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Expediente: “Miguel Ángel Galeano Sugasti y Catalino Cabrera Franco s/Robo Agravado”.- -1- A.I. VISTA: La impugnación planteada por el Magistrado Arnaldo Fleitas Ortiz, contra las inhibiciones de los Magistrados Gustavo Enrique Santander Dans, Pedro Juan Mayor Martínez y Gustavo Adolfo Ocampos González, en el juicio de referencia, y;C O N S I D E R A N D O: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Los Magistrados Gustavo Enrique Santander Dans, Pedro Juan Mayor Martínez y Gustavo Adolfo Ocampos González, por proveído de fecha 06 de mayo del 2022, se inhiben de seguir entendiendo en estos autos, invocando el artículo 50, inc. 10 del Código Procesal Penal, al haber dictado el Acuerdo y Sentencia N° 07 de fecha 25 de febrero del 2022.El Magistrado Arnaldo Fleitas Ortiz manifiesta que las causales invocadas por los miembros inhibidos, no se ajustan a alguna de las causales dispuestas en el Art. 50 del Código Procesal Penal, puesto que lo que se encuentra pendiente de estudio una impugnación y no la cuestión de fondo.COMPETENCIA. El Art. 344 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia –Sala Penal- a resolver las impugnaciones de inhibiciones de los Miembros de los Tribunales de
Apelación al preceptuar cuanto sigue: “TRIBUNAL COMPETENTE. Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente. Si se trata de un tribunal en pleno, deberá entender el tribunal inmediato superior. Cuando el afectado sea uno solo de los jueces de un tribunal conocerán los restantes miembros, siempre que puedan constituir mayoría.”.Es preciso señalar que el Dr. Pedro Juan Mayor Martínez, ya no desempeña actualmente funciones como miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital, por lo que corresponde DECLARAR INOFICIOSO el estudio de la impugnación planteada en contra de su inhibición.Corresponde HACER LUGAR a la impugnación interpuesta por el Magistrado Arnaldo Fleitas Ortiz, contra las inhibiciones de los Magistrados Gustavo Enrique Santander Dans y Gustavo Adolfo Ocampos González, por los siguientes motivos:Como cuestión previa, cabe mencionar que los magistrados inhibidos han invocado la causal del inc. 10 del Art. 50 del C.P.P.. De la lectura de la providencia de inhibición de los mismos, se deduce que el motivo alegado, se corresponde en verdad con el previsto en el artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Penal que Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Expediente: “Miguel
Ángel Galeano Sugasti y Catalino Cabrera Franco s/Robo Agravado”.- -2- establece como motivo de recusación y excusación: el haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa.De la lectura de autos, surge que si bien los miembros del Tribunal de Alzada inhibidos han intervenido anteriormente al analizar un recurso de apelación especial, disponiendo el reenvío de la causa, lo que debe estudiarse en esta ocasión es una impugnación (según lo expuesto por el Magistrado Arnaldo Fleitas Ortiz en su providencia de impugnación), siendo ésta una cuestión incidental, por tanto, no hay motivo para la separación de los inhibidos en esta oportunidad del entendimiento de la presente causa.VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Disiento respetuosamente de la opinión arribada por el ilustre colega preopinante, pues considero que corresponde NO HACER LUGAR a la impugnación de inhibición formulada, en vista de que, los argumentos vertidos por los magistrados inhibidos se hallan plenamente justificados al hallarse comprendidos dentro de la causal del inc. 6 del art. 50 del Código Procesal Penal, atendiendo que, el reenvío de la pena importa previamente el estudio de los presupuestos del tipo penal atribuido a la conducta
plasmada por el incoado, por lo que, resulta improcedente concluir que no analizó el fondo de la cuestión. Cabe resaltar que la cuestión a ser resuelta por el Tribunal de Apelación trata de la recusación el Tribunal de Sentencias, si bien ello corresponde a una cuestión incidental la norma procesal es clara al establecer que los magistrados que ya se expidieron respecto al fondo de la cuestión deben inhibirse a fin de precautelar el principio de imparcialidad que deben seguir los órganos juzgadores. ES MI OPINIÓN.VOTO DEL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Adhiero mi voto al de la Ministra Carolina Llanes en el sentido de no hacer lugar a la impugnación deducida en esta causa contra los Dres. Gustavo Santander y Gustavo Ocampos González, con la salvedad de que a mi criterio el estudio de la recusación contra el Magistrado Pedro Mayor Martínez debe ser declarada inoficiosa al haber renunciado el mismo a la magistratura, cuestión que es de público conocimiento. Es mi voto.Por tanto, la Excelentísima;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Expediente: “Miguel Ángel Galeano Sugasti y Catalino Cabrera Franco s/Robo Agravado”.- -3- 1- DECLARAR INOFICIOSO el estudio de la
impugnación planteada en contra de la inhibición del Dr. Pedro Juan Mayor Martínez, por los motivos expuestos precedentemente.2-NO HACER LUGAR a la impugnación planteada por el Magistrado Arnaldo Fleitas Ortiz, contra las inhibiciones de los Magistrados Gustavo Enrique Santander Dans y Gustavo Adolfo Ocampos González, en la causa: "Miguel Ángel Galeano Sugasti y Catalino Cabrera Franco s/Robo Agravado”, por los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución.3- CONFIRMAR la intervención del Magistrado Arnaldo Fleitas Ortiz, para que sigan entendiendo en la presente causa, y en consecuencia remitir sin más trámites estos autos al mismo.4- ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 23 de agosto de 2022 con Nro. A.I.: 465 D.
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