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CAUSA: “Abg. María Graciela Irigoitía s/Sanciones en la Causa: Vicente Ramírez Acosta y otros s/Homicidio Doloso y otros”.A.I. VISTO: el Recurso de Apelación General interpuesto por la Abg. María Graciela Irigoitía González, contra los numerales 3, 4 y 5 del resuelve del A.I. Nº 91 de fecha 13 de mayo del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros de la Circunscripción Judicial de Boquerón, en los autos precedentemente individualizados;CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: El A.I. Nº 91 de fecha 13 de mayo del 2022, resolvió: “3- DISPONER el registro de la presente resolución en Secretaría de este Tribunal, a los efectos del Art. 24 de la Acordada N° 1597/21. .4- CALIFICAR la conducta de la Abg. María Graciela Irigoitía González (Mat. Prof. N° 11.090), como ejercicio abusivo del derecho, tras articular una recusación manifiestamente infundada, como se tiene explicitado más arriba; y en consecuencia, tener por comprobado el abuso de las facultades concedidas por la Ley a la citada letrada. DEBERÁ el juez A quo imponer la sanción que corresponda, debiendo previamente oír a la abogada Defensora. 5COMUNICAR a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia (remitiendo copia autenticada de la presente resolución), a
los efectos de la anotación en el legajo de la Abg. María Graciela Irigoitía González (Mat. Prof. N° 11.090), la sanción disciplinaria impuesta por este medio. LIBRAR nota a ese efecto”.El Art. 39 del Código Procesal Penal, establece: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer:…5) las demás que le asignen las leyes.”. En concordancia con el Art. 28 del Código de Organización Judicialque expresa: “2. Entenderá por vía de apelación y nulidad: ... ; b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y de Cuentas;.” y el Art. 461 inc. 11 del Código Procesal Penal que dice: “RESOLUCIONES APELABLES. El recurso de apelación procederá contra las siguientes resoluciones:… 11) contra todas aquellas que causen un agravio irreparable, salvo cuando expresamente se la haya declarado irrecurrible por este código.”.Así mismo, el Art. 462 del Código Procesal Penal, establece: “INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación general se interpondrá por escrito, debidamente fundado, ante el mismo juez que dictó la resolución, dentro del término de cinco días.”.Del análisis pormenorizado de las constancias de autos surge que la Abg.
María Graciela Irigoitía González ha planteado recurso de apelación general dentro Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CAUSA: “Abg. María Graciela Irigoitía s/Sanciones en la Causa: Vicente Ramírez Acosta y otros s/Homicidio Doloso y otros”.del plazo establecido en el Art. 462 del C.P.P., ya que fue notificada en fecha 13 de mayo del 2022, y presentó el recurso en fecha 20 de mayo del 2022.El derecho a recurrir está dado, pues fue presentado por la Abg. María Graciela Irigoitía González, en ejercicio de la defensa técnica del procesado Ricardo Emilio Ramírez Caballero. Además, cumple con el objeto, ya que la recurrida es una resolución originaria del Tribunal de Alzada, a través de la cual se resuelve la recusación presentada en contra del Magistrado Elbis Adán Bernal Gómez, Juez Penal de Garantías de Filadelfia. Y como motivo, la defensa sostiene que el Ad quem decidió el rechazo de la recusación en contra del juez de primera instancia, y además califica la conducta de la abogada apelante como ejercicio abusivo del derecho, y consigna que el Juez A quo deberá imponer sanción a la Abg. María Graciela Irigoitía González.Por consiguiente, y en razón de que la resolución apelada resolviera el
rechazo de la recusación contra el Magistrado Elbis Adán Bernal Gómez, Juez Penal de Garantías, y que el A quo deberá ser el órgano que imponga la sanción que competa a la Abg. María Graciela Irigoitía González; corresponde DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación General interpuesto, puesto que respetando el ordenamiento jurídico se concluye que a pesar de tratarse de una resolución originaria del Tribunal de Apelaciones no corresponde admitir para su estudio el Recurso de Apelación General porque la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en materia de recusaciones se encuentra limitada, por el Art. 39 inc. 3 del C.P.P, a resolver lo atinente a recusaciones contra Miembros del Tribunal de Apelaciones y no contra Magistrados de Primera Instancia. Además, en cuanto a la decisión tomada por el Tribunal de Alzada en cuanto a disponer que el A quo deberá imponer sanción a la Abg. María Graciela Irigoitía González, por haber calificado su conducta como ejercicio abusivo del derecho, se infiere que tal situación, se encuentra supeditada a lo que resuelva el juez de primera instancia, sobre la existencia o no del ejercicio abusivo del derecho de la profesional abogada, según disposición del
