fundamentarían una sospecha de parcialidad por haber emitido un juicio de valor relacionado a la causa que debe ser sometida a su decisión.En tal sentido, debe establecerse que en este proceso, los Magistrados Julio César Cabañas Mazacotte, Luis Alberto Ruiz Aguilar y Favio Alberto Cabañas Gossen, han intervenido anteriormente, pero en la resolución dictada analizaron cuestiones incidentales, sin estudiar el fondo de la cuestión, puesto que resolvieron confirmar el auto interlocutorio en donde el Juzgado Penal de Garantías decidió declarar la rebeldía de los acusados Alejandro Miguel Barrios Otaño y José Ramón Argüello, por lo que no se configura la causal alegada y no hay motivo para separar a los mismos del entendimiento de la presente causa.- Al respecto,
← Volver a los resultados