Contenido completo: 92244.pdf
EXPEDIENTE: APELACIÓN: “CARLOS MARÍA SOLER CANO Y PEDRO ENRIQUE GÓMEZ DE LA FUENTE ANTÚNEZ S/ COHECHO PASIVO AGRAVADO”. N° 138/2019. AI. VISTO: El recurso de apelación general interpuesto por la Abg. Jazmín Acosta Britto en contra del Auto Interlocutorio Nº 110 del 29 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la primera sala- Capital; y, C O N S I D E R A N D O: Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos Que, por el Auto Interlocutorio recurrido, el Ad quem resolvió: “... NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el Abogado RUBÉN GALEANO contra el Tribunal Colegiado de Sentencia integrado por los Abogados ELSA GARCÍA, YOLANDA MOREL y CLAUDIA CRISCIONI, para juzgar en la presente causa...”. En un primer estadio, esta judicatura debe examinar si el recurso interpuesto reviste las condiciones de impugnación objetiva y subjetiva que limitan su estudio, las cuales necesariamente deben cumplirse, a contrario sensu, este órgano revisor se encontraría vedado de expedirse sobre la cuestión de fondo que se pretende resolver. En ese contexto, el Art. 39 del Código Procesal Penal, establece: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las
leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y 5) las demás que le asignen las leyes.” Asimismo, dispone el Art. 28 del Código de Organización Judicial: “LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA…2. Entenderá por vía de apelación y nulidad… b) las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y, de Cuentas:…”. Ahora bien, de la lectura de las constancias de autos surge que, la impugnante interpone recurso de apelación contra el fallo mencionado ut supra; obviando que este órgano se encuentra vedado de entender en la cuestión aducida, puesto que, no se encuentra facultado a examinar decisorios que no revisten calidad de “originaria” del tribunal de apelaciones -primer órgano en recibir, estudiar y resolver una disputa que se origina ante el mismo- situación que no se coteja en el caso de marras. Acorde con lo mencionado, cabe agregar
que, es competencia exclusiva del tribunal de alzada analizar la procedencia o no de las recusaciones planteadas contra los magistrados del Tribunal de Sentencias y no así esta Sala Penal, quien, a su vez es el único órgano revisor para entender en las cuestiones suscitadas contra el Ad quem. Consecuentemente, corresponde declarar inadmisible el recurso planteado contra el Auto Interlocutorio N° 110 del 29 de abril de 2022 dictado por el Tribunal de Apelaciones Penal, primera sala; por improcedente -no integra el catálogo de las cuestiones atendibles en esta Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: APELACIÓN: “CARLOS MARÍA SOLER CANO Y PEDRO ENRIQUE GÓMEZ DE LA FUENTE ANTÚNEZ S/ COHECHO PASIVO AGRAVADO”. N° 138/2019. instancia- en virtud a lo previsto en el Art. 39 del Código Procesal Penal y Art. 28 inc. 2 de la Ley 879/81. ES MI OPINIÓN. A su vez, el Ministro Luis María Benítez Riera dijo: Me adhiero al voto de la colega preopinante, por los mismos fundamentos y en el mismo sentido en lo resolutivo. Es mi voto. A su turno, el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Me adhiero a la opinión de la Dra. María Carolina Llanes Ocampos, en cuanto
a la inadmisibilidad del Recurso de Apelación General planteado, pero en lo que respecta a la fundamentación, considero lo siguiente: Corresponde DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso de apelación general interpuesto por la Abg. Jazmín Acosta Britto, en contra del A.I. N° 110 de fecha 29 de abril del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital, por el cual se rechaza la recusación planteada por el Abg. Rubén Galeano contra el Tribunal Colegiado de Sentencia, integrado por los Jueces Elsa García. Yolanda Morel y Claudia Criscioni; ya que respetando el ordenamiento jurídico se concluye que a pesar de tratarse de una resolución originaria del Tribunal de Apelaciones no corresponde admitir para su estudio el Recurso de Apelación General porque la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en materia de recusaciones se encuentra limitada, por el Art. 39 inc. 3 del C.P.P, a resolver lo atinente a recusaciones contra Miembros del Tribunal de Apelaciones y no contra Magistrados de Primera Instancia. ES MI VOTO.Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación general interpuesto por la Abg.
Jazmín Acosta Britto en contra del Auto Interlocutorio Nº 110 del 29 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la primera sala- Capital; por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. REMITIR de manera inmediata estos autos al órgano jurisdiccional competente. 3. ANOTAR, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 29 de agosto de 2022 con Nro. A.I.: 471 D.
← Volver a los resultados