Art. 113 del C.P.P..VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Comparto la solución propuesta por el ministro Manuel Ramírez Candia, en el sentido de declarar inadmisible el recurso de apelación planteado, por los siguientes fundamentos:De la lectura de las constancias de autos surge que la recurrente interpone recurso de apelación contra la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones Multifueros de la circunscripción judicial de Boquerón -A.I N° 91 de fecha 09 de mayo de 2022 en sus puntos III, IV y V.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CAUSA: “Abg. María Graciela Irigoitía s/Sanciones en la Causa: Vicente Ramírez Acosta y otros s/Homicidio Doloso y otros”.Con respecto a la competencia de esta Sala Penal, la impugnabilidad objetiva, subjetiva y el plazo, el ministro preopinante ya se ha expedido; por lo que, obviare referirme a dichas cuestiones a fin de evitar repeticiones innecesarias y pasaré a estudiar los fundamentos de la apelante.En los puntos III, IV y V del A.I. N° 91 de fecha 09 de mayo de 2022, la Alzada dispuso: “IIIDISPONER el registro de la presente resolución en Secretaría de este Tribunal, a los efectos del Art. 24 de la Acordada N° 1597/21. IV- CALIFICAR
la conducta de la Abg. María Graciela Irigoitía González (Mat. Prof. N° 11.090), como ejercicio abusivo del derecho, tras articular una recusación manifiestamente infundada, como se tiene explicitado más arriba; y en consecuencia, tener por comprobado el abuso de las facultades concedidas por la Ley a la citada letrada. DEBERÁ el juez A quo imponer la sanción que corresponda, debiendo previamente oír a la abogada Defensora. V- COMUNICAR a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia (remitiendo copia autenticada de la presente resolución), a los efectos de la anotación en el legajo de la Abg. María Graciela Irigoitía González (Mat. Prof. N° 11.090), la sanción disciplinaria impuesta por este medio. LIBRAR nota a ese efecto”.En este contexto, la recurrente no dirige el recurso contra los fundamentos de la Alzada en los puntos III, IV y V, que resolvió calificar su conducta como ejercicio abusivo del derecho, si bien, se infiere que el agravio es dicha circunstancia, no precisó el error cometido y como aconteció. Ante la falta de fundamentos, corresponde declarar inadmisible la interposición por encontrarse el escrito infundado.Por lo dicho, se ha limitado simplemente a argumentar su desacuerdo contra la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones,
en razón a que únicamente menciona el reclamo sin demostrar la incorreción de los juzgadores; es decir, no realizó una exegesis del mismo, en el sentido de indicar: el error cometido, de qué manera aconteció y porque considera que resulta sin fundamentos; por tanto, estos actos constituyen meras críticas al fallo que impugna.Cabe mencionar que la Abg. María Graciela Irigoitía González, en su escrito recursivo, se dirige a fundamentar la recusación interpuesta contra el juez multifuero de primera instancia de Mcal. José Felix Estigarribia, Abg. Elbis Adan Bernal Gómez. En este contexto, esta Sala Penal no se encuentra facultada a examinar decisorios que no revisten calidad de “originaria” del tribunal de alzada -primer órgano en recibir, estudiar y resolver una disputa que se origina ante el mismo-, puesto que dicha recusación se originó en primera instancia.Acorde con lo mencionado, cabe agregar que, es competencia exclusiva del tribunal de apelaciones analizar la procedencia o no de las recusaciones planteadas contra los miembros del Tribunal de Sentencias y no así esta Sala Penal, quien, a Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CAUSA: “Abg. María Graciela Irigoitía s/Sanciones en la Causa: Vicente Ramírez Acosta y otros s/Homicidio Doloso y otros”.su vez
es el único órgano revisor para entender en las cuestiones suscitadas contra la Cámara de Apelaciones, en virtud de lo previsto en el Art. 39 del C.P.P.1 y Art. 28 inc. 2 de la Ley 879/812. ES MI VOTO.A su vez, el DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto del DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por compartir los mismos fundamentos.Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación general interpuesto por la Abg. María Graciela Irigoitía González, contra los numerales 3, 4 y 5 del resuelve del A.I. Nº 91 de fecha 13 de mayo del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros de la Circunscripción Judicial de Boquerón, en los autos: “Abg. María Graciela Irigoitía s/Sanciones en la Causa: Vicente Ramírez Acosta y otros s/Homicidio Doloso y otros”, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.REMITIR de manera inmediata estos autos al órgano jurisdiccional competente.ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: 1 Art. 39 del Código Procesal Penal: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para
conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y 5) las demás que le asignen las leyes”. Art. 28 del Código de Organización Judicial que expresa: “La Corte Suprema de Justicia Conocerá: …2. Entenderá por vía de apelación… b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y, de Cuentas…” 2 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 23 de agosto de 2022 con Nro. A.I.: 466 D.
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