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EXPEDIENTE: “MIRIAN PENAYO BARRETO S/ APROPIACIÓN”. CORNELIA ESTAFA Y A.I. VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. Norma Zárate Lovera, en representación del Sr. Ángel Ramón del Valle Lobo en contra del Auto Interlocutorio N° 445 del 19 de noviembre de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, cuarta sala de la Capital y; CONSIDERANDO Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos. El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del Código Procesal Penal1. En ese sentido, la presentación aducida no cumple las disposiciones de forma porque la resolución recurrida no es objetivamente impugnable por esta vía, la cual no tiene el efecto ni la virtualidad de poner fin al procedimiento, atendiendo que el tribunal resolvió: confirmar en todas sus partes el AI N° 683 de fecha 07 de octubre del 2020 en relación a la providencia de fecha 14 de setiembre de 2020; esta última dispuso textualmente: “ De la petición formulada por la Abg. NORMA ZARATE LOVERA con Mat. No 38698 en representación del procesado ÁNGEL RAMÓN DEL VALLE LOBO
de levantamiento del estado de rebeldía por medios telemáticos, dese total e irrestricto cumplimiento al AI N° 1106 de fecha 23 de junio de 20092…" Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa en su obra “La Casación Penal” (p. 178. Buenos Aires, 2000) apunta: “…las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de 1Art. 449 del CPP Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477 del CPP “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” Art. 480 del CPP “… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia…” Art. 468 del CPP
“… en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” Art. 478 del CPP “Motivos. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados” 2 1°) DECLARAR en rebeldía al imputado ÁNGEL RAMÓN DELVALLE LOBO, paraguayo, nacido el 14 de setiembre de 1965, en la ciudad de Asunción, con C.I. Nº 1.099.559, de conformidad con los fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución. 2°) DECRETAR la detención preventiva del imputado, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 242 del C.P.P. Ofíciese. 3°) ORDENAR la suspensión del procedimiento con relación al mismo. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “MIRIAN PENAYO
BARRETO S/ APROPIACIÓN”. CORNELIA ESTAFA Y vista objetivo, son el conjunto de requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vincularlas particularmente a un sujeto procesal determinado, señalando las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación…” . Es preciso mencionar que la normativa legal es clara al determinar las decisiones del Tribunal de Apelaciones pasibles del pretendido recurso, a ello debemos agregar que, esta Sala Penal en reiterados fallos ha determinado cuales son los autos interlocutorios que ponen fin al procedimiento y que pueden ser estudiados dentro de un recurso de casación, respondiendo con ello a la función nomofiláctica del recurso casatorio el cual constituye unificar las decisiones y brindar a la esfera jurídica razonamientos fundados sobre la inadmisibilidad de los recursos. Ante lo expuesto, cabe recordar al Abogado recurrente lo dispuesto en el Art. 112 y 114 del Código Procesal Penal, el cual dispone que las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteos dilatorios y cualquier abuso de las facultades que el Código les concede y de comprobarse ello la norma legal le otorga a los Jueces la facultad de aplicar sanciones. Por tanto, respecto a lo mencionado y atendiendo que estamos ante un
recurso que notoriamente no reúne las condiciones objetivas de impugnabilidad, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de casación interpuesto, por lo que, deviene inoficioso seguir con el análisis de los demás elementos formales. A su turno, el Ministro Luis María Benítez Riera dijo: Me adhiero a la solución propuesta por la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de declarar la Inadmisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación planteado, en base a los mismos fundamentos. A su vez, el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia manifestó que: Comparto y me adhiero por sus mismos fundamentos a los votos de los Ministros Llanes y Benítez Riera Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia; RESUELVE 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. Norma Zárate Lovera por la defensa técnica el Sr. Ángel Ramón Del Valle Lobo en contra del Auto Interlocutorio N° 445 del 19 de noviembre de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación, cuarta sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) REMITIR estos autos al órgano jurisdiccional competente. 3) ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA
CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 29 de agosto de 2022 con Nro. A.I.: 470 D.
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